REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de marzo de 2009.
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 45587-06
SOLICITANTES: LUIS ARMANDO BLANCO GARNICA y MERY ELOINA PEÑA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.277.198 y 4.393.760, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS FLAMARY MARQUEZ MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.123.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 28 de septiembre de 2006, los ciudadanos LUIS ARMANDO BLANCO GARNICA y MERY ELOINA PEÑA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.277.198 y 4.393.760 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS FLAMARY MARQUEZ MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.123, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: En fecha 11 de diciembre de 2004, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, según acta que anexan marcada con letra “A”. Durante dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres LUIS RAMON BLANCO PEÑA y MERY GABRIELA BLANCO PEÑA, actualmente mayores de edad, y obtuvieron varios bienes, y fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Barraca, Calle 12, N° 30, Maracay Estado Aragua. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separase de cuerpos, es por lo que este Tribunal por auto de fecha “30 de enero de 2007”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “12 de febrero de 2007” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 06 de junio de 2008, compareció el ciudadano LUIS ARMANDO BLANCO GARNICA, asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS FLAMARY MARQUEZ MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.123, quien en diligencia manifestó que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre el y su cónyuge, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio previa notificación de su cónyuge. En fecha 12 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto y ordenó la notificación de la ciudadana MERY ELOINA PEÑA ORTIZ. Se libró la correspondiente boleta de notificación. El Alguacil de este Tribunal practico la notificación de la ciudadana MERY ELOINA PEÑA ORTIZ.- En fecha 18 de febrero de 2009, compareció la ciudadana MERY ELOINA PEÑA ORTIZ, asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO HERNAN BAEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.004, quien mediante diligencia se dió por notificado de la solicitud de conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio.-
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 30 de enero de 2007, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos LUIS ARMANDO BLANCO GARNICA y MERY ELOINA PEÑA ORTIZ, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió mas de un (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos LUIS ARMANDO BLANCO GARNICA y MERY ELOINA PEÑA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.277.198 y 4.393.760, identificados en autos el día 11 de diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, bajo el Nº 473, Año 2004.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 02 de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
LMGM/carlos.-
Exp. N° 45587.-
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