REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-000489.-
PARTE DEMANDANTE: MILITZA CAROLINA PALACIOS PINTO, Venezolana de este domicilio, titular de las cédula de identidad, 6.322.392
APODERADO JUDICIAL: PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALA, abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 82.048.-
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/10/1986, bajo el N° 57, tomo 34-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARIANELA BRITO ACEVEDO y MANUEL LEONARDO SALAS ARANGUREN, abogados inscritos en los Inpre-abogado N° 85.035 y 67.084 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de la demanda, que en fecha 12 de enero de 2001, inició una relación laboral con la demandada, desempeñando el cargo de “PSICOLOGO”, hasta el día 31/01/2006, luego que cumpliera el preaviso por haber decidido retirarse de la empresa; que su antigüedad en la empresa fue de 05 años exactos; señaló que la demandada a fin de evadir las obligaciones legales, ordenó a la actora suscribir tres convenios cada uno por tres (3) meses de contratación, para realizar la misma labor en la misma empresa y bajo la misma relación de dependencia y supervisión; adujo que los nombres de las empresas de aquellos contratos era diferente al de la demandada; que en el transcurso de la relación de trabajo su sueldo era pagado por su patrono, es decir, la demandada; emitía cheques por las cuentas de las otras empresas; que durante el tiempo que duró la relación laboral, no gozó de ningún beneficio laboral convencional o contractual, ya que según la demandada no le correspondían por ser contratada, solo por tres meses en cada una de las empresas, que conforman un grupo de empresas sometidas a una administración o control común que constituye una unidad económica de carácter permanente; que procuró que la demandada le cancelara todos y cada uno de los conceptos laborales adeudados al finalizar la relación laboral y sólo consiguió obtener de ésta una repuesta negativa: que le fueron calculcados todos los beneficios que le correspondía por ser empleada permanente administrativo de la demandada; que su salario básico mensual de Bs. 900.000,oo, y diario de Bs. 30.000,oo y su salario mensual integral fue de Bs. 1.080.000,oo y diario de Bs. 36.000,oo; que por todos estos motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 8.001.717,87; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 3.573.761,86; 3) Disfrute de Vacaciones y Bono vacacional, del periodo 2001-2002 Bs. 806.400,oo, periodo 2002-2003 Bs. 1.315.241,17, periodo 2003-2004 Bs.1.678.682,99, periodo 2004-2005 Bs. 2.345.000,oo, periodo 2005-2006 Bs. 2.485.000,oo; 4) Intereses Moratorios sobre el monto adeudado por vacaciones 2001-2002, Bs. 1.322..247,89; 5) Intereses Moratorios sobre el monto adeudado por vacaciones 2002-2003, Bs. 1.064.330,38; 6) Intereses Moratorios sobre el monto adeudado por vacaciones 2003-2004, Bs. 677.240,69; 7) Intereses Moratorios sobre el monto adeudado por vacaciones 2004-2005, Bs.462.681,33; 8) Utilidades y Bono Navideño de Antigüedad 2001 Bs. 294.666,67; 2002 Bs. 725.978,50; 2003 Bs. 994.361,67; 2004 Bs. 1.450.713; 2005 Bs. 1.800.00,oo; 2006 Bs. 150.000,oo; 9) Intereses de Mora por monto adeudado por utilidades 2001 Bs. 483.162,67; 10) Intereses de Mora por monto adeudado por utilidades 2002 Bs.587.482,35; 11) Intereses de Mora por monto adeudado por utilidades 2003 Bs.401.161,02; 12) Intereses de Mora por monto adeudado por utilidades 2004 Bs. 263.962,71; 13) Intereses de Mora por monto adeudado por utilidades 2005 Bs. 22.395; 14) Cesta Tickets Bs. por los años desde 12/01/2001 hasta la fecha del retito 31/01/2006 Bs.11.289.600,oo; para un total por estos montos de Bs, 42.159.788,69, más los intereses moratorios de Bs. 6.004.779,15 y la Indexación Bs. 10.371.308,02; más el 30% de costas de Bs. 17.560.762,75, para un total general demandado de Bs. 76.096.638,61.