REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-002621.-


DEMANDANTE: , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.967.953.-

APODERADOS JUDICIALES: KONRAD RICARDO KOESLING DURAN, RAFAEL ANTONIO ORTEGA y KENNET KOESLING DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inprea-bogado bajo los N° 74.974, 64.518 97.285 respectivamente.-

CO-DEMANDADAS: CONSTRUCTORA INARPTOCON C.A., y FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/06/1985, bajo el N° 66, tomo 23- A-Pro, la primera.- Y la segunda dependencia gubernamental adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-

APODERADOS JUDICIALES: POR LA PRIMERA: BELÉN BRICEÑO GIRON Y ALFONSO JOSE PUCHE LABARCA, abogados, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 15.397 y 76.573, y por la segunda los ciudadanos ROSA DOMINGUEZ, SORAYA MOGNA MOLERO, y otros, otros, inscrito en el Inpre-abogado bajo los N° 8.727 y 50.179 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada CONSTRUCTORA INAPROCON C.A., mediante contrato individual de trabajo para una obra determinada, desde el 1 de junio de 2006, como Gerente de Obra, hasta el 15 de septiembre de 2006, en la cual fue retirado injustificadamente y liquidado mediante transacción extrajudicial; que fue objeto de una rescisión anticipada del contrato, sin que mediara ninguna de las faltas contempladas en la Ley o causales que justificaran la terminación anticipada; que fue injustificadamente retirado de la construcción; que durante el tiempo que perduró la relación de trabajo no recibió de la empleadora ninguna cantidad de dinero contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como, Antigüedad, Vacaciones, Nonos Vacacional, Utilidades, Fideicomiso, además no disfrutó ningún periodo de vacaciones por el tiempo que se generó en la relación contractual; que durante el tiempo que perduró la relación de trabajo no recibió de sus empleadoras ningún pago con ocasión al salario devengado, el cual fue fijado por el contrato por la cantidad de Bs. 7.000.000,oo mensual; señaló que adicional al salario devengado se estableció mediante Parágrafo Único de la Cláusula Quinta del contrato, intitulada “Monto y Forma de Pago del Contrato”,el pago de un Bono único de rendimiento, y ambas partes acordaron con motivo del contrato, y fijaron en la cantidad de Bs. 350.000.000,oo; que además de percibir un salario básico normal mensual, tiene el derecho de percibir otros un salario básico normal mensual, y tiene el derecho de percibir otros conceptos como utilidades y bono vacacional, cuyos conceptos determina el salario real devengado por el trabajador, y para el pago de sus prestaciones sociales deben ser realizados con el salario integral; que su salario normal diario fue de Bs. 233.333,33, y da la cantidad de Bs. 1.633.333,33, y este es el monto correspondiente al bono vacacional, y la incidencia salarial de este concepto sería de Bs. 4.537,oo; que las incidencias de utilidades es de Bs. 9.722,22; que por todas estas razones se le adeudan las siguientes cantidades y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 3.645.600,oo; 2) Utilidades no canceladas Bs. 3.500.00,oo; 3) Vacaciones no disfrutadas Bs. 3.500.000,oo; 4) Bono Vacacional no cancelado Bs. 1.633.333,38; 5) Indemnización por despido Bs. 15 días Bs. 3.500.000,oo; 6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 10 días Bs. 2.333.333,40; 7) Intereses sobre prestaciones Bs. 1.266.000,oo; 8) Alícuota de Bonificación Única establecida en el Parágrafo Único de la Cláusula Quinta del contrato de Trabajo por obra determinada en donde se acordó y se fijó la cantidad de Bs. 350.000.000,oo, y tomando en cuenta que para el momento de la terminación anticipada de la obra la misma se encontró cumplida en base a su proporción de construcción y proyección de entrega en un 30% de su alcance, y demandan el cobro de la proporción fraccionada de la indicada bonificación , por Bs. 105.000.000,oo.- En totoral general demandada es de Bs. 124.378.266,78.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente: Convino que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/06/2006, mediante un contrato Individual de Trabajo para una obra determinada, ejerciendo el cargo de Gerente y devengó por dicha prestación de servicio un salario mensual de Bs. 7.000,oo, hasta el día 15/09/2006, fecha en la cual fue rescindido su contrato de trabajo; convino en el actor no recibió ninguna cantidad de dinero por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que en dicho contrato ambas partes establecieron en su Parágrafo Único de la Cláusula Quinta, el pago de un único bono de rendimiento, el cual se haría efectivo una vez aprobada la recepción definitiva de la obra por parte FONDUR, en donde quedó entendido que dicho bono en ningún caso podría ser susceptible de fraccionamiento; convino en que le actor percibió por dicha labor una remuneración diaria de Bs. 233,33, que junto con las incidencias arrojan un salario integral de Bs. 247,58; convino en que al actor se le adeuda por Prestación de Antigüedad Bs. 3.645.600,oo; Indemnización por despido Bs. 15 días Bs. 3.500.000,oo; Indemnización Sustitutiva del Preaviso 10 días Bs. 2.333.333,40; Utilidades no canceladas; Vacaciones no disfrutadas; Bono Vacacional no cancelado; Intereses sobre prestaciones, pero negó que sean los montos demandados; negó que se le adeude la Alícuota de Bonificación Única establecida en el Parágrafo Único de la Cláusula Quinta del contrato de Trabajo por Bs. 105.000.000,oo, por cuanto dicho bono podría ser susceptible de fraccionamiento; por último negó el total general demandada de Bs. 124.378.266,78.-

PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIAMENTE


Observa esta Juzgadora que la codemandada es un ente en donde el estado tiene intereses directos de la Republica, al ser la accionada el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), es decir, se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago de utilidades entre otros., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTES CO- DEMANDADAS
CONSTRUCTORA INAPROCON C.A:

Promovió marcada , en copia simple, de Contrato para Ejecución de Obra Pública, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le lo opone, ni mucho menos por el Estado, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Acta de Inicio de fecha 20/04/2006, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le lo opone, ni mucho menos por el Estado, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió copia simple de Contrato Individual de Trabajo para una Obra Determinada, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias simples Relación de Obras, y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias Acta de Terminación de fecha 20/04/2006, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le lo opone, ni mucho menos por el Estado, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes y de la misma la parte promovente desistió de dicha prueba en la audiencia oral de juicio, por lo que esta Juzgadora deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA PARTES CO- DEMANDADAS
FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR),

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado “B”, Contrato de fecha 20/04/2006, y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS PARTE ACTORA


Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió la prueba de informes y de la misma la parte promovente desistió de dicha prueba en la audiencia oral de juicio, por lo que esta Juzgadora deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Juzgado parta decidir observa:

Observa esta Juzgadora que la parte actora adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada CONSTRUCTORA INAPROCON C.A., mediante contrato individual de trabajo para una obra determinada, desde el 1 de junio de 2006, como Gerente de Obra, hasta el 15 de septiembre de 2006, en la cual fue retirado injustificadamente y liquidado mediante transacción extrajudicial; que fue objeto de una rescisión anticipada del contrato, que durante el tiempo que perduró la relación de trabajo no recibió de la empleadora ninguna cantidad de dinero contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como, Antigüedad, Vacaciones, Bonos Vacacional, Utilidades, Fideicomiso, además no disfrutó ningún periodo de vacaciones por el salario devengado, el cual fue fijado por el contrato por la cantidad de Bs. 7.000.000,oo mensual; señaló que adicional al salario devengado se estableció mediante Parágrafo Único de la Cláusula Quinta del contrato, intitulada “Monto y Forma de Pago del Contrato”, el pago de un Bono único de rendimiento, y ambas partes acordaron con motivo del contrato, y fijaron en la cantidad de Bs. 350.000.000,oo; que por todas razones procedió a demandar todos los conceptos y montos señalados en el libelo de la demanda.-

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación convino que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/06/2006, mediante un contrato Individual de Trabajo para una obra determinada, ejerciendo el cargo de Gerente y devengó por dicha prestación de servicio un salario mensual de Bs. 7.000,oo, hasta el día 15/09/2006, fecha en la cual fue rescindido su contrato de trabajo, que no recibió ninguna cantidad de dinero por prestaciones sociales, que en dicho contrato ambas partes establecieron en su Parágrafo Único de la Cláusula Quinta, el pago de un único bono de rendimiento, el cual se haría efectivo una vez aprobada la recepción definitiva de la obra por parte FONDUR, en donde quedó entendido que dicho bono en ningún caso podría ser susceptible de fraccionamiento, convino en su salario diario e integral alegado, además que se le adeudan por Prestación de Antigüedad Bs. 3.645.600,oo; Indemnización por despido Bs. 15 días Bs. 3.500.000,oo; Indemnización Sustitutiva del Preaviso 10 días Bs. 2.333.333,40; Utilidades no canceladas; Vacaciones no disfrutadas; Bono Vacacional no cancelado; Intereses sobre prestaciones, pero negó que sean los montos demandados; negó que se le adeude la Alícuota de Bonificación Única establecida en el Parágrafo Único de la Cláusula Quinta del contrato de Trabajo por Bs. 105.000.000,oo, por cuanto dicho bono no podría ser susceptible de fraccionamiento.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció un criterio el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.-

