REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de marzo de 2009.-
Años: 198° y 150°
EXPEDIENTE Nº 47703-09
DEMANDANTE: GLEISY JOSEFINA GONZALEZ RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.650.373, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.048
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Vista la anterior demanda de ACCION MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana GLEISY JOSEFINA GONZALEZ RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.650.373, debidamente asistida por la abogado CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.048, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Que la acción propuesta por la ciudadana GLEISY JOSEFINA GONZALEZ RON, ya identificada se refiere a una acción merodeclarativa a los fines de demostrar que desde el 08 de octubre de 1994, inició una unión estable de hecho con el difunto ENRIQUE EDUARDO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.853.071, comportándose como si fueran marido y mujer, cumpliendo los deberes y derechos que establece el Código Civil; que dicha unión procrearon una niña de nombre GLEISYS YUXIMAR GONZALEZ GONZALEZ; que dicha relación estable comenzó el 08 de octubre de 1994 y culminó el 25 de octubre de 2008, en virtud del fallecimiento de su concubino ENRIQUE EDUARDO GONZALEZ GUTIERREZ.-
Ahora bien, el artículo 340 del mencionado Código, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos, el previsto en el ordinal 2°, esto es, 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Adminiculando la norma citada ut supra y al caso bajo examen, se observa: Que de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de los anexos consignados se desprende, que la pretensión de la parte accionante está dirigida a que la ciudadana GLEISY JOSEFINA GONZALEZ RON, ut supra identificada, le sea declarado por el Tribunal, la cualidad de concubina del ciudadano ENRIQUE EDUARDO GONZALEZ GUTIERREZ e igualmente, que tiene derechos sobre el patrimonio adquirido por el precitado ciudadano hoy día difunto, así como la alícuota parte igual a la de su hijo equiparable a la de cónyuge sobreviviente, pero en ningún momento demanda a los herederos conocidos del ciudadano ENRIQUE EDUARDO GONZALEZ GUTIERREZ, los cuales aparecen mencionados en el justificativo para perpetua memoria emanado de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente quienes son: CARLOS JULIO GONZALEZ LOPEZ y LUIS ENRIQUE GONZALEZ, a los cuales hace referencia en su escrito libelar.
De modo pues que al no interponer la demanda contra los herederos conocidos del fallecido ENRIQUE EDUARDO GONZALEZ GUTIERREZ, no se da cumplimiento en el presente caso los extremos exigidos por la norma contendida en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la presente demanda debe declararse inadmisible y Así se decide.
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA intento la ciudadana GLEISY JOSEFINA GONZALEZ RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.650.373, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 340 ordinal 2° eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ
LMGM/sv
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