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como defensa previa alegó la prescripción en razón de que la relación de trabajo culminó efectivamente en fecha 31/01/2006, como se desprende de la carta renuncia y liquidación de prestaciones sociales, además que la demanda fue presentada en fecha 02/02/2007, es decir, un (1) año y dos (2) días después de la culminación de la relación laboral, y que fue admitida en fecha 07/02/2007, es decir, un(1) año y siete días después de culminación de la relación laboral; aceptó que la trabajadora prestó servicios para la demandada, así como el cargo alegado, la fecha de ingreso, la de egreso; que haya cumplido con el preaviso correspondiente, ya que el mismo fue descontado de la liquidación de prestaciones sociales; que la demandada trate de evadir obligaciones; negó que la demandada se haya negó a cancelar los beneficios laborales por cuanto en fecha 29/06/2006la actora recibió l cantidad de Bs. 6.549.762,02; negó que la accionada acordara resumir en un texto (instructivo) las políticas de beneficios que le correspondían al personal administrativo de la empresa, ya que dicho instructivo no existe en la demandada; y además que estos han sido los parámetros utilizados para el pago de los beneficios de esta categoría de trabajadores; negó que le inexistente instructivo compensara los beneficios otorgados por la vigente contratación Colectiva de trabajo; Negó que el salario recibido por la actora haya sido medio de la empresa REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL C.A., acepto los salarios alegado por la actora en su libelo; acepto la antigüedad alegada de 05 años; negó que le correspondan 325 días de Prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la LOT., ya que a la actora le fueron cancelados 297 días por este concepto; negó la forma de determinar el salario para el cálculo de vacaciones, y que sea sumándole salario normal más las alícuota de utilidades y bono navideño ya que el concepto de utilidades no forma parte de la determinación del salario para las vacaciones y mucho menos el concepto señalado como bono navideño; negó que exista algún bono navideño por antigüedad; negó que se le adeude por concepto de utilidades y de bono navideño un total de 30 días para el primer año, 45 días para el segundo año, 50 días para el tercer año y 55 días para el cuarto y 60 días para el quinto; negó que los salarios base para el cálculo de vacaciones correspondiente al periodo 2001-2002 Bs. 432.000,oo, periodo 2002-2003 Bs. 646.839,92, periodo 2003-2004 Bs. 786.882,65, periodo 2004-2005 y 2005-2006 sea Bs. 1.050.000,oo; negó que los salarios base para el cálculo de utilidades y bono navideño, bono inexistente correspondiente al periodo 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y la fracción de 2006; negó los salario integrales utilizados para el cálculo de la antigüedad; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 76.096.638,61 por concepto de liquidación de Prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, ya que la actora recibió la cantidad de Bs. 6.549.762,02 por estos conceptos; negó que se adeude por Prestación de Antigüedad Bs. 8.001.717,87, por 325 días, por cuanto ya la actora cobró la cantidad ya señalada; aceptó que se le adeude los intereses sobre Prestaciones Sociales, pero no la cantidad demandada de Bs. 3.573.761,86; negó los conceptos reclamado por el actor relativo a disfrute de vacaciones, pago de vacaciones y bono vacacional adeudado, estipulados en unas supuestas políticas de beneficios para el personal administrativo; aceptó que la trabajadora se le adeude el pago de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para los periodos 2001-2002, 2002- 2003, 2003-2004, 2004-2005, toda vez que para el periodo 2005-2006 estas le fueron canceladas con forme a la liquidación de prestaciones sociales; negó que se le adeude intereses Moratorios sobre el monto adeudado por vacaciones 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005., 2005-2006, y mucho meno que se le adeude la cantidad de Bs. 3.490.500,29; negó que la demandada este obligada apagar 30 días de utilidades por cada año de servicio, así como una bonificación de fin de año; negó la tabla indicada por el actor en su libelo para el pago del supuesto bono navideño; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 5.415.720,76, por concepto de utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y la fracción de 2006; negó que se adeude concepto alguno por intereses moratorios de los supuestos montos adeudados por utilidades y bono navideño por antigüedad correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y la fracción del 2006, y que por esto le corresponda la cantidad de Bs. 1.758.163,75; negó que se le adeude Cesta Ticket Bs. Bs.11.289.600,oo; negó que se adeude intereses moratorios de Bs. 6.004.779,15 sobre la cantidad de Bs., 42.159.788,69, negó que se adeude la cantidad de Bs. 10.371.308,02, por concepto de Indexación; negó que se adeude el 30% de costas por Bs. 17.560.762,75; negó el monto total demandado de Bs. 76.096.638,61.