Así las cosas, se observa que en la presente causa la parte actora reclama a parte de las pretensiones ya reconocidas por la demandada, una Bonificación Única establecida en el Parágrafo Único de la Cláusula Quinta del contrato de Trabajo y por ese concepto demando la suma de Bs. 105.000.000,oo, concepto negado por la demandada por cuanto dicho bono no podría ser susceptible de fraccionamiento, en tal sentido y una vez fijados los límites de la controversia y distribuidas las cargas probatorio correspondió a la parte demandada demostrar que el referido bono se ajusta a los parámetros establecidos en su escrito de contestación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Parágrafo Único de la Cláusula Quinta del Contrato Individual de Trabajo contempla lo siguiente:

PARÁGRAFO UNICO: “LA EMPRESA” pagará un único bono de rendimiento, según las características que ambas partes previamente han acordado en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000.oo), el cual se hará efectivo una vez sea aprobada la recepción definitiva de la obra por parte del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR). Queda entendido, que en ningún caso dicho bono podrá ser susceptible de fraccionamiento”.


En tal sentido, de lo transcrito anteriormente, y una vez analizadas las pruebas promovidas en la presente causa, quien juzga debe señalar que la parte demandada cumplió con su carga procesal de demostrar que Bonificación Única establecida en el Parágrafo Único de la Cláusula Quinta del contrato de Trabajo, no es susceptible de fraccionamiento, por lo que se declara improcedente tal petitum, así como el monto demandado por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los distintos conceptos reclamados por el actor y reconocidos por la demandada, y en tal sentido, se observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 3.645.600,oo; 2) Utilidades no canceladas Bs. 3.500.00,oo; 3) Vacaciones no disfrutadas Bs. 3.500.000,oo; 4) Bono Vacacional no cancelado Bs. 1.633.333,38; 5) Indemnización por despido Bs. 15 días Bs. 3.500.000,oo; 6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 10 días Bs. 2.333.333,40; 7) Intereses sobre prestaciones Bs. 1.266.000,oo.- De los cuales la demandada convino en los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 3.645.600,oo; 2) Indemnización por despido Bs. 15 días Bs. 3.500.000,oo; 3) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 10 días Bs. 2.333.333,40; 4) Utilidades no canceladas; 5) Vacaciones no disfrutadas; 6) Bono Vacacional no cancelado; 7) Intereses sobre prestaciones.- En tal sentido, de un análisis realizados a los mismos, determina esta Juzgadora que los mismos están ajustados a derecho, por lo que se ordena a la demandada a cancelar los mismos al accionante.- En cuanto a los conceptos 1) Utilidades no canceladas; 2) Vacaciones no disfrutadas; 3) Bono Vacacional no cancelado; 4) Intereses sobre prestaciones, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a fin de determinar el monto real adeudado por estos conceptos, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 01/06/2006 hasta el día 15/09/2006, fecha de egreso, determinará igualmente el salario integral con la inclusión de las alícuotas de Ley.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la solidaridad demandada, la doctrina ha establecido lo siguiente: “….En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.
Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Juzgadora, que entre las codemandadas se concluye que existe responsabilidad solidaria, ya que la unida, esta vinculada con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad entre ambas co-demandadas se presentan como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, por tal razón si la demandada principal no cumple con el fallo dictado en el presente juicio, deberá solidariamente responder la segunda co-demandada, ambas plenamente identificadas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que el presente fallo, se declara parcialmente con lugar la demanda, condenándose a la demandada a cancelar los distintos beneficios originados como consecuencia de la relación de trabajo, como fue señalado supra.-


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE COVARRUBIA SUE, contra las co-demandadas CONSTRUCTORA INARPTOCON C.A., y solidariamente FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 3.645.600,oo; 2) Indemnización por despido Bs. 15 días Bs. 3.500.000,oo; 3) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 10 días Bs. 2.333.333,40; En cuanto a los conceptos: 1) Utilidades no canceladas; 2) Vacaciones no disfrutadas; 3) Bono Vacacional no cancelado; 4) Intereses sobre prestaciones, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a fin de determinar el monto real adeudado por estos conceptos, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 01/06/2006 hasta el día 15/09/2006, fecha de egreso, determinará igualmente el salario integral con la inclusión de las alícuotas de Ley.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 15/09/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 29 de Junio de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente juicio no hay condenatoria en costas.- QUINTA: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años 198° y 150°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. EVA COTES MERCADO LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA