REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL

DEMANDANTE: REGULO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.571, y de este domicilio.
DEMANDADO: MARINA ISABEL VARGUILLAS CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.453.781
EXPEDIENTE: 12.198
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentada el 09 de mayo de 2007, por el ciudadano REGULO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.571, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO PARRA CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.715, quien demandó por Divorcio Ordinario, a la ciudadana MARINA ISABEL VARGUILLAS CARMONA, venezolana, casada, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-4.453.781, fundamentando la misma en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil.

A dicho libelo acompañó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, inserta bajo el Nº 11, de fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), que riela a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

El 13 de Junio de 2007, compareció el ciudadano Regulo Antonio Ojeda, parte accionante en el presente juicio, quien confirió poder Apud-Acta al abogado ORLANDO PARRA CALDERON inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.715.

En fecha 04 de julio de 2007, compareció el Alguacil de este Tribunal consignó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia [ver folio (19) y (20)] del expediente.

En fecha 16 de junio de 2005, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que le fue imposible establecer la ubicación de la parte demandada ciudadana Maria Isabel Varguillas Carmona (folio 21), y en fecha 23 de Julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles, la cual fue acordado por auto de fecha 31 de Julio de 2007, cuyas resulta rielan a los folios 32 y 33 del expediente.

En fecha 08 de Noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor de oficio a la parte demandada ciudadana MARINA ISABEL VARGUILLAS CARMONA, (folio 36) lo cual fue acordado por auto de fecha 19-11-2007, dicho cargo recayó en la persona de la abogado GHEIZER REQUIZ PINEDA, quien aceptó dicho cargo y se juramento (folios 42 al 43) del expediente.

En fecha 28 de Febrero de 2008, el Tribunal ordenó la citación de la defensora Judicial y se le libró compulsa (folios 45) y en fecha 27 de marzo de 2008, el alguacil de este Tribunal consignó la constancia de haber sido citada la defensora designada, (folios 47 y 48).

En fecha 13 de mayo de 2008, corre inserta el acta levantada por este Tribunal, correspondiente a la realización del primer acto conciliatorio, al que se presentó el demandante debidamente asistido por el abogado Orlando Parra Calderón quien manifestó su deseo de continuar con la presente demanda e igualmente la defensora judicial se hizo presente a este acto.

En fecha 30 de Junio de 2008, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio entre las partes, solamente compareció la parte demandante ciudadano REGULO ANTONIO OJEDA debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO PARAR CALDERON, quien manifestó su deseo de continuar el presente procedimiento de divorcio.

En fecha 07 de Julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, a la que comparecieron la parte demandante asistido de su Apoderado Judicial abogado ORLANDO PARAR CALDERON, quien Insistió en la continuación del juicio hasta en sentencia definitiva, así mismo compareció la defensora judicial de la parte demandada la cual negó y rechazó y contradijo la presente demanda.

En fecha 22 de Julio de 2008, la ciudadana MARINA ISABEL VARGUILLAS CARMONA, parte demandada en el presente juicio de divorcio, le confirió poder Apud acta al abogado en ejercicio CARLOS GALLEGOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.831.

Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de este derecho consignando sendos escrito de pruebas.

El 22 de Julio de 2008, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora así como el de la defensora judicial.

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2008, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la demandante y fijó oportunidad para declarar a los testigos promovidos en el mismo, así mismo el Tribunal negó admitir las pruebas presentadas por la Defensora Judicial Abogado GHEIZER REQUEZ PINEDA, por cuanto la misma ya había perdido la cualidad de ser la defensora de la parte actora, en virtud de que la ciudadana MARIA ISABEL VARGUILLAS CARMONA, ya tenia apoderado Judicial.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, se realizó el acto de deposición de los ciudadanos JOSÉ LUIS HURTADO GODOY y JOSE MANUEL PÉREZ.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de informes.


1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante alegó que:
-Contrajo matrimonio con la ciudadana Isabel Varguillas Carmona, el 22 de enero de 1.988.

-Fijaron su residencia conyugal en la Urbanización Los Samanes, Calle 11, N° 5, Maracay estado Aragua.

-Sus primeros años de casados fueron de paz y armonía; después empezaron a surgir una serie de desavenencias que dieron lugar a que se separaran de hecho, ya que su cónyuge ciudadana Marina Isabela Vargillas Carmona empezó a mostrar una actitud de indiferencia con respecto a las obligaciones conyugales, así como violencia, agresiones hacia su persona, todo lo que él hacía le molestaba a su cónyuge y lo insultaba con palabras ofensivas sin importarle en muchas casos que hubiese visita en su casa.

Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge MARINA ISABEL VARGUILLAS CARMONA, ya identificada, fundamentando su pretensión en los ordinales segundo y tercero (3o) del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNATARIO Y A LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.

Anexó al libelo los siguientes documentos:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, inserta bajo el N° 11, de fecha veintidós (22) de enero de 1.988, que riela al folio cuatro (4) del expediente.

- Copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo nacido dentro de la unión conyugal ciudadano Héctor Virgilio, actualmente mayor de edad.

2. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora para probar sus alegatos:

Promovió el mérito favorable emergente de los autos, que favorezcan al ciudadano Regulo Antonio Ojeda.