-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Ahora bien, trabada la litis y analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, tanto lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió marcada “A” (16 folios), Constancias de trabajo, en donde quedó establecido fecha de ingreso, cargo y salario, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “B” Manual de Políticas de Beneficios para el personal Administrativo, y este por carecer de firmas, sellos u otro medio que ratificara su veracidad, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Marcado “C” (03 folios útiles) contratos de trabajo, y estos por estar solamente suscrito por la parte promovente y no por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “D”, copia de Cédula de Identidad y Carnet de Identificación, y estas por ser documento personal y no se esta discutiendo la prestación de servicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “E”, copia de comprobante de egreso (Boucher) del cheque de de cancelación de la Primera quincena del mes de marzo de 2001, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “F” (04 folios útiles), “G” (01 folio) y “H” (01 folio), comunicaciones internas (memorando), recordatorio y Constancia de Trabajo emanada, y por cuanto estas documentales fueron impugnadas por la demandada, y la actora solamente la hizo valer, y no utilizó el medio idóneo para probar l veracidad de las misma, a saber, nombrar los experto en la materia para dicho fin, es por lo que se desecha del presente juicio, y por ende, no aporta medio de prueba que le favorezca.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió “I” (2 folios), copias de cheques, y estas por ser emanadas de terceras personas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “J”, copia de sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, y esta además de no estar suscrita por el Juzgado a quien se le atribuye, no guardar relación con la presente causa y no ser vinculante para resolver la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcado “1”, constancia de renuncia debidamente suscrita por la parte actora, y por no haber sido atacada por ningún medio por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “2”, comprobante de Egreso, emanado por la demandada y de fecha 29/06/2006, por la cantidad de Bs. 6.549.762,02, debidamente recibido por la demandante, en donde se verifica la cancelación y cobre de prestaciones sociales, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió “3”, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, en donde se prueba la cancelación de las prestaciones sociales correspondiente a la actora, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de experticia y la misma fue negada, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Así las cosas, De la manera como fue señalada se trabó la litis en determinar la prescripción de la acción, por lo que esta Sentenciadora pasa a dilucidar en forma previa, la defensa de prescripción de la acción de la siguiente forma: La demandada alegó como defensa previa la prescripción en razón de que la relación de trabajo culminó efectivamente en fecha 31/01/2006, como se desprende de la carta renuncia y liquidación de prestaciones sociales, además que la demanda fue presentada en fecha 02/02/2007, es decir, un (1) año y dos (2) días después de la culminación de la relación laboral, y que fue admitida en fecha 07/02/2007, es decir, un(1) año y siete días después de culminación de la relación laboral.-
En tal sentido, han sostenido los tratadista que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.-
Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó de la siguiente manera:
“De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En Sentencia Nro. 19 del 24/02/2000 la Sala Social, estableció:
"(...) la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes."
Igualmente, en sentencia de fecha 29/11/2001 N°. 324 del, se pronuncio de la siguiente manera:
"(...) la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal "C" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por "...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.". De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este. Conteste con los lineamientos del artículo supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, o el 62 ejusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que esta expire."
