REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de marzo de 2009
Años 198° y 150°
EXPEDIENTE Nº 47704-09
DEMANDANTE: DENNYS FERNANDO REQUENA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.566.200, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID ELIEZER YEPEZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.033.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Vista la anterior demanda de ACCION MERODECLARATIVA incoada por el abogado DAVID ELIEZER YEPEZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.033, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DENNYS FERNANDO REQUENA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.566.200, domiciliado en el Municipio Santiago Mariño, Prados 2, Calle 3, Casa N° 38, Turmero Estado Aragua, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Que la acción propuesta por la actora se refiere a una acción merodeclarativa a los fines de demostrar que desde el año 1999, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana KEILA YATMILA PADRON RODRIGUEZ, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, y que dicha unión concubinaria procrearon una hija de nombre DAILYS MARIAN REQUENA PADRON, la cual fue reconocida por su prenombrado padres. Que tal como lo expuso, queda establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y que de esa misma forma quedó establecida su contribución en el patrimonio, por lo que solicita se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el finado y ella, la cual comenzó en el año 1999, probado como está, ya que en el año 2004, nació su hija, y la cual continuó ininterrumpida como lo fue pública y notoria. Asimismo, solicita se le declare que durante dicha unión contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con aporte de su propio trabajo, gracias a sus labores. Asimismo, consignó junto con la demanda los siguientes documentos: Copias fotostática del acta de nacimiento de su hija, fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano DENNYS FERNANDO REQUENA YEPEZ.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Asimismo la norma contenida en el artículo 340 del mencionado Código, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos, el previsto en el ordinal 2°, esto es, 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Adminiculando las normas citadas ut supra y la caso bajo examen, se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de los anexos consignados se desprende, que la pretensión de la parte accionante está dirigida a que se le declare la cualidad de concubino de la ciudadana KEILA YATMILA PADRON RODRIGUEZ; e igualmente, se le declare que el contribuyó a la formación del 50% del patrimonio de los bienes constituidos por un inmueble, pero en ningún momento señala el nombre, apellido y dirección de la persona o personas contra quien va dirigida la acción.
De modo pues que al no indicar contra quien quienes va dirigida la presente acción, y al no cumplirse en el presente caso los extremos exigidos por la norma contendida en el artículo 341 y 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente demanda debe declararse inadmisible y Así se decide.
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA fue incoada por el ciudadano DENNYS FERNANDO REQUENA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.566.200, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 16 de marzo de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ
LMGM/carlos.-
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