REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de marzo de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 45449
SOLICITANTE: HAYDE REYNA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.175.349, asistida por el abogado en ejercicio EVER ROA BRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.391.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD

En fecha “03 de julio de 2006”, la ciudadana HAYDE REYNA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.175.349, asistida por el abogado en ejercicio EVER ROA BRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.391, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que nació en fecha 13 de septiembre de 1943, y por cuanto en el Acta de Nacimiento N° 344, asentada por ante el entonces denominado Gobernador del Distrito San Casimiro (hoy Municipio San Casimiro del Estado Aragua), en dicho documento asentaron de manera incorrecta la fecha de nacimiento de la solicitante, por cuanto colocaron que nació en fecha 19 de septiembre de 1943, cuando lo correcto es 13 de septiembre de 1943.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar la fecha de nacimiento de la solicitante, por cuanto debe escribirse 13 de septiembre de 1943 y no 19 de septiembre de 1943, como aparece asentada en la Acta de Nacimiento; para ello lleva a la convicción del Juez copia de la cedula de identidad, planilla de datos filiatorios de la ciudadana HAYDE REYNA DE BARRIOS, expedida por la ONIDEX, la cual riela a los folios 2 y 19, de donde se desprende que aparece identificada que nació en fecha 13 de septiembre de 1943. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, de la Partida de Nacimiento, asentada en el año 1943, bajo el Nº 344, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, que riela al folio 3, del expediente, este Tribunal observa el error cometido al asentar la fecha de nacimiento de la solicitante, pues tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento, es 13 de septiembre de 1943 y no 19 de septiembre de 1943. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante se realizó al momento de expedirse su partida de nacimiento cuando colocaron con “19 de septiembre de 1943 siendo lo correcto 13 de septiembre de 1943, es por lo que es procedente la rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana HAYDE REYNA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.175.349. Y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE NACIMIENTO, asentadas por ante la Prefectura del Municipio José San Casimiro del Estado Aragua, según acta Nº 344, Folio 172vto, Año 1943, de fecha 02 de diciembre de 1943, en el sentido siguiente: donde dice “……por fecha de nacimiento 19 de septiembre de 1943 ……” debe decirse “……por fecha de nacimiento 13 de septiembre de 1943 ……”.-
Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio San Casimiro del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 24 de marzo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Luz María García Martínez.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. LUZ BLANCA.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (10:00 am)..-
LA SECRETARIA ACC,

LMGM/carlos.-Exp. Nº. 45449.-