Ahora bien, de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto promovió elementos de convicción suficiente para ilustrar a esta Juzgadora y demostrar que no se logró a materializarse la prescripción alegada por la demandada, por cuanto en fecha 29/06/2006, la demandada le canceló las prestaciones sociales a la actora, y según criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es partir de la mencionada fecha que comienza a correr el lapso de prescripción, y es a partir de la referida fecha, que tendrá el trabajador un año para intentar la acción para reclamar sus prestaciones sociales, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la admisión de la demanda lograr la citación de la accionada, y por cuanto se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 02/02/2007, es decir, dentro del año para intentar la acción, y la citación se materializó en fecha 27/02/2007, es decir, dentro del lapso legal para lograr la notificación, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-
Ahora bien, decidido lo anterior, se pasa analizar el fondo de la presente controversia, de manera que, observa esta Juzgadora que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad 325 días Bs. 8.001.717,87; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 3.573.761,86; 3) Disfrute de Vacaciones y Bono vacacional, del periodo 2001-2002 Bs. 806.400,oo, periodo 2002-2003 Bs. 1.315.241,17, periodo 2003-2004 Bs.1.678.682,99, periodo 2004-2005 Bs. 2.345.000,oo, periodo 2005-2006 Bs. 2.485.000,oo; 4) Intereses Moratorios sobre el monto adeudado por vacaciones 2001-2002, Bs. 1.322..247,89; 5) Intereses Moratorios sobre el monto adeudado por vacaciones 2002-2003, Bs. 1.064.330,38; 6) Intereses Moratorios sobre el monto adeudado por vacaciones 2003-2004, Bs. 677.240,69; 7) Intereses Moratorios sobre el monto adeudado por vacaciones 2004-2005, Bs.462.681,33; 8) Utilidades y Bono Navideño de Antigüedad 2001 Bs. 294.666,67; 2002 Bs. 725.978,50; 2003 Bs. 994.361,67; 2004 Bs. 1.450.713; 2005 Bs. 1.800.00,oo; 2006 Bs. 150.000,oo; 9) Intereses de Mora por monto adeudado por utilidades 2001 Bs. 483.162,67; 10) Intereses de Mora por monto adeudado por utilidades 2002 Bs.587.482,35; 11) Intereses de Mora por monto adeudado por utilidades 2003 Bs.401.161,02; 12) Intereses de Mora por monto adeudado por utilidades 2004 Bs. 263.962,71; 13) Intereses de Mora por monto adeudado por utilidades 2005 Bs. 22.395; 14) Cesta Tickets Bs. por los años desde 12/01/2001 hasta la fecha del retito 31/01/2006 Bs.11.289.600,oo; para un total por estos montos de Bs, 42.159.788,69, más los intereses moratorios de Bs. 6.004.779,15 y la Indexación Bs. 10.371.308,02; más el 30% de costas de Bs. 17.560.762,75, para un total general demandado de Bs. 76.096.638,61.-
Por su parte la demandada negó todo por cuanto la misma alegó que la misma cumplió con el pago de sus prestaciones sociales, pero acepto ser deudora de de unos conceptos señalados en el libelo de la demanda
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció un criterio el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que del análisis del acervo probatorio aportado por la demandada, ésta solamente logró probar que canceló 297 días de prestación de antigüedad, 07 días de Bono Vacacional, 15 días de vacaciones y 15 días de utilidades, evidenciándose que no probó el salario integral devengado por la actora, por tal razón en la experticia complementaria la fallo, se ordenará obtener por medio de un experto el salario integral real devengado por la trabajadora demandante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en cuanto a lo demando por Prestación de Antigüedad, se observa que la demandada pago 297 días, siendo lo correcto 305 días, por lo que se ordena cancelar al actor la diferencia de 08 días por este concepto. Igualmente se ordena recalcular la antigüedad acumulada conforme a la Ley, 05 días cada mes multiplicado por el salario integral devengado por la trabajadora desde el 12/01/2001 hasta su retiro 31/01/2006, y luego restarle lo recibido por esta como se evidencia de la Planilla de pago de prestaciones sociales promovido por la demandada con su escrito de pruebas, marcada con el número “3”.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, la demandada aceptó que le adeuda dichos intereses pero que no es la cantidad demandada, por tal razón se ordena cancelar los mismos, y para determinar el monto real adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Disfrute de Vacaciones y Bono vacacional, de los periodo 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, periodo 2004-2005, periodo 2005-2006, la demandada aceptó que adeudaba estos conceptos, pero señaló que las últimas vacaciones así como el Bono Vacacional, si fueron cancelados.