REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de marzo de 2009.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47.102-08
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, Representada por sus apoderados judiciales abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.
DEMANDADO: JUAN CARLOS PINTO CASTRO y RICARDO CRUZ LUIS RAVELO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.733.379 y 10.755.367, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “07 de julio de 2008” los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, interpusieron demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS PINTO CASTRO y RICARDO CRUZ LUIS RAVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.733.379 y 10.755.367, respectivamente. En fecha “11 de julio de 2008” se admitió la demanda. En fecha “10 de marzo de 2009” la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, antes identificada, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual desiste del procedimiento; en virtud de que los ciudadanos JUAN CARLOS PINTO CASTRO y RICARDO CRUZ LUIS RAVELO, canceló toda la deuda que mantenía con su representada, tal como consta en autorización cursante al folio 45, en consecuencia, al verificarse que el desistimiento se efectuó antes del acto de la contestación de la demanda y no existió impedimento legal para su procedencia, cumpliéndose se esta forma con los extremos exigidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”; Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación en los mismos términos expresados por la parte demandante, todo de conformidad con el contenido de la norma citada ut-supra. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. Luz Maria García Martínez
. La Secretaria Acc,

Abog. Luz Mirurgia Blanca.
LMGM/brigida