REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de marzo de 2009.
198° y 150º
EXPEDIENTE Nº 47.578-09
SOLICITANTE: BELKYS YALIXZA GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular
de la Cédula de identidad N° 3.843.121.
ASISTENTE: DUNIA ECHEZURIA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado
bajo el N° 101.094.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD
El presente juicio se inició en fecha “26de enero de 2009”, mediante solicitud presentada por la ciudadana BELKYS YALIXZA GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.843.121 y de este domicilio, asistida por la abogada DUNIA ECHEZURIA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 101.094, quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “26 de enero de 2009”, se le dio entrada. En fecha “19 de febrero de 2009”, se admitió la solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. Por diligencia de fecha “16 de marzo de 2009”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
El cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. Sin embargo, cuando se trata de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable.
- I I-
Del contenido de la solicitud se desprende que el solicitante alega como fundamento de su pretensión: Que fue presentada ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua, según acta N° 802, tomo 2, año 1952, la cual acompaña marcada con la letra “A”. Que al transcribir dicha acta de incurrió en el error de identificarla como BELKIS YALIXZA cuando lo correcto es BELKYS YALIXZA, igualmente se incurrió en el error de colocar la fecha de su nacimiento el día CATORCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS siendo lo correcto CATORCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS, es por lo que ocurre para solicitar la rectificación de la mencionada acta de nacimiento en el sentido que donde dice BELKIS YALIXZA debe decir BELKYS YALIXZA, y donde dice CATORCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS debe decir CATORCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS. Para demostrar los hechos que sustentan su pretensión consignó al folio 2, copia fotostática de su cédula de identidad, la cual el Tribunal le da todo el valor probatorio por tratarse de documento emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al folio 3, cursa copia certificada de su acta de nacimiento llevada en los libros de nacimiento de la Prefectura Páez, en el año 1952, tomo 2, bajo el acta N° 802, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por: Juan Alberto Gutiérrez, soltero de veintiséis años, oficinista y la ciudadana: Carmen Mireya González, soltera de veinticuatro años, de oficios domésticos, domiciliados en la Calle Ricaurte, numero doce, quienes reconocen a su hija natural y expusieron: que la niña que presenta nació en Maracay el día 13 de enero del año en curso, a las seis de la mañana en la casa numero doce, Calle Ricaurte Jurisdicción de este Municipio, que tiene por nombre BELKIS YALIXZA …” (Omissis).
Asimismo al folio 6, cursa copia certificada del acta de nacimiento inserta en los Libros de
nacimientos de la Prefectura Páez Distrito Girardot del Estado Aragua, expedida por la
Directora de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, de cuyo contenido
se lee: “…TOBIAS CONTRERAS ROA, prefecto del Municipio Páez de Dtto. Girardot del
Estado Aragua, hago constar que hoy, veinte y cuatro de Noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, me ha sido presentada ante este Despacho una niña por: JUAN ALBERTO GUTIERREZ, de veinte y seis años de edad soltero, venezolano, OFICINISTA, residenciado C/RICAURTE N° 12, quien expuso, que la niña que presenta nació en C/RICAURTE CASA N° 12, Maracay el día catorce de Enero de mil novecientos cincuenta y dos, a las seis y cero de la mañana, que lleva por nombre: BELKIS YALIXZA…”. (Omisis), Con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere el solicitante en el escrito, siendo apreciado por este Tribunal por tratarse de un documento público emanado por un órgano autorizado para tal fin. Asimismo, a los folios 7 y 8, consigna copia simple del acta de nacimiento de sus hijos en las cuales se puede observar que aparecen presentadas por la ciudadana BELKYS YALIXZA GUTIERREZ, al folio 9, cursa copia simple de Titulo de Bachiller, en el cual se lee que el mismo se expide a la ciudadana Belkys Yalixza Gutiérrez González, natural de Maracay (Estado Aragua), nacida el día 14 de noviembre de 1952. Pues bien, del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte accionante sin duda alguna, queda demostrado el error material en que se incurrió al asentar en el acta de nacimiento objeto de rectificación, de la siguiente forma ”…donde dice BELKIS YALIXZA debe decir BELKYS YALIXZA, y donde dice CATORCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS debe decir CATORCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS.…” lo que indefectiblemente permite concluir que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los Libros de duplicados que reposan en el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Aragua, bajo el N° 802, Tomo 2, del año 1952, presentada por la ciudadana BELKYS YALIXZA GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.843.121, asistida por la abogada DUNIA ECHEZURIA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 101.094; ordenándose subsanar el error material en que se incurrió en el contenido del acta, en los términos siguientes: donde dice: “…BELKIS YALIXZA…” debe decir “…BELKYS YALIXZA…” y donde dice “…CATORCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS…” debe decir “…CATORCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS.…” todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar a la Prefectura de Joaquín Crespo, Municipio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampen la respectiva nota marginal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC
ABOG LUZ MIRURGIA BLANCA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (11:30 a.m)
LA SECRETARIA ACC.
LMGM/brigida
|