- En tal sentido, se observa que efectivamente la accionada pago 15 días de vacaciones y 7 días de Bono Vacacional, pero los mimos no se ajustan a lo contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no pagaron el día adicional por cada año trabajado, las vacaciones y bono vacacional de los periodos señalados, así como tampoco cancelo los días faltantes conforme al artículo supras transcrito, y los mismos serán cancelados con el último salario básico devengado por la trabajadora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Intereses Moratorios sobre el monto adeudado por vacaciones 2001-2002, Intereses Moratorios sobre el monto adeudado por vacaciones 2002-2003, Intereses Moratorios sobre el monto adeudado por vacaciones 2003-2004, Intereses Moratorios sobre el monto adeudado por vacaciones 2004-2005, Intereses de Mora por monto adeudado por utilidades 2001, Intereses de Mora por monto adeudado por utilidades 2002, Intereses de Mora por monto adeudado por utilidades 2003 Intereses de Mora por monto adeudado por utilidades 2004, Intereses de Mora por monto adeudado por utilidades 2005, todos se consideran improcedentes por cuanto los únicos intereses moratorios contemplados, son los establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede esta sentenciadora sancionar el pago de estos, sino están contemplados en ningún ordenamiento jurídico.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las utilidades de los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, la demandada solamente logró probar que canceló las correspondiente al periodo 2006, por lo que se ordena a la demandada a cancelar las utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, conforme a la Ley objetiva que regula la presente materia.- Y ASÍS E ESTABLECE.-
En cuanto a los Bonos Navideños de Antigüedad, la carga de probar este concepto la tenía el actor, y al no haber aportado prueba alguna de que ratificara sus dichos, se considera improcedente y no corresponde dicho pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los intereses moratorios demandados, la Indexación y el 30% de costas, se deja constancia que los mimos, se ordenará a pagar o no en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Cesta Tickets desde 12/01/2001 hasta la fecha del retiro 31/01/2006, cabe destacar los artículos 2, 4 y 10 los cuales establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.
De manera que, con lo antes transcrito quedó probado en los referidos artículos las condiciones establecidas para hacerse acreedor del mismo, por lo que entiende esta Juzgadora que si bien el artículo 2 de la precitada Ley establece como parámetro general que ‘...las empresas del sector público y privado que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio...’, no es menos cierto, que el Parágrafo Segundo del propio artículo, señala que ‘...Los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos’.-
Ahora bien infiere quien sentencia, que la exclusión establecida se aplica a todos aquellos trabajadores cuyos salarios mensuales superen tres salarios mínimos, asimismo, se observa que aquellos trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, serán acreedores del beneficio de Cesta Ticket, y siendo el requisito sine quanon para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, es el de percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales, derecho que se perderá cuando el trabajador que cumple con tal condición, llegue a devengar tres (03) salarios mínimos, y por no consta en autos prueba alguna que favorezca a la parte demandada, a fin de desvirtuar la pretensión de la actora, y por haber quedado probado que el salario devengado por la actora en ningún caso superó el tope de tres salarios mínimos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se hace procedente el reconocimiento de tal derecho para la accionante, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora que el presente fallo se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR; La defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MILITZA CAROLINA PALACIOS, contra la demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1) Diferencia de Prestación de antigüedad 2) Intereses Prestación de antigüedad; 3) Vacaciones y Bono vacacional, de los periodo 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y diferencias de 2006; 4) utilidades de los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 12/01/2001 hasta el día 31/01/2006 fecha de egreso, determinará el salario integral con la inclusión de las alícuotas como fue señalado supra.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor alegó en el libelo de la demanda. Igualmente se condena a pagar los Cesta Ticket cuyo cálculo será realizado desde ingreso 12/01/2001 hasta el día 31/01/2006 fecha de egreso, por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 31/01/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 27 de Febrero de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Dada la parcialidad del presente juicio no hay condenatoria en costas - Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años 198° y 149°.
Dra. MARÍA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. EVA COTES MERCADO LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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