REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de marzo de 2009.
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47109-08
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, representada por su apoderado Judicial abogado LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.460.-
DEMANDADO: ABDO SAFI y MARIBEL AMAIR DE SAFI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.230.384 y V-9.872.037, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON VENTA DE RESERVA DE DOMINIO.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “09 de julio de 2008” la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, representada por su apoderado Judicial abogado LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.460, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de los ciudadanos ABDO SAFI y MARIBEL AMAIR DE SAFI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.230.384 y V-9.872.037, respectivamente. En fecha “14 de julio de 2008” se admitió la demanda y se anotó en el libro respectivo. En fecha “24 de marzo de 2009” la abogada en ejercicio ASTRID BALDISSERA ARADAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.568, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual desiste de procedimiento; en consecuencia, al verificarse que el desistimiento se efectuó antes del acto de la contestación de la demanda y no existió impedimento legal para su procedencia, cumpliéndose se esta forma con los extremos exigidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”; Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación en los mismos términos expresados por la parte demandante, todo de conformidad con el contenido de la norma citada ut-supra. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. La Secretaria Acc,

Abog. Luz Blanca.
LMGM/carlos.
Exp. N° 47109.-