REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de marzo de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 46887-08
SOLICITANTES: HELIMENAS JOSE LABARCA SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.810.808 y YANIRET PONTE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.365.630.-
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO PONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.358, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “29 de abril de 2008”, los ciudadanos HELIMENAS JOSE LABARCA SOTO y YANIRET PONTE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.810.808 y 6.365.630, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO PONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.358, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos HELIMENAS JOSE LABARCA SOTO y YANIRET PONTE RAMOS, antes identificados, alegaron: Que en fecha 29 de mayo de 1.982, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura PAEZ, Distrito Girardot, hoy Municipio Girardot, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 310, Tomo 3. Que de la unión conyugal procrearon 2 hijas, actualmente mayores de edad, de nombres YANHELI ESPERANZA LABARCA PONTE quien nació el día 21 de febrero de 1.984 titular de la cedula de identidad Nº V- 16.764.476 actualmente con 24 años y YELIMER ESPERANZA LABARCA PONTE, nacida el 30 de marzo de 1.985, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.472.566, actualmente cuenta con 23 años de edad. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortunas. Que se separaron el día 05 de enero del año 2000, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común. Que en fecha “05 de enero del año 2000, se separaron de cuerpos, fijando cada uno su domicilio en lugares diferentes, por lo que al tener más de cinco (5) años separados los cónyuges, solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 09 de mayo de 2008, se admitió la solicitud, y se ordenó notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencias de fecha 10 de Julio del Año 2008 el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En fecha 11 de julio de 2008, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa, que las partes en su escrito de solicitud, no indican el último domicilio conyugal. Que en fecha 08 de agosto de 2008 por auto el tribunal, insto a los solicitantes a consignar el último domicilio conyugal. En diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, comparece la ciudadana YANIRET PONTE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.366.630, debidamente asistida por el abogado Gerardo ponte inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 122.358, donde informo su ultimo domicilio conyugal. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia. Pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con las respectivas copias certificas del acta de matrimonio. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HELIMENAS JOSE LABARCA SOTO y YANIRET PONTE RAMOS. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos HELIMENAS JOSE LABARCA SOTO y YANIRET PONTE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.810.808 y 6.365.630, respectivamente, el día ”29 de mayo de 1.982”, por ante la Prefectura Páez, Distrito Girardot, hoy Municipio Girardot del estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 310, Tomo 3.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 26 de marzo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Acc,
Abog. Luz Blanca
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Acc,
LMGM/carmen j.- Exp.46887-08
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