REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de marzo de 2009.-
198º y 150º
EXPEDIENTE N° 47624-09
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Decisión: REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Vista la diligencia de fecha “02 de marzo de 2009, suscrita por el abogado DIOVEN ENRIQUE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.249, en su carácter de autos, y visto igualmente, que de la revisión del expediente se evidencia que en el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de febrero de 2009, se incurrió en el error de señalar en el nombre de la parte demandada como ROSALIA ESMERALDA SILVA, este Tribunal observa: La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil del año 1987, es un típico auto decisorio, conforme al cual el Tribunal puede admitir o no admitir la demanda.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intérvinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado.
En el caso concreto que nos ocupa de las actuaciones cumplidas durante el íter procesal se constata, que existe una situación lesiva al derecho a la defensa de la parte demandada, pues en el auto de admisión de la demanda este Tribunal ordeno comparecer a la ciudadana ROSALIA ESMERALDA SILVA, cuando debió ordenar a la ciudadana ROSALINA ESMERALDA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 7.237.367.-
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, que la citación es una actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.”
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, esta juzgadora en virtud del error cometido en el auto de admisión de la demanda, de fecha 19 de febrero de 2009, actuación procesal encaminada a ordenar la citación de la parte demandada, aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, forzosamente declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del folio 14 (inclusive). En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que se admita correctamente la acción incoada por el abogado DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS ANDRES NUITTER, titular de la cedula de identidad N° 7.236.609. Así se decide en Nombre la de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC,
Abog. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.-
LMGM/carlos.-