REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de marzo de 2009
198° y 150°

PARTE QUERELLANTE: EBANDO RAFAEL ISACE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.697.189.
Apoderados Judiciales: Freddy Reyes, Inpreabogados número: 40.323.

PARTE QUERELLADA: HERNANDO FRANCISCO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.354.489.
Representante Judicial: Hugo King Narváez, Inpreabogado N° 44.401.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
EXPEDIENTE N°: 12.001
DECISIÓN: DEFINITIVA


En fecha 28 de febrero de 2007 se recibió el presente expediente con motivo de la declinatoria por falta de competencia hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de enero de 2007.

En fecha 23 de marzo de 2007 se admitió la querella, se exigió al querellante ampliar las pruebas promovidas para demostrar la ocurrencia de la perturbación y se ordenó citar a la parte querellada.

En fecha 10 de abril de 2007 el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se fijara oportunidad para que fuera ratificado el justificativo de testigos extralitem promovido en la demanda.

En fecha 23 de abril de 2007 se fijó las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente para que los ciudadanos Eduardo Enrique Hache y Guillermina Hache, respectivamente.

En fecha 26 de abril de 2007 tuvieron lugar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Eduardo Enrique Hache y Guillermina Hache.

En la misma fecha la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de una inspección judicial que ratifique la inspección extralitem promovida junto al libelo.

En fecha 30 de abril de 2007 este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 03 de mayo de 2007 siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para que tuviera lugar la inspección judicial promovida por la parte demandante se declaró desierto dicho acto.

En fecha 28 de mayo de 2007 la parte querellante solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial acordada por el Tribunal.

En fecha 05 de junio de 2007 se acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 12 de junio de 2007 siendo las 11:00 a.m. el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la urbanización El Castaño, calle Las Acacias, manzana 6, parcela 20, Municipio Girardot del estado Aragua y practicó la inspección judicial.

En fecha 15 de junio de 2007 compareció el ciudadano Hernando Figueroa asistido por el abogado Diógenes Navarro y solicitó copia certificada de las actuaciones que rielan a los folios 35 al 38 del expediente.

En fecha 18 de junio de 2007 se acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 21 de junio de 2007 el ciudadano Hernando Figueroa recibió las copias certificadas solicitadas.

En la misma fecha, el experto fotógrafo designado por el Tribunal, ciudadano Julio Rodríguez, consignó en trece (13) folios las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de la inspección judicial.

En fecha 22 de junio de 2007 el demandado asistido por el abogado Nelson Tirado, Inpreabogado N° 12.364 dio contestación a la demanda.

En fecha 29 de junio de 2007 el demandado asistido por el abogado Diógenes Jesús Navarro, Inpreabogado N° 124.874 presentó escrito de pruebas.

En fecha 03 de julio de 2007 el abogado Freddy Reyes presentó su escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha el ciudadano Hernando Figueroa asistido por el abogado Hugo King Narváez promovió pruebas y ratificó el escrito presentado el 29 de junio de 2007.

En fecha 06 de junio de 2007 se admitió el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte actora y el escrito de pruebas presentado por el demandado asistido por el abogado Hugo King Narváez.

En fecha 09 de julio de 2007 el ciudadano Hernando Figueroa asistido por el abogado Diógenes Jesús Navarro consignó documento de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos “Hernando Figueroa” y “Rafael Isaacs Pérez”.

En la misma fecha el abogado Hugo King Narváez presentó escrito de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2007 fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 19 de julio de 2007 la parte demandada solicitó se le concediera pleno valor probatorio al documento de arrendamiento privado consignado en fecha 09 de julio de 2007, por cuanto no fue impugnado por la parte actora.

En fecha 1 de agosto de 2007 el abogado Freddy Reyes “rechazó e impugnó” el contrato de arrendamiento promovido por la parte demandada.

En fecha 7 de agosto de 2007 el ciudadano Hernando Figueroa asistido por el abogado Hugo King solicitó se practicara experticia grafotécnica sobre la firma contenida en el documento marcado mr.

En fecha 26 de octubre de 2007 el ciudadano Hernando Figueroa confirió poder apud acta al abogado Hugo King.

En fecha 05 de noviembre de 2007 el querellante solicitó copia certificada del folio 99, de dicha diligencia y del auto que la provea.

En fecha 7 de noviembre de 2007 el abogado Hugo King solicitó copia certificada del folio 99 y su vuelto.

En fecha 13 de noviembre de 2007 se acordó expedir la copia certificada solicitada por el abogado Hugo King.

