REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de marzo de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47645
SOLICITANTE: YMBER ABDUL PRADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.665.083, asistido por la abogada en ejercicio JAILY COROMOTO AVILA ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.220.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD
En fecha “17 de febrero de 2009”, el ciudadano YMBER ABDUL PRADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.665.083, asistido por la abogada en ejercicio JAILY COROMOTO AVILA ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.220, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que nació en fecha 10 de septiembre de 1971, y por cuanto en el Acta de Nacimiento N° 1658, Tomo 3C, Año 1971, asentada por ante la Prefectura Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua, quedo asentado con el nombre correcto de YMBER ABDUL, y en el libro del Registro Principal quedo asentado con el nombre incorrecto de IMBER ABDUL.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el nombre del solicitante, por cuanto debe escribirse YMBER ABDUL y no IMBER ABDUL, como aparece asentada en la Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro principal; para ello lleva a la convicción del Juez copia de la cedula de identidad, acta de nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, la cual riela a los folios 2 y 5, de donde se desprende que aparece identificado con el nombre de YMBER ABDUL. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, de la Partida de Nacimiento, asentada en el año 1971, bajo el Nº 1658, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Aragua, que riela al folio 5, del expediente, este Tribunal observa el error cometido al asentar en el libro del Registro Principal el nombre del solicitante, pues tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento y de la cedula del solicitante, es YMBER ABDUL y no IMBER ABDUL. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante se realizó al momento de expedirse su partida de nacimiento cuando colocaron con “IMBER ABDUL siendo lo correcto YMBER ABDUL, es por lo que es procedente la rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano YMBER ABDUL PRADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.665.083. Y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE NACIMIENTO, asentadas por ante la Prefectura del Municipio Paez del Estado Aragua, según acta Nº 1658, Tomo 3C, Año 1971, de fecha 23 de septiembre de 1971, en el sentido siguiente: donde dice “……por nombre IMBER ABDUL ……” debe decirse “……por nombre YMBER ABDUL ……”.-
Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Paez del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de marzo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Luz María García Martínez.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. LUZ BLANCA.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (10:00 am)..-
LA SECRETARIA ACC,
LMGM/carlos.-Exp. Nº. 47645.-
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