REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
198° y 150°

PARTE ACTORA: FRANCISCA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.750.123, y de este domicilio. Apoderados Judiciales: VICENTE AMENGUAL SOSA Y YENNY MORALES VERENZUELA, inpreabogados Nros. 7.178 y 85.598 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL MONTERO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.549.224. Apoderada Judicial: AURA VIOLETA DÍAZ DE PERALES, inpreabogado No. 35.167.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD
EXPEDIENTE Nº: 09.329

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
Se inicia el presente juicio mediante demanda por acción reivindicatoria del derecho de propiedad, interpuesta en fecha 30 de Enero de 2003 por el Abogado VICENTE AMENGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 7.178, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana FRANCISCA MENDOZA DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.750.123, contra el ciudadano RAFAEL MONTERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.549.224.

En fecha 20 de Junio de 2003 el tribunal mediante auto cursante al folio 12, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

En fecha 20 de Octubre de 2003 consta la citación de la demandada, según recibo debidamente firmado, que cursa al folio 14.

En fecha 03 de Noviembre de 2003 por auto cursante al folio 15, se revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda y se admitió nuevamente ordenando citar a la parte demandada mediante compulsa a los efectos de la contestación de la demanda y mediante boleta a los efectos de que absuelva posiciones juradas.

En fecha 17 de Diciembre de 2003 el alguacil de este juzgado dejó constancia en autos de haber citado al demandado para absolver posiciones juradas, tal como se desprende de la boleta firmada cursante al folio 17 y 18 y para la contestación de la demanda, tal como se desprende de los folios 19 y 20, respectivamente.

En fecha 14 de Enero de 2004 oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas, consta en acta levantada al efecto que únicamente compareció la parte demandada absolvente, no así la parte actora, por lo que no se llevó a cabo el acto.

En fecha 23 de Enero de 2004 oportunidad fijada para que el demandante absolviera las posiciones juradas, este tribunal declaró que era improcedente la evacuación en atención al principio de comunidad de la prueba, ya que se estaría violando el principio de reciprocidad.

En fecha 26 de Enero de 2004 la parte demandada apeló del acto de fecha 23 de Enero de 2004.

En fecha 04 de Febrero de 2004 este juzgador oyó la apelación efectuada por la parte demandada en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias al Juzgado Superior.

En fecha 12 de Febrero de 2004 la parte demandada dio contestación contradiciendo categóricamente todos los alegatos de la parte demandante.

En fecha 26 de Febrero de 2004 la parte demandada consignó escrito de pruebas y en fecha 04 de Marzo de 2004, lo hizo la parte actora.

En fecha 12 de Marzo de 2004 por auto del tribunal cursante al folio 48 se agregan a los autos ambos escritos de pruebas.

En fecha 23 de Marzo de 2004 este tribunal mediante autos cursantes a los folio 63 y 64 admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 14 de Abril de 2004 la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de testigos.

En fecha 21 de Abril de 2004 se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

En fecha 27 de Abril de 2004 rindieron declaración los testigos ALIDA AGUIRRE, CARMEN ELENA NARANJO, LUI VIZCAYA y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ.

En fecha 15 de Junio de 2004 la parte demandada presentó informes.

En fecha 18 de Junio de 2004 se agregaron a los autos resultas de apelación, en las que se declaró con lugar la misma, ordenado fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas.

En fecha 16 de Noviembre de 2004 este juzgado ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 10 de mayo de 2006 este juzgador acordó la citación de la ciudadana FRANCISCA MENDOZA DE CAMPOS, a objeto de que absolviera las posiciones juradas al tercer día de despacho siguiente a su citación, concediendo un lapso de diez días de despacho para la evacuación de la prueba.

En fecha 25 de Septiembre de 2007 se materializó la citación de la demandante, para que absolviera las posiciones juradas.

En fecha 28 de Septiembre de 2007, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, compareció la absolvente, más no así la parte demandada preguntante.

