REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de marzo de 2009
198º y 150º
Expediente Nº 47699-09
SOLICITANTE: MARIA PASTORA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.994.565, asistida del abogado DANNI JOSE TORREALBA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 74.425.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana MARIA PASTORA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.994.565, asistida del abogado DANNI JOSE TORREALBA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 74.425., fundamentada en lo que dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 13 de marzo de 2009, se le dio entrada y curso de Ley.
Ahora bien, este Tribunal observa:
PRIMERO: La competencia, según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados. La competencia por la materia esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares. En este sentido el artículo el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por otra parte el artículo 769 del Código Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la ciudadana MARIA PASTORA GUILLEN, anteriormente identificada, pretende rectificar el acta de nacimiento de su hijo KEYBIR DANIEL GOMEZ GUILLEN, quien es venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.514.794, y menor de edad alegando como fundamento de su pretensión: Que le urge rectificar la partida de nacimiento emitida por la Prefectura de la Parroquia San Antonio, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Barinas, en fecha 30 de julio de 1992, y acta de reconocimiento N° 21, de fecha 01 de junio de 1999, la cual adolece del siguiente error: que se colocó KEYBIR DANIEL GUILLEN cuando lo correcto es KEYBIR DANIEL.-
TERCERO: Conforme al contenido de la norma citada ut supra, el Tribunal Competente para conocer de la acción de rectificación de partida, es el Juzgado de la Jurisdicción donde se encuentre registrada la partida de matrimonio que se pretenda rectificar, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00296 de fecha “31 de marzo de 2004”.
En tal sentido, del análisis del contenido de la solicitud y de los documentos anexados a la misma, se observa que el objeto de la pretensión del solicitante lo constituye la rectificación del acta de nacimiento de su menor hijo, quien alega como fundamento de su pretensión que se incurrió en el error material de identificar a su hijo como KEYBIR DANIEL GUILLEN siendo esto incorrecto ya que su verdadero nombre es KEYBIR DANIEL, para cuyo efecto consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo signada con el N° 64, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Antonio Municipio Autónomo Arismendi del Estado Barinas.
De manera pues, que conforme a las afirmaciones realizadas por la misma solicitante y del contenido de la partida de nacimiento objeto de rectificación, queda claramente evidenciado que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente solicitud de rectificación, es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial donde se encuentra registrada la partida de nacimiento que se pretende rectificar, vale decir, un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Barinas, conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente este Tribunal declina la competencia, por la materia, para continuar de la presente causa. Así se decide.
DECISION
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y bajo el amparo de las normas citadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, DECLINA LA COMPETENCIA, por razón de la materia, en el Juzgado Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que conozca de la solicitud de Rectificación. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Barinas. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
LMGM/cristina
Exp. N° 47699-09
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