REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-0505.-
PARTE DEMANDANTE: MANUEL IGNACIO ÁLVAREZ ROVERO, Venezolana de este domicilio, titular de las cédula de identidad, 3.228.542.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS PRADO D´ARMAS y JESÚS DOMÍNGUEZ OCARIZ, abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 111.508 y 73.360 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16/04/2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MORELBA COROMOTO AULAR, MARIELA BURGOS, y otros, abogados inscritos en los Inpre-abogado N° 81.466 y 96.873 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de la demanda, que en fecha 06/01/2005, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose como Asesor Legal, específicamente en la Coordinación Regional del Distrito Capital, con una jornada de trabajo de 08 horas diarias diurnas de lunes a viernes; que devengó un último salario de Bs.F 1.464,oo; y que su salario integral diario fue de Bs. 58.01; señaló que en fecha 24/03/2006, fue despedido por la demandada; que su tiempo de antigüedad fue de 01 año, 02 meses y 18 días; que posteriormente se amparó ante la Inspectoría del Trabajo; en fecha 13/11/2006, se dictó la Providencia Administrativa y la cual se declaró con lugar el reenganche y Pago de los Salarios Caídos; que en fecha 28/03/2007, el Supervisor del Trabajo se presentó en la sede de la demandada a los fines de hacer cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y ésta se negó a cumplir con lo dictado en la Providencia; que en virtud que la demandada no efectuó la afiliación en el paro forzoso, éste debe suplir su negligencia mediante el pago correspondiente por dicho concepto; adujó que por haber sido objeto de despido injustificado, y que es un hecho irrefutable que le patrono desde el momento del despido injustificado lo ha imposibilitado prestar servicios; que es innegable la ilicitud y consecuencialmente la imposibilidad material que pudiera ejercer a plenitud el trabajo, y así poder satisfacer lo pautado en el art. 2 de la Ley de Alimentación, visto que dicho impedimento no le es imputable el; alegó que el patrono deberá otorgar el beneficio de alimentación y ser sancionado con el pago de los Cesta Ticket dejados de percibir desde el momento del ilegal despido, y ser indexado mediante el pago en dinero efectivo de forma retroactiva; que por no haber sido posible llegar a un acuerdo, procedieron a demandar la suma de Bsf. 50.562 por los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad Bs. 2.622,43; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Indemnización adicional por despido art. 125 LOT., Bsf. 3.481; 4) Indemnización Sustitutiva Bsf. 2.610,8; 5) Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional Bsf. 1.805,6; 6) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bsf. 154,2; 7) Utilidades Fraccionadas Bs. 116; 8) Paro Forzoso Bsf. 4.392,oo; 8) Cesta Ticket; 9) Salarios Caídos o dejados de percibir Bsf. 35.380, para el total general demandado antes señalado.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como defensa previa alegó que se impugnó la Providencia por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad, y éste le resta carácter de cosa Juzgada a la referida Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo; alegó que el actor trabajó como Asesor Legal en la Coordinación del Distrito Capital en la demandada; desde el 06/01/2005 hasta el 24/03/2006 fecha en la cual fue despedido las razones del despido fue porque el abogado a quien se le otorgó poder Especial para defender los intereses de la demandada, debió calificar ha un trabajador en especifico de la demandada, y el demandante no lo calificó de forma oportuna y dejó vencer la acción legal laboral por ante la Inspectoría del Trabajo; que los abogados que ingresan a la empresa demandada, se consideran que son trabajadores de confianza por cuanto ese tipo de trabajadores conocen información confidencial de la empresa; negó que el accionante este amparado por la inmovilidad prevista en el artículo 520 de la LOT., por ser trabajador de dirección o confianza; negó que se le deba los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad Bs. 2.622,43; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Indemnización adicional por despido art. 125 LOT., Bsf. 3.481; 4) Indemnización Sustitutiva Bsf. 2.610,8; 5) Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional Bsf. 1.805,6; 6) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bsf. 154,2; 7) Utilidades Fraccionadas Bs. 116; 8) Paro Forzoso Bsf. 4.392,oo; 8) Cesta Ticket; 9) Salarios Caídos o dejados de percibir Bsf. 35.380, y el monto total general demandado de Bsf. 50.562.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado, que hubo relación de naturaleza laboral, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió marcada “C”, en copias simples Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Solicitud de Amparo Cautelar incoado por la demandada contra el acto administrativo. – Y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “D1” y “D2”, Poderes Especiales, otorgado por la demandada. Y estos por no guardar relación con el fondo de la presente controversia, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “E”, Carta de despido de fecha 24/03/2006, y por estar suscrita por el actor como recibido, y no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “F”, comprobante y copia de escrito de participación de despido.- Y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados “G1”, “G3” y “G4”, memorando de fecha 03/03/2006, y por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “G2”, comunicación emanada por el actor y dirigida para la Consultoría Jurídica de la demandada, de fecha 03/03/2006, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “H”, “I”, “J” y “K”, memorando de fecha 16/02/2006, 06/03/2006, oficio de fechas 09/10/2006 y recibos de pagos, documentales que no están debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, por tal razón no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo, cuya resultas consta al folio 123, y por no aportar nada que le favorezca al promovente, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcada “A”, carta de despido y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, este Juzgado se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “B”, copias certificadas de expediente sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y no haber sidos atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos de las documentales Marcadas desde la “C1”, hasta la “C14”, recibos de pago y por cuanto la demandada no cumplió con la misma, se tiene como exacto el texto de dichos recibos, y por ende cierto los datos señalados por el solicitante en los mismos, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “D”, Constancia de afiliación en la Entidad Bancaria Fondo Común, y por haber sido emanada por terceras personas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de infirmes para el Banco Industrial de Venezuela y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que de dichas pruebas la parte actora desistió en la audiencia oral de juicio, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, se observa que el actor alegó que en fecha 06/01/2005, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose como Asesor Legal, específicamente en la Coordinación Regional del distrito Capital, con una jornada de trabajo de 08 horas diarias diurnas de lunes a viernes; que devengó un último salario de Bs.F 1.464,oo; y que su salario integral diario fue de Bs. 58.01; señaló que en fecha 24/03/2006, fue despedido por la demandada y por tales motivos procedió a demandar los conceptos y montos supra señalados.-