En fecha 18 de Febrero de 2002 se solicitó el avocamiento de este juzgador a la causa.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo se observa que la pretensión de la accionante, ciudadana FRANCISCA MENDOZA DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.750.123, contra el ciudadano RAFAEL MONTERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.549.224, es: la Reivindicación del derecho de propiedad sobre un bien inmueble consistente en una casa ubicada en el callejón “C”, N° 2-1 del Barrio La Libertad, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (235,40 mts2) y con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Rafael Peña; SUR: Con casa que es o fue de Gregorio Osorio, ESTE: que es su frente con el callejón “C” y OESTE: Con casa que es o fue de Aurelio Vásquez. Fundamentando la demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:
La parte actora: su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión y que la parte demandada ocupa el inmueble sin ningún derecho para poseer.
La parte demandada: que habita el inmueble por autorización de la ciudadana DELIA AGUILAR, supuesta viuda del ciudadano JOSE TRINA MENDOZA y heredera del inmueble objeto de reivindicación.
Esto en virtud del rechazo categórico realizado por la parte demandada al momento de la perentoria contestación y las respectivas afirmaciones de hecho de las partes.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 05 al 09 título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de Octubre de 1992, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 18 de Mayo de 2000, quedando registrado bajo el N° 21, folios 70 al 73, protocolo 1°, Tomo 9°, el cual se valora como documento público, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el cual consta la presunción desvirtuable de que la accionante es la propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en el callejón “C”, N° 2-1 del Barrio La Libertad, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (235,40 mts2) y con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Rafael Peña; SUR: Con casa que es o fue de Gregorio Osorio, ESTE: que es su frente con el callejón “C” y OESTE: Con casa que es o fue de Aurelio Vásquez. Sin embargo, la presente prueba será adminiculada más adelante con las testimoniales de quienes en su momento declararon en el presente título supletorio. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 53 acta de matrimonio de fecha 14 de Septiembre de 1953 levantada por el Presidente de la junta Parroquial José Maria Blanco, Municipio Crespo, Estado Lara, la cual se valora como documento público, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual surte plenos efectos en la presente causa para demostrar que los ciudadanos JOSE TRINO MENDOZA y DELIA AGUILAR contrajeron matrimonio en la precitada fecha, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de prueba en la presente causa. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 55 y 56 Inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 26 de Enero de 2004. En este sentido para valorar la referida prueba es preciso traer a colación la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada recientemente por la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de mayo de 2004, Exp. N° 2002-1058, en la que se estableció que:
…se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido.

Por ende, este juzgador acogiendo el criterio de autoridad antes expuesto, otorga a la inspección extra litem cursante a los autos el valor de un simple indicio, que refleja que ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha 10 de Marzo de 1971, se autenticó documento de venta pura y simple, entre los ciudadanos VICTOR SALINAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-331.045 y TRINO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-437.748, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías existentes en un terreno municipal, ubicado en el callejón “C” N° 2-1 del Barrio la Libertad Municipio Crespo Distrito Girardot, indicio este que al ser adminiculado con la documental cursante al folio 38 consistente en copia simple de contrato de venta autenticado en fecha 10 de Marzo de 1971, la cual se valora como fidedigna de documento público conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite a este juzgador concluir que en efecto ha quedado demostrado que el ciudadano TRINO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-437.748, adquirió el inmueble constituido por unas bienhechurías existentes en un terreno municipal, ubicado en el callejón “C” N° 2-1 del Barrio la Libertad Municipio Crespo Distrito Girardot, de venta que le hiciera el ciudadano VICTOR SALINAS, quien en dicha documental manifiesta que las bienhechurías le pertenecen según planilla de arrendamiento de fecha 03 de Agosto de 1957 e inscrita en el Libro “C”, folio 358. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 58 acta de defunción suscrita por el Prefecto de Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, la cual se valora como documento público, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, surtiendo plenos efectos en la presente causa para demostrar que el ciudadano JOSE TRINIDAD MENDOZA, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-437.748, falleció en fecha 02 de Junio de 1992. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 42 y 59 copia simple de documento administrativo consistente en informe social, que al no haber sido producido en original no tiene valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 61 copias simples de 5 cédulas de identidad y 1 comprobante de identidad, las cuales se valoran como fidedignas de documentales públicas, con las que se demuestra la identidad de los testigos promovidos por la parte actora. Y así se valoran.