En fecha 15 de noviembre de 2007 el abogado Freddy Reyes consignó los fotostatos requeridos para la certificación solicitada.

En fecha 16 de noviembre de 2007 el ciudadano Hernando Figueroa retiró la fotocopia mencionada.

En fecha 22 de noviembre de 2007 se acordó expedir la copia certificada por Secretaría solicitada por el ciudadano Ebando Rafael Isace, asistido por el abogado Freddy Reyes.

En fecha 7 de diciembre de 2007 el abogado Freddy Reyes recibió la copia certificada expedida por el Tribunal.

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:
Que según se evidencia del justificativo de testigos evacuado el 19 de enero de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, del cual “se derivan actual e inmediatamente parte de los derechos deducidos”.

Que hace mas de 20 años contados desde el 22 de octubre de 1986, posee en forma “quieta (…), pública (…) pacífica o sin violencia, sin interrupción o continua, no equivoca, (…) con ánimos de dueño, unas bienhechurías consistentes en una casa de uso como vivienda o habitación, PLANTA BAJA y su área de terreno aproximada a media hectárea”.

Que en dicho terreno prepara sus alimentos, “(…) hace sus necesidades humanas naturales, entra y sale libremente (…)”.

Que tiene plantadas 42 matas de yuca dulce, 35 matas de ocumo blanco, 5 matas de aguacate, 3 matas de mandarina, 2 matas de cambur, 2 matas de plátano, 2 matas de topocho, 1 mata de café, varias matas de batata, cadillo de pata de perro, malojillo, poleo y orégano de cocina.

Que cosecha y recoge sus frutos desde hace más de veinte años, por lo cual cumple con la función de sembrar el suelo y cosechar el fruto plantado sobre la tierra.

Que el 09 de enero de 2007, en horas del mediodía, el ciudadano “(…) Hernando Francisco Figueroa (…), en presencia de testigos, cortó varias de las matas que [tiene] sembradas en el citado terreno y en voz alta gritó que (…) destruiría [la] siembra y [su] posesión (…)”.

Que le “hizo citar ante la Gobernación del Estado Aragua”.

1.2. Base Jurídica invocada por la parte actora.
La accionante fundamentó su demanda en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 782 del Código Civil.

1.3. Petitorio.
Como consecuencia, el querellante alegó que por ser poseedor legítimo del inmueble ubicado en la Urbanización El Castaño, calle Las acacias, manzana 6, parcela 20, Municipio Girardot, estado Aragua y por haber sido perturbado en su posesión “para que no continúe [sus] labores, ni cumpla con la función social de producir alimentos, frutas y plantas medicinales para el consumo humano” demandó al ciudadano HERNANDO FRANCISCO FIGUEROA con el objeto de que el Tribunal decrete amparo a la posesión, ordene el cese de las perturbaciones iniciadas el 09 de enero de 2007 y dicte las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de dicho decreto.

Además, solicitó se citara al querellado en la planta alta del inmueble donde el querellante ejerce su posesión y manifestó estar dispuesto a ampliar las pruebas acompañadas a la demanda.

Finalmente, estimó su querella en seis millones (Bs. 6.000.000), hoy seis mil bolívares (Bs.F. 6.000).

2. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.

En escrito presentado en fecha 22 de junio de 2007 el demandado asistido por el abogado Nelson Tirado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y alegó la improcedencia de la acción en los siguientes términos:

Que la acción intentada por la parte querellante es “TEMERARIA, ILEGAL, SIN FUNDAMENTOS, SUSTENTADO SOLAMENTE EN UN JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS”.

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente acción.

Que el querellado es el propietario absoluto del inmueble que dice poseer el querellante.

Que el querellado vive en la parte alta del inmueble cuya posesión alega el querellante.

Que el querellante reconoce la existencia de una coposesión sobre el inmueble litigioso.

Que es conocido en la doctrina y la jurisprudencia que cuando existe comunidad en la posesión no proceden las acciones interdictales entre quienes son comuneros.

Que en este caso la posesión no tiene carácter de inequívoca.

Que el querellado paga los servicios públicos y ejerce posesión del inmueble.

Que sobre el derecho de propiedad del querellante pesan dos hipotecas que no ha pagado desde la adquisición del inmueble.

Que cuando compró la casa y comenzó a habitar la parte alta de la misma, el ciudadano Hernando Francisco Figueroa se encontraba gestionando los trámites de su divorcio.

