REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-003462.-
PARTE DEMANDANTE: YOBERTS ALFONSO CONTRERAS MONTIEL, Venezolano, de este domicilio, titular de las cédula de identidad, 13.311.587.-
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO HERNANDEZ y JOSE VALERA, abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 76.948 y 58.326 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN SOARSHOP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29/10/199, bajo el N° 52, Tomo 301.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS RAMIREZ, ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, MAXIMILIANO HERNANDEZ, y otros, abogados inscritos en los Inpre-abogado N° 3.533, 15.407 y 15.655 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de la demanda, que en fecha 01/01/2000, comenzó a prestar servicios para la demandada, ocupando el cargo de Pasillero, en donde devengó una remuneración o ingresos salariales variables, con una última remuneración (variable) mensual de Bs. 1.435,15; que en fecha 29/12/2007, presentó formal renuncia y laboró su preaviso de Ley desde el día 29/01/2008, fecha ésta en la que cesó la relación laboral; que en virtud que la demandada se niega a cancelar los conceptos que por prestaciones sociales y otros beneficios que legítimamente le corresponden procedió a demandar por cobro de dichas diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; que devengó un salario integral diario de Bs. 52,76; que su antigüedad dentro de la demandada fue desde la fecha de ingreso 01/01/2000 hasta la fecha de egreso 29/01/2008, 8 años y 28 días; que por tales motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 16.130,80; Intereses por Prestaciones Sociales Bs. 5.799,49; 3) Vacaciones y diferencias de vacaciones no canceladas Bs. 3.310,28; 4) Bono y diferencia de Bono Vacacional vencido y no cancelado Bs. 1.848,67; 5) Utilidades no canceladas Bs. 4.622,39, menos la cantidad de Bsf. 4.993,87 correspondiente a anticipos recibidos durante el periodo de 2001-2007, da un total general de Bs. 26.717,76.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente: Aceptó la prestación de servicios, la fecha de ingreso desde el 01/01/2000 hasta el día 29/01/1008 fecha esta última en que se cumplió el preaviso por él otorgado; negó que hubiere devengado salarios variables y que la última remuneración (variable) mensual fuese de Bs. 1.435,15; que lo que si es cierto es que el actor durante la existencia de la relación laboral devengó únicamente un salario fijo mensual, y nunca devengó cantidad alguna por concepto recomisiones; que el último salario devengado fue de Bs. 614.790,oo; que no es cierto que el último salario mensual fue de Bs. 1.435,15, por cuanto nunca devengó comisiones, solo recibió un salario fijo; negó el salario integral alegado de Bsf. 52,76; negó que se adeuden los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 16.130,80 por cuanto la demandada le canceló durante la relación laboral la cantidad de Bsf. 6.684,65, y solicitó que esta cantidad sea compensada de cualquier cantidad que pudiere corresponderle; Intereses por Prestaciones Sociales Bs. 5.799,49; negó que devengara las comisiones que indica el recaudo marcado “C”; 3) Vacaciones y diferencias de vacaciones no canceladas Bs. 3.310,28, por cuanto la demandada le canceló por dichos conceptos las cantidades que le correspondían por cada periodo; 4) Bono y diferencia de Bono Vacacional vencido y no cancelado Bs. 1.848,67, por cuanto dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad legal correspondiente; 5) Utilidades no canceladas Bs. 4.622,39, por cuanto dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad legal correspondiente y por último negó el monto total general demandado de Bs. 26.717,76.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado, que hubo relación de naturaleza laboral, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió documentales cursantes en la pieza de recaudos N° 2, entre las cuales se encuentran las siguientes: Recibos de liquidación y pago de Utilidades periodos 01/01/2000 al 31/01/2000 al 31/12/2000, 01/01/2001 al 31/12/2001, 01/01/2002 al 31/12/2002, 01/01/2003 al 31/12/2003, 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006 y 01/01/2007 al 31/12/2007, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Recibos de liquidación final de contratos de Trabajo y adelanto de prestaciones sociales, de los periodos 01/01/2000 al 31/12/2001, al 31/12/2002, al 31/12/2003, 31/12/2005, 31/12/2006, 31/12/2007, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Informe de Intereses sobre prestaciones sociales desde el 01/01/2000 al 27/02/2008, y este por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Resumen de Cálculos de prestaciones sociales desde el 01/01/2000 al 27/02/2008, y este por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió recibos de Liquidación y Pago de Vacaciones, de los periodos 01/01/2000 al 31/12/2000, 01/01/2001 al 31/12/2001, 01/01/2002 al 31/12/2002, 01/01/2003 al 31/12/2003, 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006 y 01/01/2007 al 31/12/2007, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio a todo el contenido de los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió cuadro de Salarios Promedios/vacaciones /Utilidades periodo 2004, y esta por no