Cursa a los folios 78 al 85, declaración de los testigos ALIDA JOSEFINA AGUIRRE DE GONZALEZ, CARMEN ELENA NAVARRO DE VIZCAYA, LUIS VIZCAYA y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-3.846.184, V-3.432.930, V.2.750.235 y V-1.194.723, respectivamente, quienes fueron interrogados por la parte actora y promovente de la prueba, a través de sus apoderados judiciales VICENTE AMENGUAL SOSA y YENNY MORALES, Impreabogados N° 7.178 y 85.598, los tres primeros y únicamente por YENNY MORALES el último; observando este juzgador que en las dos primeras preguntas realizadas por los referidos abogados fueron sugeridas las respuestas, estructurando las mismas de forma asertiva, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera al testigo como no merecedor de la fe de este jurisdicente en lo que respecta a las deposiciones producto de las preguntas formuladas en forma asertiva por los apoderados judiciales de la parte actora. En este sentido, este jurisdicente observa que la formulación de preguntas con respuestas sugeridas es una técnica inadecuada que trae como consecuencia lógica desechar el testimonio, ya que ese estilo de preguntas de tipo asertivas, se estilan es al absolver posiciones juradas, siendo que en materia de testigos las preguntas deben ser abiertas, de tal forma que el testigo se sienta libre de emitir su declaración, sin la presión de la respuesta que forzosamente el Abogado introduce a la misma. Como colorario de lo expuesto, se trascriben las preguntas a objeto de evidenciar lo antes dicho: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA FRANCISCA MENDOZA HA OCUPADO DESDE HACE MAS DE 20 AÑOS LA CASA Y TERRENO QUE SE ENCUENTRA UBICADA EN EL BARRIO LA LIBERTAD CALLEJÓN C N° 02-1, MARACAY EN FORMA PÚBLICA, SIN INTERRUPCIÓN, A LA VISTA DE TODOS PACIFICAMENTE COMPORTANDOSE COMO UNA VERDADERA PROPIETARIA INCLUSIVE ALQUILANDOLA EN DIVERSAS OPORTUNIDADES? SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RAFAEL MONTERO SE ENCUENTRA OCUPANDO EL INMUEBLE YA ANTES IDENTIFICADO DESDE HACE 7 AÑOS Y QUE SE HA NEGADO A DEVOLVERLO A SU PROPIETARIA NO OBSTANTE QUE SE LE HA REQUERIDO AMISTOSAMENTE EN MUCHAS OPORTUNIDADES? Estas preguntas fueron formuladas de manera idéntica a los cuatro testigos promovidos, salvo en el caso del último de los mencionados testigos a quien en la PRIMERA PREGUNTA se le agregó la sugerencia de “…INCLUSIVE ALQUILANDOLA EN DIVERSAS OPORTUNIDADES?”.

Igualmente se desecha la TERCERA PREGUNTA efectuada a los tres primeros testigos, por cuanto guarda estrecha relación con las dos primeras ya desechadas, ya que se formuló de la siguiente manera: ¿DIGA LA TESTIGO PORQUE SABE Y LE CONSTA TODO LO QUE HA DECLARADO ANTERIORMENTE?, pregunta esta que se desecha por vía consecuencial.