Que en 1987 cedió un espacio de su casa al hoy querellante, quien entonces se identificó como Rafael Pérez, para que ocupara una habitación en dicho inmueble.

Que por años desconoció que el verdadero nombre del querellante era Ebando Isaces.

Que el ciudadano Ebando Isaces le pidió al ciudadano Hernando Francisco Figueroa le permitiera traer a su casa a la ciudadana Lidia Eurosia Cianci Alfonso, C.I. V-11.981.211.

Que miente ladinamente el querellante cuando afirma que tiene más de 20 años sembrando en terrenos propiedad del querellado.

Que desde el año 2002 cuando sufrió un infarto al miocardio, el querellante se tonó “energúmeno, atrevido, insolente, grosero, amenazador (…)”.

Que quizá el querellante pretenda causarle otro infarto al querellado.

Que acudió a la Secretaría de Seguridad y Prevención de Aragua, donde le dieron un plazo al querellante de un (01) mes para que saliera de la propiedad del querellado, plazo que venció el 1° de marzo de 2007.

Que en enero de 2008 el querellante arrancó la grama que había en el patio de la casa y empezó a plantar “palitos de yuca, que ya están para cosechar”.

Que todos los árboles que hay en “la casa estaban allí cuando la compró”.

Que en abril de 2004 el ciudadano Ebando Isaces aprovechándose de la inferioridad física del ciudadano Hernando Figueroa “(…) procedió a cortar unos aguacates y unas mandarinas, lo que denuncié al Servicio Autónomo de Mantenimiento y Ambiente del Municipio Girardot (…)”.

Que con “los abogado[s] Freddy Reyes y M&M Asociados” le llevaron a la inspectoría del trabajo donde el hoy querellante alegó ser vigilante del querellado y “(…) Llevó los mismos testigos que presentó en esta demanda, la familia Hacha o Hache (…)”.

Que en junio de 2006 el ciudadano Ebando Isaces “introdujo en mi casa a una muchacha menor de edad, reclamé en la unidad policial (…) [quien] vivía en la calle Roscio N° 24, [del sector] Corozal”.

Que el ciudadano Ebando Isaces alegó en esa oportunidad “que esa muchacha era su hija”.

Que dicha adolescente se llama Damaris Hache o Hacha y es hija de la ciudadana que declaró en el justificativo de testigos promovido por la parte querellante y ratificado en juicio.

Que se reserva las acciones penales que correspondan para hacer frente al hostigamiento que alega el querellado.

II
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
En escrito presentado en fecha 3 de julio de 2007 y en diligencias presentadas en fecha 09 de julio de 2007, el ciudadano Hernando Figueroa, asistido por los abogados Hugo King y Diógenes Navarro, promovió las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del documento donde la ciudadana Aida Josefina Calzadilla de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-318.894, dio en venta al ciudadano Hernando Figueroa el inmueble objeto de litigio y éste se subrogó en las obligaciones hipotecarias contraídas por la vendedora.
2. Zonificación urbana de la casa objeto de la acción interdictal.
3. Copia certificada del oficio N° 403 remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua al entonces Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, participándole de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la presente acción interdictal.
4. Copia fotostática de la declaratoria de suspensión de procedimiento dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua en fecha 04 de febrero de 2005.
5. Recibo de pago de fecha 29 de octubre de 1993 emitido por un ciudadano llamado Juan Gómez al ciudadano Rafael Pérez.
6. Resumen de egreso emitido por el Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua en fecha 02 de febrero de 2007.
7. Constancia emitida por la doctora Nora López, médico cardiólogo del Hospital Central de Maracay.
8. Copia fotostática del compromiso de no agresión firmado por los ciudadanos Hernando Figueroa y Ebando Isace ante la Secretaría de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2006.
9. Caución firmada por los ciudadanos Hernando Figueroa y Ebando Isace, ante la Prefectura Joaquín Crespo de Maracay, sin fecha.
10. Denuncias realizadas por el ciudadano Hernando Figueroa ante la Comisaría El Castaño, Maracay, Estado Aragua.
11. Copia simple del acta levantada por la Secretaría de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2006.
12. Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de diciembre de 2006.
13. Informe Técnico de fecha 29 de abril de 2004 realizado por el Ingeniero Edgar Acosta, en su condición de Gerente de Ambiente del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Ambiente de la Alcaldía de Girardot.
14. Misiva sin fecha enviada por la abogada Luisa Martínez, Inpreabogado N° 57.480, perteneciente al Escritorio Jurídico M&M y asociados al ciudadano Ernando Figueroa.
15. Recibo de pago emitido por Hidrocentro, C.A, Hidrológica del Centro.
16. Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Hernando Figueroa y Rafael Isaacs Pérez, en fecha 15 de junio de 1987.

