REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de marzo de 2009
Años: 198º y 150º
EXPEDIENTE No. 47604-09
DEMANDANTE: HERNAN RAMON GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.270.429.
DEMANDADA: ALBA BEATRIZ SILVERA BOTTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.547.379.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva)
DECISIÓN: INADMISIBLE
Vista la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el abogado ANTONIO J. MUJICA B., apoderado judicial de los ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ DIAZ y otros, contra la ciudadana ALBA BEATRIZ SILVERA BOTTARDO, se observa:
La acción de cobro de bolívares se propone para ser tramitada por el procedimiento denominado “Vía Ejecutiva”.
La pretensión plasmada en el libelo por los accionantes es el cobro de cantidades de dinero.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción que impulsa la tutela jurídica del Estado, es menester hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ, NAIROVE DEL CARMEN MORALES, MAIKLY PARADAS CENTENO, CARMEN ZULAY FLORES, JUANA SILVA DE MUÑOZ, JOHANALIZ LAUDER RIOS SILVA, NICOL ENRIQUETA MARTINEZ ESPINOZA, VIOLETA DE LA COROMOTO REQUENA, CARLOS ALBERTO MOREJON GEOVANNI JOSE DIAZ, WENDY LARA FLORES, YENNY DIAZ DIAZ, NORELIA NIEVES TESORERO, ALEXANDER JOSE DUQUE, AQUILINA PASTORA DUQUE y KAROLINA KOGLOT DE MAURERA, quienes proponen la acción y se ubican como sujetos activos en la relación procesal, conforman un litisconsorcio. Sin embargo, si se consulta la acepción etimológica, obtenemos que sólo se considera como verdadero litisconsorcio al conocido en la doctrina como necesario, por cuanto sólo en esta hipótesis especial de legitimación en la causa puede verificarse la suerte en común en la pluralidad de sujetos que integran la controversia por mandato legal o en atención a la naturaleza de la relación sustancial.
Propicia es la oportunidad de señalar, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1º 2º y 3º del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.”
En lo atinente al contenido del artículo 52 referido en la norma anteriormente transcrita, el legislador patrio estableció:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Aplicando las normas supra mencionadas a los hechos relatados en el libelo de la demanda, imperioso es acotar, que los accionantes suscribieron en forma individual y distinta con la parte demandada las obligaciones correspondientes para la adquisición de los vehículos, por lo cual resulta evidente, que en el supuesto hipotético de que la querella interpuesta sea declarada con lugar, ello conllevaría al examen individual de la situación jurídica de cada uno de los demandantes.
Aunado a ello el documento fundamental de la acción incoada, lo constituyen un documento privado autenticado suscrito por la accionada, en el cual afirma haber recibido diferentes cantidades de dinero entregadas por las personas que identifica.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, preciso es considerar errada la acumulación de las pretensiones individuales de cada uno de los sujetos que conforman el incorrecto litisconsorcio activo facultativo, toda vez, que las obligaciones asumidas por las partes en contienda dimanan de la particularidad de cada uno de sus orígenes; aunado a que las posibles defensas que podría esgrimir la parte demandada con respecto de cada uno de los accionantes, entorpecería la marcha del proceso para los otros, dejando de lado los principios de economía y celeridad procesal a los que el litisconsorcio facultativo adhiere. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLÍVARES, VÍA EJECUTIVA incoaran los ciudadanos Hernán Ramón González, Nairove del carmen Morales, Maikly Paradas Centeno, Carmen Zulay Flores, Juana Silva de Muñoz, Johanaliz Lauder Ríos Silva, Nicol Enriqueta Martínez Espinoza, Violeta de la Coromoto Requena, Carlos Alberto Morejon Giovanni José Díaz, Wendy Lara Flores, Yenny Díaz Díaz, Norelia Nieves Tesorero, Alexander José Duque, Aquilina Pastora Duque y karolina koglot de Maurera, contra la ciudadana ALBA BEATRIZ SILVERA BOTTARDO por inepta acumulación DE SUJETOS ACTIVOS y PRETENSIONES, transgrediéndose lo preceptuado en los artículos 52, 78, 146 y 630 del Código de Procedimiento Civil concatenados con el artículo 1.167 del Código Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ.
LMGM/brigida
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