No obstante al último testigo se le varió la TERCERA PREGUNTA, la cual se efectuó de la siguiente manera ¿DIGA EL TESTIGO A QUIEN CONOCE COMO PROPIETARIA DE LA CASA UBICADA EN EL BARRIO LA LIBERTAD CALLEJÓN C N° 2-1 DE ESTA CIUDAD DE MARACY ESTADO ARAGUA?, a la cual el testigo respondió: “a la Sra. FRANCISCA DE CAMPO, a la cual le llamamos Pancha, y porque le repito esa casa la construyó ella…”, seguidamente a este último testigo se le formuló la CUARTA PREGUNTA de la siguiente manera: DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA TODO LO QUE HA DECLARADO ANTERIORMENTE? A lo que contestó: “Porque primero la sra. Pancha como todos le decimos es fundadora de ese Barrio, del Barrio la Libertad, y repito nuevamente ella construyó esa casa con esfuerzo y sacrificio, eso lo conoce toda la gente del barrio, todo el mundo lo conoce…”, siendo que como consecuencia de lo antes expuesto son estas deposiciones producto de las dos únicas preguntas formuladas de forma correcta por la defensa técnica de la parte actora las que se valoran, siendo preciso pasar analizar seguidamente las deposiciones producto de las repreguntas a objeto de apreciar las mismas.
De la revisión de las repreguntas este jurisdicente evidencia que los testigos quedaron contestes en:
1. Que la propietaria de la vivienda y quien construyó las bienhechurías fue la Sra. FRANCISCA DE CAMPO, tal como se desprende de la 5ta y 6ta repregunta formulada al primero de los testigos; de la 3ra y 5ta repregunta formulada al segundo de los testigos; de la 4ta y 6ta repregunta formulada al tercer testigo; y, de la 7ma, 8va y 9na repregunta formulada al cuarto testigo.
2. Que los testigos CARMEN ELENA NAVARRO DE VIZCAYA y LUIS VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-3.432.930 y V.2.750.235, respectivamente, fueron quienes declararon en el justificativo de perpetua memoria evacuado en el año de 1992 a favor de la ciudadana FRANCISCA DE CAMPOS, tal como se desprende de la 4ta repregunta formulada a la primera de los aquí nombrados y la 5ta repregunta formulada al segundo de los aquí nombrados. Por lo que, se concluye que el titulo supletorio objeto de registro que riela a los folios 5 al 9 de la presente causa, ha quedado ratificado por los dos testigos que declararon en aquella oportunidad y que fueron controlados por la parte demandada en la presente causa, concluyéndose que fue precisamente la defensa técnica de la parte demandada, la que a través de sus repreguntas logró convalidar el título, pues las respuestas fueron favorables a la actora y por principio de comunidad de la prueba es preciso valorar las mismas con independencia de la parte a que favorezcan.
3. Que el ciudadano JOSE TRINIDAD MENDOZA, cuyo deceso consta en autos, fue en vida hermano de la ciudadana FRANCISCA MENDOZA DE CAMPOS, tal como se desprende de las respuestas a la 4ta y 7ma repregunta formulada al primero de los testigos, de la respuesta a la 6ta repregunta formulada al segundo de los testigos y de la respuesta a la 6ta y 7ma repregunta formulada al tercer testigo.
4. Que actualmente la vivienda objeto de la controversia se encuentra habitada por el ciudadano RAFAEL MONTERO PAEZ, tal como se desprende de las respuestas a la 2da repregunta formulada al segundo testigo, 3ra repregunta formulada al tercer testigo y 2da repregunta formulada al cuarto testigo.

Observando este juzgador que a pesar de la cantidad de repreguntas formuladas por la defensa técnica de la parte demandada, no logró hacer incurrir a los testigos en contradicciones, por lo que se concluye que los testigos que declararon en la presente causa, no fueron preguntados adecuadamente por la parte promovente, por cuanto las preguntas se hicieron con una técnica inadecuada, apreciándose únicamente las deposiciones producto de las preguntas número tres y cuatro formuladas al cuarto testigo. Sin embargo en el marco de las repreguntas, la defensa técnica de la parte demandada permitió que los testigos declarasen a favor de la actora lo que implicó que se ratificaran las declaraciones realizada en el titulo supletorio evacuado en el año 1992 y registrado en el año 2000, y se evidenciara que los testigos quedaron contestes en que la actora es propietaria de la vivienda, que ella fue quien construyó las bienhechurías, que el ciudadano JOSE TRINIDAD MENDOZA, cuyo deceso consta en autos, fue en vida hermano de la ciudadana FRANCISCA MENDOZA DE CAMPOS y que en el inmueble objeto de controversia actualmente habita la parte demandada, ciudadano RAFAEL MONTERO. Y así se valoran y aprecian.

