REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de marzo de 2009.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46569-07
DEMANDANTE: RICCARDO FORGIONE FULCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.735.778, y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales abogados ALEJANDRO LIBOURIUS TABLANTE, JUAN CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ, LILIAN ELENA DAGEER BOYER y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 110.248, 82.093, 20.254 y 21.615, respectivamente.
DEMANDADO: Empresa OVOMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 119, Tomo 157-A, en fecha 25 de junio de 1985, representada por los ciudadanos AÍFANIO ORESTES ALVAREZ ó JAIME SAN LUIS ANDRES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.515.265, y V-7.197.333, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “29 de noviembre de 2007” los abogados MARCOS ANTONIO ROMAN AMORETTI y JUAN CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.615 y 82.093, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.735.778, y de este domicilio, interpusieron demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la Empresa OVOMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 119, Tomo 157-A, en fecha 25 de junio de 1985, representada por los ciudadanos AÍFANIO ORESTES ALVAREZ ó JAIME SAN LUIS ANDRES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.515.265, y V-7.197.333, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente. En fecha “17 de diciembre de 2007” se admitió la demanda. En fecha “17 de marzo de 2009” el abogado MARCO ROMAN A., antes identificado, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual desiste del proceso reservándose la acción; y solicitó la devolución de los anexos que rielan al folio 13 al 143, en consecuencia, al verificarse que el desistimiento se efectuó antes del acto de la contestación de la demanda y no existió impedimento legal para su procedencia, cumpliéndose se esta forma con los extremos exigidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”; Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación en los mismos términos expresados por la parte demandante, todo de conformidad con el contenido de la norma citada ut-supra. Asimismo se ordena la devolución de los anexos originales que se encuentran en resguardo en la caja fuerte de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. Luz Maria García Martínez
. La Secretaria Acc,
Abog. Luz Blanca.
LMGM/joel
|