estar suscrita por la parte a quine se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Informe de Prestaciones del periodo 01/01/2000 al 31/12/2003, y esta por no estar suscrita por la parte a quine se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Informe de Prestaciones del periodo 01/01/2000 al 31/12/2006, y esta por no estar suscrita por la parte a quine se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Liquidación Final de Contrato de Trabajo de fecha 27/02/2008, asimismo, Informe de Prestaciones del periodo 01/01/2000 al 31/12/2008, y estos por no estar suscritos por la parte a quine se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió la prueba de exhibición de documentos de la cual la parte demandada cumplió parcialmente, y exhibió Registro de Asegurado, por lo que se le otorga valor probatorio al mismo, y el mérito del resto de las pruebas sujeta a exhibir, será destacado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “A”, copia de Acta Constitutiva de la demandada, y dada su naturaleza y no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “B”, Constancia de Trabajo de fecha 03/07/2007, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio a todo el contenido de la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “C”, Recibos de pago de Nóminas y esta por no estar suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “D”, Recibos de liquidación final de contratos de Trabajo y adelanto de prestaciones sociales, de los periodos 01/01/2000 al 31/12/2001, 31/12/2002, al 31/12/2004, 31/12/2005, 31/12/2006, 31/12/2007, y estos por haber sido ya debidamente analizados, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis sobre los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “E”, Recibos de liquidación de pago de vacaciones, de los periodos 01/01/2002 al 31/12/2002, 01/01/2004 al 31/12/2004, 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2007 al 31/12/2007, y estos por haber sido ya debidamente analizados, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis sobre los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “F”, recibos de liquidación y pago de Utilidades periodos 01/01/2001 al 31/12/2001, 01/01/2002 al 31/12/2002, 01/01/2004 al 31/12/2004, 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2007 al 31/12/2006 y 01/01/2007 al 31/12/2007, y estos por haber sido ya debidamente analizados, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis sobre los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió recibos de pago de nóminas o asignaciones salariales, cursantes desde el folio 41 hasta 236 de la primera pieza de recaudos, de los cuales se solicitó su exhibición, y estos por no haber sido atacado por la parte demandada, en su oportunidad legal correspondiente, si no lo contrario lo reconoció, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROBERT AGUILAR, CESAR JAVIER ROJAS, GERSON MELÉNDEZ, AURORA PARRA, ELIZABERTA SERPA MORALES, LIZBETH ALFONZO SERPA, CARMEN MIRANDA y KENNY KEY, de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos CESAR JAVIER ROJAS, GERSON MELÉNDEZ y AURORA PARRA, y a preguntas y repreguntas formuladas, a la testigo AURORA PARRA, la misma manifestó ser amiga del actor, por tal razón se desecha su declaración y por ende, no se le otorga valor probatorio.- En cuanto a la testimonial del ciudadano Cesar Rojas, el mismo a repreguntas formuladas, mostró ser un testigo referencial al contestar que a él le decían o le contaban sobre el pago de los Bonos por Producción, por lo que no se le otorga valor probatorio a su declaración, por lo que se desecha del presente juicio, y por último en cuanto a la declaración del ciudadano Gerson Meléndez, el mismo se mostró no tener conocimiento claro con el fondo de la presente controversia, por lo que se desecha y no se le otorga valor Probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, se observa que el actor alegó que en fecha 01/01/2000, comenzó a prestar servicios para la demandada, ocupando el cargo de Pasillero, en donde devengó una remuneración o ingresos salariales variables, con una última remuneración (variable) mensual de Bs. 1.435,15; que en fecha 29/12/2007, presentó formal renuncia y laboró su preaviso de Ley desde el día 29/01/2008, y dada que la demandada no ha cancelado sus prestaciones sociales, procedió a demandar los conceptos y montos detallados en el libelo de la demanda.-
Por su parte la demandada en su escrito de contestación, Aceptó la prestación de servicios, la fecha de ingreso desde el 01/01/2000 hasta el día 29/01/1008 fecha esta última en que se cumplió el preaviso por él otorgado; negó que hubiere devengado salarios variables y que la última remuneración (variable) mensual fuese de Bs. 1.435,15; que lo que si es cierto es que el actor durante la existencia de la relación laboral devengó únicamente un salario fijo mensual, y nunca devengó cantidad alguna por concepto recomisiones; que el último salario devengado fue de Bs. 614.790,oo; que no es cierto que el último salario mensual fue de Bs. 1.435,15, por cuanto nunca devengó comisiones, solo recibió un salario fijo; negó el salario integral alegado de Bsf. 52,76, asimismo, negó que se adeude los conceptos y montos demandados.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció un criterio el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.-
