REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de marzo de 2009.
Años 198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 46481-07
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
DECISIÓN: NULIDAD DE ACTOS PROCESALES
Vista la diligencia de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio WILZMARK TENERIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.786, mediante la cual solicita que se deje sin efecto el auto de fecha 22 de octubre de 2008, por lo que este Tribunal observa: Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el expediente contentivo de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por las abogadas WILZMARK TENERIA y CARMEN LUCILA CLARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 61.786 y 9.160, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana LUISA ADAM DE BRANDI contra la sociedad mercantil OFICINA DE CONTABILIADAD OVIEDO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de noviembre de 1966 bajo el N° 73, Tomo 803-A, representada por MARLENY DE JESUS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.521, se desprende: Que en fecha 31 de octubre de 2007, este Tribunal recibe el expediente proveniente de la distribución y fija la oportunidad para dictar sentencia sobre la apelación interpuesta en el Juzgado de la Primera Instancia. Que en diligencia de fecha 01 de noviembre de 2007, el abogado en ejercicio MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.075, solicitó se constituyera Tribunal asociado para dictar decisión en la causa. Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, el Tribunal acordó de conformidad y fijó la oportunidad para la elección de los Jueces que constituirán el Tribunal con Asociados. En fecha 08 de noviembre de 2007, se verifica el acto para la designación de Jueces asociados escogiéndose a los abogados LEINAD NIEVES y FRANCISCO AGUERO inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 111.136 y 245, respectivamente. Ahora bien, el artículo 118 del Código de procedimiento Civil establece: “Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal”.
Asimismo cabe destacar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, en la que se estableció:
“Previo a la decisión, debemos partir de la premisa de que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales.
El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones”. (Omissis)
Por lo que partiendo de las normas ut supra y del caso bajo estudio se evidencia que la ley no señala de manera expresa si en el caso como el de este expediente es factible la constitución del tribunal con asociados, sino que establece de manera general, el derecho que tienen las partes a solicitarlo en todas las instancias de los juicios; sin embargo, esa posibilidad sólo se da en los casos de sentencias definitivas dictadas bajo las reglas del procedimiento ordinario, tal como se ha de inferir de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se supedita el inicio del lapso de informes, a que “…no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados”.
No sucede así en aquellos procesos que se tramiten por el juicio breve, dado que los poderes del Juez en este tipo de procedimientos son limitados, por cuanto, su actividad se circunscribe a dictar sentencia al décimo día de despacho, término improrrogable, y dentro de dicho lapso sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Como se observa la finalidad del tribunal con asociados es que conjuntamente con el juez decidan la controversia, de la primera o segunda instancia; no obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el legislador para la continuación del juicio una vez constituido el tribunal de esta manera, la cual se hace en atención a lo pautado en los artículos 511 y siguientes del Código de procedimiento Civil cuando es en primera instancia y, 517 y siguientes en la segunda instancia eiusdem, se evidencia que se previó un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones, siendo éstas unas fases procesales características del procedimiento ordinario que no existen en el procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a dudas que no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios breves, ya que permitir lo contrario, es decir, la constitución del tribunal con asociados en este tipo de procedimientos breves lo desnaturalizaría por completo, por cuanto se agregarían etapas y lapsos no contemplados en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, Título XII “Del Procedimiento Breve”, y ello atentaría contra la seguridad jurídica y el debido proceso”.
Por consiguiente, si la actividad jurisdiccional desplegada es garante del derecho a la defensa y el debido proceso y los jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intérvinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, obvio es concluir que mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y vista la peculiaridad del caso, evidenciado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios, para la determinación tomada en fecha 05 de noviembre de 2007, es por lo que esta juzgadora, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 eiusdem DECLARA LA NULIDAD del acto irritó de fecha 05 de noviembre de 2007, así como todas las actuaciones realizadas como consecuencia del mencionado auto. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que se dicte sentencia en el presente expediente, lapso que comenzará a computarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
LMGM/joel.
|