Por lo que, al adminicular las declaraciones antes mencionadas con el título supletorio cursante a los folios 05 al 09, e invocando lo dispuesto en la sentencia N° 723 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo. Exp. N° 2003-001076, en la que se expresó:

… como se trata de uno de los bienes sobre los cuales la ley exige la solemnidad del registro público, el título supletorio debidamente registrado puede ser considerado como un acto jurídico válido idóneo para acreditar al opositor como propietario de este tipo de bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, a menos que el ejecutante impugne la oposición con la presentación de otro instrumento similar pero de fecha anterior u otro documento debidamente inscrito en la oficina subalterna de registro competente para ello, que demuestre que la operación inmobiliaria realizada le otorga el carácter de dueño a aquél contra el cual provee la medida.

Se concluye que, ha quedado demostrado con la presente prueba el derecho de propiedad invocado por la accionante. Y así se adminicula y aprecia.
IV
MOTIVA

La doctrina y la jurisprudencia patria han reiterado de modo pacífico que para que el propietario haga efectivo su derecho a reivindicar, deben reunirse tres hechos fundamentales:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.

Estas tesis tiene su fundamento en el artículo 548 del Código Civil, que contempla la acción reivindicatoria, en el mismo se puede leer: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Resultando fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.

En este sentido pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios, jurisprudenciales y legales antes enunciados, de la siguiente manera:

• En primer lugar, se observa que la accionante demostró ser propietaria del inmueble objeto de controversia según documento consistente en título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de Octubre de 1992, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 18 de Mayo de 2000, quedando registrado bajo el N° 21, folios 70 al 73, protocolo 1°, Tomo 9°, cuyos testigos fueron sometidos al control de la prueba en el presente juicio quedando contestes en que la parte actora en el presente juicio es propietaria de la vivienda y que ella fue quien construyó las bienhechurías. Asimismo quedo demostrado que el inmueble que se encuentra constituido por una casa ubicada en el callejón “C”, N° 2-1 del Barrio La Libertad, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (235,40 mts2) y con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Rafael Peña; SUR: Con casa que es o fue de Gregorio Osorio, ESTE: que es su frente con el callejón “C” y OESTE: Con casa que es o fue de Aurelio Vásquez.

• En segundo lugar, ha quedado suficientemente demostrado que el demandado RAFAEL MONTERO, es el ocupante del bien inmueble objeto de reivindicación. Tal como se desprende de las declaraciones testimoniales suficientemente valoradas y apreciadas. De tal forma, que conforme a lo antes expuesto se tiene a la parte demandada de autos, como ocupante del inmueble objeto de reivindicación.

• En tercer lugar, ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas que la parte demandada, posee el inmueble señalado sin derecho para ello, toda vez que a pesar que afirma estar en la vivienda por autorización de la ciudadana DELIA AGUILAR, presunta viuda del ciudadano JOSE TRINA MENDOZA, esto no ha quedado demostrado en el proceso, no evidenciándose que posea carácter siquiera de poseedor precario, calificando este juzgador dicha posesión, como una posesión ilegítima, al no ser precaria, ni tampoco de buena fe, toda vez que ni es arrendatario, ni comodatario, ni tampoco cumple los extremos del artículo 772 del Código Civil que establece “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. En consecuencia, la parte demandada no tiene ningún derecho para poseer el inmueble objeto de la pretensión.

Por lo que, como consecuencia de todo lo antes expuesto procedente es que se declare a la parte demandada como poseedora ilegal, sin derecho alguno sobre el inmueble objeto de reivindicación, declarando con lugar la acción reivindicatoria. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Reivindicación intentada por la ciudadana FRANCISCA MENDOZA DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.750.123, contra el ciudadano RAFAEL MONTERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.549.224.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, se condena a la parte demandada a la inmediata entrega del inmueble constituido por una casa ubicada en el callejón "C", N° 2-1 del Barrio La Libertad, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (235,40 mts2) y con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Rafael Peña; SUR: Con casa que es o fue de Gregorio Osorio, ESTE: que es su frente con el callejón "C" y OESTE: Con casa que es o fue de Aurelio Vásquez.

TERCERO: Por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años l98° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, publíquese.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m. EL SECRETARIO


RCP/AH/D’Y.-
Exp. 9329.-