Así las cosas, se observa que en la presente causa la parte actora reclama sus prestaciones sociales en base a un salario variable que nunca fue reconocido por la parte demandada, en tal sentido y una vez fijados los límites de la controversia y distribuidas las cargas probatorio correspondió a la parte demandada demostrar que el salario devengado por el trabajador era un salario fijo y permanente de Bs. 614.790,00 mensual, tal como lo alega la demandada en su escrito de contestación.-
En tal sentido y una vez analizadas las pruebas promovidas en la presente causa, quien juzga debe señalar que la parte demandada cumplió con su carga procesal de demostrar el salario fijo alegado, por cuanto consignó recibos de pagos y los mismos hacen referencia a los pagos realizados en todo el período que duró la relación de trabajo, y sus distintos cambios por cada periodo, igualmente consta en autos Constancia de Trabajo promovida por la parte actora en donde quedó claro el salario devengado por éste, por todas estas razones, este Sentenciadora determina que la demandada desvirtuó la pretensión del accionante, y probó que el último salario devengado por el actor fue de Bs.f 614,79, y por cuanto los distintos conceptos reclamados por el actor, están referidos a la percepción de un salario variable el cual no quedó probado en autos como fue señalado supra, por lo que se declara improcedente tal petitum, de manera que, los cálculos a realizar para el pago de sus prestaciones sociales a los conceptos que le correspondan, deberán ser en base a su último salario devengado por el actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los distintos conceptos reclamados por el actor, y en tal sentido, la reclamación versa sobre los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 16.130,80; Intereses por Prestaciones Sociales Bs. 5.799,49; 3) Vacaciones y diferencias de vacaciones no canceladas Bs. 3.310,28; 4) Bono y diferencia de Bono Vacacional vencido y no cancelado Bs. 1.848,67; 5) Utilidades no canceladas Bs. 4.622,39, menos la cantidad de Bsf. 4.993,87 correspondiente a anticipos recibidos durante el periodo de 2001-2007, da un total general de Bs. 26.717,76.- De tal manera, como ya fue señalado en virtud que dicha solicitud tenía como fundamento central el salario variable peticionado, más no el salario fijo, y como fue declarado improcedente incidencia alguna de salario variable sobre los conceptos reclamados, y de un análisis realizados los mismos, determina que los conceptos demandados y ajustados a derecho son: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses por Prestaciones Sociales; 3) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado; 4) Utilidades fraccionada.- Y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 01/01/2000 hasta el día 29/01/2008 fecha de egreso, determinará igualmente el salario integral con la inclusión de las alícuotas de Ley.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda. Asimismo, y del monto total se deberán deducir todos los adelantos o anticipos recibidos por el actor por Prestaciones Sociales, durante su prestación de servicios en la demandada, como se evidencia de las Planillas de Liquidación de Contrato de Trabajo las cuales consta en autos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los conceptos demandados por Vacaciones y diferencias de vacaciones, diferencia de Bono Vacacional y Utilidades no canceladas, la parte demandada desvirtuó la pretensión del actor, al probar que pagó efectivamente estos conceptos en cada uno de sus periodos conforme al salario devengado, por lo que se declara improcedente los mimos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que el presente fallo, se declara parcialmente con lugar la demanda, condenándose a la demandada a cancelar los distintos beneficios originados como consecuencia de la relación de trabajo, como fue señalado supra, los cuales deben ser calculados con base a un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE Bolívares fuertes con 79 céntimos (Bs.f 614,79).-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YOBERST ALFONSO CONTRERAS MONTIEL, contra la demandada CORPORACIÓN SOARSHOP C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses por Prestaciones Sociales; 3) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado; 4) Utilidades fraccionada.- Y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 01/01/2000 hasta el día 29/01/2008 fecha de egreso, determinará igualmente el salario integral con la inclusión de las alícuotas de Ley.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda. Asimismo, y del monto total a cancelar se deberán deducir todos los adelantos o anticipos recibidos por el actor por Prestaciones Sociales, durante su prestación de servicios en la demandada, como se evidencia de las Planillas de Liquidación de Contrato de Trabajo los cuales constan en autos. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 29/01/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 18 de Julio de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente juicio no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años 198° y 150°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. EVA COTES MERCADO LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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