Por su parte, el abogado Freddy Reyes en escrito presentado en fecha 03 de julio de 2007, dio por reproducidas las pruebas aportadas a los autos; especialmente el justificativo de testigos y la inspección judicial practicada por este Tribunal y rechazó las pruebas promovidas por su contraria.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
POR LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano Hernando Francisco Figueroa, al momento de dar contestación a la demanda, opuso previamente a sus defensas de fondo la cuestión previa de falta de competencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cabe al respecto considerar lo siguiente:

En el caso de marras el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa por “considerar que lo manifestado y expresado en el libelo de la demanda es el amparo a la posesión de un inmueble donde se encuentran unas cosechas o plantaciones producidas”, y remitió en consecuencia, a este Tribunal el conocimiento de la causa, competencia que este Tribunal asumió al dar por recibido el expediente y realizar su tramitación. De manera pues, que resulta inoficioso para este Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, por lo tanto declara improcedente la cuestión previa planteada por la parte querellada. Así se declara.
IV
DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO
Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:

Durante la incidencia probatoria la parte querellada promovió las siguientes pruebas:

1. Copia Certificada de la venta celebrada entre la ciudadana Aida Josefina Calzadilla de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-318.894 y el ciudadano Hernando Figueroa.
2. La zonificación urbana de la casa objeto de la acción interdictal.
3. Recibo de pago de fecha 29 de octubre de 1993 emitido por un ciudadano llamado Juan Gómez al ciudadano Rafael Pérez.
4. Copia fotostática de la declaratoria de suspensión de procedimiento dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua en fecha 04 de febrero de 2005
5. Resumen de egreso emitido por el Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua en fecha 02 de febrero de 2007.
6. Constancia emitida por la doctora Nora López, médico cardiólogo del Hospital Central de Maracay.
7. Copia fotostática del compromiso de no agresión firmado por los ciudadanos Hernando Figueroa y Ebando Isace ante la Secretaría de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2006.
8. Caución firmada por los ciudadanos Hernando Figueroa y Ebando Isace, ante la Prefectura Joaquín Crespo de Maracay, sin fecha.
9. Denuncias realizadas por el ciudadano Hernando Figueroa ante la Comisaría El Castaño, Maracay, Estado Aragua.
10. Copia simple del acta levantada por la Secretaría de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2006.
11. Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de diciembre de 2006.
12. Informe Técnico de fecha 29 de abril de 2004 realizado por el Ingeniero Edgar Acosta, en su condición de Gerente de Ambiente del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Ambiente de la Alcaldía de Girardot.
13. Misiva sin fecha enviada por la abogada Luisa Martínez, Inpreabogado N° 57.480, perteneciente al Escritorio Jurídico M&M y asociados al ciudadano Hernando Figueroa.
14. Recibo de pago emitido por Hidrocentro, C.A, Hidrológica del Centro.
15. Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Hernando Figueroa y Rafael Isaacs Pérez, en fecha 15 de junio de 1987.

Con relación a la copia certificada del documento donde la ciudadana Aida Josefina Calzadilla de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-318.894, vende al ciudadano Hernando Figueroa el inmueble objeto de la acción interdictal; este Tribunal observa que dicho instrumento sólo alcanza a probar que el ciudadano Hernando Figueroa adquirió el inmueble objeto de litigio y que al momento de dicha compra el inmueble se encontraba gravado por dos (02) deudas hipotecarias contraídas por la vendedora, en cuyas obligaciones se subrogó el comprador hoy querellado. Sin embargo, dicho documento carece de relevancia en el caso de marras pues el derecho de propiedad del querellado no está en discusión. Así se declara.

Con relación a los particulares 2 al 14 este Tribunal desecha del proceso dichos instrumentos pues están destinados a probar hechos como el estado de salud del querellado, las denuncias de agresiones efectuadas ante diversos entes por el ciudadano Hernando Figueroa contra Ebando Rafael Isace, la existencia de un juicio de ejecución de hipoteca tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, la existencia de una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo, hechos que no están siendo objeto de discusión en el presente caso y que además no aportan elemento alguno que contribuya a enervar la pretensión de la parte querellante. En consecuencia, este Tribunal los desecha del proceso dada su impertinencia. Así se declara.

