REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de marzo de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47716-09
SOLICITANTE: AURORA RAMONA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.359.520, y de este domicilio, asistida por la Abogada RORAIMA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47575.-
MOTIVO: Inserción de Acta de Nacimiento
DECISIÓN: Inadmisible la Solicitud
Vista la anterior solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada en fecha “11 de marzo de 2009”, por la ciudadana AURORA RAMONA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.359.520, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio RORAIMA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.575, mediante la cual solicita la Inserción de la Acta de nacimiento de su hija ROBERSI ELIS RAMOS, venezolana, de 27 años de edad; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del contenido de la solicitud y en especial de los documentos consignados por la solicitante, se observa: a) Que se trata de una Inserción de acta de nacimiento de conformidad con el artículo 458 del Código Civil. b) Que la persona que solicita la Inserción del acta de nacimiento de la ciudadana ROBERSI ELIZ, es su madre, ciudadana AURORA RAMONA RAMOS. c) Que la ciudadana ROBERSI ELIZ, es mayor de edad.-
TERCERO: La aptitud para actuar en juicio como parte, es lo que se llama capacidad procesal y se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal. La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, forzoso es concluir que la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, es a todas luces inadmisible, por cuanto la ciudadana AURORA RAMONA RAMOS, ut supra identificada, asistida de abogado pretende la inserción del acta de nacimiento de su hija, ROBERSI ELIZ, quien es mayor de edad, obviándose que se trata de una acción netamente personalísima, que debe ser tramitada y sustanciarse en forma personal, con lo cual se considera que la solicitante no tiene cualidad para intentar la presente solicitud.- Así se decide.-
DECISION
En merito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, incoada por la ciudadana AURORA RAMONA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.359.520, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio RORAIMA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.575.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Accidental
Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Accidental,
LMGM/sv
Exp. N° 47716.-
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