Por su parte la demandada en su escrito de contestación, como defensa previa alegó que se impugnó la Providencia por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad, y éste le resta carácter de cosa Juzgada a la referida Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo; alegó que el actor trabajó como Asesor Legal en la Coordinación del Distrito Capital en la demandada; desde el 06/01/2005 hasta el 24/03/2006 fecha en la cual fue despedido y las razones del despido fue justificadamente, negó que se adeuden los montos y conceptos demandados, así como la cantidad general demandada.-
En cuanto a lo alegado como defensa previa, observa esta Juzgadora que consta a los folios 126, 127, 128, 129, resultas de sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en el Civil y Contencioso, Administrativo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10/12/2008, en donde se evidencia que fue declarado desistido el Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la demandada contra la providencia administrativa de fecha 13/11/2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo, quedando firme lo ordena y acordado en la misma providencia, por tal razón se considera improcedente lo alegado por la demandada en cuanto a este punto, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Decidido lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció un criterio el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En cuanto si es personal de confianza, observa esta Juzgadora que el artículo Artículo 45 establece lo siguiente:
Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
De manera que la parte demandada debió probar que el actor estaba incurso en los supuestos establecidos en el artículo supra artículo, por tal razón determina esta Juzgadora que el demandante no era personal de confianza, sino un empleado natural de la demandada, por lo que se considera improcedente lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora que del análisis del acervo probatorio aportado por la demandada, observa que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. De igual manera, el artículo 102 ejusdem contempla taxativamente las causales de despido justificado y ha previsto el legislador este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.-
Igualmente es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo cual, al señalar que el despido fue injustificado y así solicita que se le clasifique, se activa al órgano jurisdiccional y los principios que rigen el procedimiento laboral deben observarse de forma inmediata, tales como uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad.-
De manera que, en el caso bajo estudio, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y al material probatorio de autos, dado que el acaecimiento del despido constituyó el hecho controvertido, correspondía a la parte accionada demostrar que el trabajador incurrió en causal de despido justificado alegada en su contestación, y probar que se materializó un despido justificado y no injustificado, y esta sentenciadora de un análisis exhaustivo a los medios probatorios aportados en la secuela del presente juicio, la misma no logró desvirtuar la pretensión de la parte demandante, por tales motivos se determina que el despido fue injustificado, surgiendo a favor del accionante los derechos y garantías consagrados en la legislación laboral venezolana vigente, por lo que se analizaran si los conceptos demandados están ajustados a derecho o no.-
Ahora bien se observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad Bs. 2.622,43; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Indemnización adicional por despido art. 125 LOT., Bsf. 3.481; 4) Indemnización Sustitutiva Bsf. 2.610,8; 5) Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional Bsf. 1.805,6; 6) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bsf. 154,2; 7) Utilidades Fraccionadas Bs. 116; 8) Paro Forzoso Bsf. 4.392,oo; 8) Cesta Ticket; 9) Salarios Caídos o dejados de percibir Bsf. 35.380, para el total general demandado de Bsf. 50.562.-
Así las cosas, de un análisis realizado de los conceptos demandados, determina esta Juzgadora que los conceptos demandados ajustados a derechos son los siguientes: 1) Prestación de antigüedad; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Indemnización por despido art. 125 LOT; 4) Indemnización Sustitutiva; 5) Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional; 6) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; 7) Utilidades Fraccionadas; 8) Salarios Caídos o dejados de percibir.- Y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al reclamo de Paro Forzoso, tal pretensión es contrario a derecho por cuanto si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el I.V.S.S, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, en efecto es este el ente que tiene derecho a exigir el apodo de las cotizaciones atrasadas o no pagadas y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos. Con relación al no disfrute de las prestaciones correspondientes al paro forzoso, en razón de la inobservancia de la demandada con el Seguro Social, se evidencia que el demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad de materializar la prestación antes referida y en ese sentido se considera improcedente su pretensión, por lo que se niega el pago de dicho concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo reclamado por Cesta Ticket, el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece lo siguiente:
En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). (Resaltado del Tribunal).-
De manera que, con lo antes transcrito quedó probado la condición establecida para hacerse acreedor del Cesta Ticket, es por cada jornada trabajada, y por cuanto el accionante reclama los dejados de percibir desde el momento del despido más no por jornada de trabajo, se consideran no ajustados a derecho, y por ende improcedente, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora que el presente fallo se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL IGNACIO ÁLVAREZ ROVERO, contra la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL), y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Indemnización por despido art. 125 LOT; 4) Indemnización Sustitutiva; 5) Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional; 6) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; 7) Utilidades Fraccionadas; 8) Salarios Caídos o dejados de percibir, estos serán determinados desde la fecha del despido 24/03/2006, el tiempo que se mantuvo el Procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del trabajo, hasta el día que interpuso la demandad, a saber, 08/02/2008.- Y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 06/01/2005 hasta el día 24/03/2006 fecha de egreso, determinará el salario integral con la inclusión de las alícuotas de Ley.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 24/03/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 15 de Febrero de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente juicio no hay condenatoria en costas.- QUINTA: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años 198° y 150°.
Dra. MARÍA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. EVA COTES MERCADO LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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