Con relación al contrato de arrendamiento privado promovido por la parte querellada este Tribunal, luego de haberlo leído y analizado detenidamente observa lo siguiente:

1. La persona del arrendador fue identificada como Hernando Figueroa y su cédula de identidad se observa enmendada.
2. La persona del arrendatario fue identificada como “Rafael Isaacs Pérez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.697.189”.
3. El objeto del arrendamiento fue “una habitación en un inmueble, propiedad del arrendador que tiene y posee ubicada en la Calle Las Acacias, N° 20, Urbanización El Castaño, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua”.
4. El contrato tenía una duración de tres meses, fijos, contados a partir del mes de junio de 1987.
5. El arrendatario se obligó a pagar un canon de arrendamiento de doscientos bolívares (Bs. 200) –hoy BsF. 0,2-.85


6. mensuales, por mensualidades vencidas.

Pues bien, este Tribunal teniendo en consideración que la parte demandante no impugnó el contrato bajo examen dentro del lapso previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil considera que el contrato debe tenerse por reconocido. No obstante ello, quien decide atendiendo a las reglas de la sana crítica observa que el contrato presenta dos enmendaduras, una en la línea dos (02) del mismo y otra en una palabra que aparece escrita encima del texto del contrato y que fue tachada con un corrector de tinta blanco, las cuales se dejan sin efecto. Así mismo, observa este Tribunal que aún cuando el nombre con el que fue identificado el arrendatario no coincide con el nombre del querellante Ebando Rafael Isace, el número de cédula de identidad con el que fue identificado el arrendatario se corresponde perfectamente con el señalado por el querellante en el libelo y en el poder notariado que confirió al abogado Freddy Reyes; tal circunstancia crea una duda razonable en este Sentenciador que lo lleva a valorar el instrumento bajo examen como un indicio de la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano Ebando Rafael Isace y Hernando Francisco Figueroa, ello de conformidad con el único aparte del artículo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación al Justificativo de testigos promovido por la parte querellante en su libelo, cuyo contenido fue ratificado en juicio por los ciudadanos Eduardo Enrique Hache y Guillermina Hache, este Tribunal da por reconocido el referido instrumento. En consecuencia, tiene por cierto que el ciudadano Ebando Rafael Isace habita en el inmueble ubicado en la urbanización El Castaño, calle Las Acacias, N° 20, Municipio Girardot del estado Aragua; y que ha sembrado una serie de plantas de yuca dulce, ocumo blanco, aguacate, mandarinas, cambures, plátano, batata, cadillo de perro, malojillo, poleo y orégano. Así se declara.

Con relación a la inspección judicial practicada en el inmueble antes descrito en fecha 12 de junio de 2007 a las 11:00 a.m., este Tribunal tiene por cierto: 1. La existencia de seis (06) matas da aguacate, tres (03) de mandarina, dos (02) de mango, ocho (08) de cambur, cuarenta (40) matas de yuca, cuarenta (40) matas de ocumo, tres (03) matas de café, tres (03) de poleo, una (01) de ají dulce, ocho (08) matas de batata. 2. Que el ciudadano Ebando Rafael Isace, manifestó durante la práctica de la inspección que ocupaba parte del inmueble objeto de la acción interdictal discutida en el presente juicio. 3. Que en el momento de la inspección estaban presentes en el inmueble el ciudadano Ebando Rafael Isace, asistido por su abogado Freddy Reyes, y la ciudadana Lidia Eurosia Cianci Alfonso, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.211. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, estima que aún cuando los testigos promovidos por la parte actora ratificaron en juicio las declaraciones que rindieron ante la Notaría Pública Segunda de Maracay el 19 de noviembre de 2007 y aún cuando este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble cuya posesión alega el querellante; la existencia de una relación arrendaticia entre las partes hace imposible establecer con certeza que el querellante es poseedor legítimo del inmueble en comentarios lo cual es una de las condiciones necesarias (ex artículo 782 del Código Civil) para que el poseedor pueda proceder en nombre propio, por lo tanto resulta imposible declarar el amparo a la posesión que pretende el ciudadano Ebando Rafael Isace, ello de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción interdictal de amparo intentada por el ciudadano EBANDO RAFAEL ISACE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.697.189, asistido por el abogado Freddy Reyes, Inpreabogados número: 40.323 contra el ciudadano HERNANDO FRANCISCO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.355.489, asistido por el abogado Hugo King Narváez, Inpreabogado N° 44.401.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante ciudadano Ebando Rafael Isace, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.697.189, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de marzo del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. Nº 12.001
RCP/m.p
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m.
EL SECRETARIO.