Promovió las declaraciones de las ciudadanas: JOSÉ LUIS HURTADO GODOY Y JOSÉ MANUEL PÉREZ.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte demandante alegó que sus primeros años de casados fueron de paz y armonía; después empezaron a surgir una serie de desavenencias que dieron lugar a que se separaran de hecho, ya que su cónyuge ciudadana Marina Isabela Vargillas Carmona empezó a mostrar una actitud de indiferencia con respecto a las obligaciones conyugales, así como violencia, agresiones hacia su persona, todo lo que él hacía le molestaba a su cónyuge y lo insultaba con palabras ofensivas sin importarle en muchas casos que hubiese visita en su casa.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la pretensión de divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, estima observar lo siguiente:

Se considera menester señalar el significado de los términos empleados por la doctrina en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por la demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Igualmente, cabe destacar que la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es necesario que reúna varias condiciones, y de esta manera configure la causal invocada; este sentenciador considera oportuno transcribir lo asentado por la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia:

“El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración y su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; así mismo los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En este sentido, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que la demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar el abandono de su cónyuge y que fue objeto de excesos, sevicia o injurias graves por parte de éste, de acuerdo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Ahora bien, con relación a la deposición del ciudadano José Luís Hurtado Godoy; propuesto por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente trato, comunicación y de vista desde hace mucho años a la ciudadana Marina Isabel Varguillas Carmona y a Regulo Antonio Ojeda. Contestó: “Si los conozco desde hace años”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que tuvieron un hijo producto de su relación concubinaria y legitimado con el matrimonio en fecha 22 de Enero de 1988? Contesto: “Si ellos tienen un hijo y se llama Héctor”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que se separaron de hecho desde hace aproximadamente ocho años? Contestó: “Si me consta que tiene aproximadamente ocho años separados”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la esposa le agredía verbalmente y le gritaba palabras ofensivas sin importarle que hubiese visitas y le decía que se atendiera el solo que ella no era cachifa? Contestó: “Si me consta lo presencie en varias oportunidades cuando iba a su casa en busca de mercancía”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el tuvo que abandonar el hogar debido a las constantes agresiones que la misma le profería y al estado de abandono en que se encontraba teniendo que buscar otra persona para que le lavara la ropa y la planchara le cocinara cuando el no podía hacerlo , incluyo el preparaba su comida o comía en la calle? Contestó: “Si me lo vi frecuentemente comiendo en la calle y me preguntó que si yo conocía a alguien para que le lavara, planchara y le cocinara…”.

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas al ciudadano José Manuel Pérez; en dicha testimonial el mencionada ciudadano manifestó en las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta que transcritas textualmente rezan lo siguiente: “(…) PRIMERA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente trato, comunicación y de vista desde hace mucho años a la ciudadana Marina Isabel Varguillas Carmona y a Regulo Antonio Ojeda. Contestó: “Si los conozco desde hace muchos años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que tuvieron un hijo producto de su relación concubinaria y legitimado con el matrimonio en fecha 22 de Enero de 1988. Contestó: “Si ellos tuvieron un hijo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que se separaron de hecho desde hace aproximadamente ocho años. Contestó: “Si aproximadamente ocho años se separaron”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que la esposa le agredía verbalmente y le gritaba palabras ofensivas sin importarle que hubiese visitas y le decía que se atendiera el solo que ella no era cachita. Contestó: “Si es cierto mas de una vez estuve presente y presencia esas discusiones y el lo que hacia era irse y me atendía a mi por que yo lo iba a buscar por cuestiones mercancía y lo ofendía verbalmente y le decía palabras obscenas”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el tuvo que abandonar el hogar debido a las constantes agresiones que la misma le profería y al estado de abandono en que se encontraba teniendo que buscar otra persona para que le lavara la ropa y la planchara le cocinara cuando el no podía hacerlo , incluyo el preparaba su comida o comía en la calle Contestó: “Si me consta por que las constantes agresiones yo las presencie cuando iba a buscar mercancía y me preguntaba si yo conocía alguien que lavara, planchara y cocinara y yo le dije que mi hermana así eso y algunas veces mi hermana le hacia los servicios de lavar, cocinar y planchar.”

III. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciada la única prueba promovida y evacuada por el demandante en el presente juicio conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.- Que la actora probó el abandono voluntario que señala haber sufrido por parte de su cónyuge Marina Isabel Varguillas Carmona, al haber demostrado mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos, la falta de cumplimiento de las obligaciones referida específicamente al deber de asistencia.

2.- Que no existe prueba suficiente que conduzcan a este sentenciador a declarar la existencia de los excesos, sevicias, e injurias graves, que alegó la parte actora.
3.- Que la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Observando este juzgador que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos, y que dichas deposiciones concuerdan entre si, con lo que se demuestra fehacientemente la causal SEGUNDA (2°) del Artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO” en que incurrió la demandada. Estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo su valor probatorio que la Ley le confiere, por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora probó suficientemente la causal SEGUNDA del Artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su acción y en la cual incurrió la parte demandada, por lo que la presente acción es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOON JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ordinario intentado por el ciudadano: REGULO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 3.742.571 contra la ciudadana: MARINA ISABEL VARGUILLAS CARMONA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.453.781.

SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une celebrado en fecha 08 de Julio de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Según acta bajo el numero 11, de fecha 22 de Enero de 1988, conforme consta de la acta de matrimonio que riela a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por lo que respecta a la partición anticipada efectuada por las partes, el Tribunal observa que la misma no es el hecho controvertido en el presente juicio, por lo que declara la inexistencia de materia sobre la cual decidir.
De existir bienes liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada del presente fallo.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los doce (12) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/D’Y.-
EXPEN 12.198.-
En esta misma fecha siendo las 2.30 p.m. de la tarde se registro y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO.-