REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de marzo de 2009
198° y 150°

PARTE ACTORA: CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.591.228.
Apoderados Judiciales: Dyana Desiree Montesinos Villalba y Fermín Cabrera Brito, Inpreabogados número: 111.251 y 24.198, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: TRINA OMAIRA ESTRADA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.513.606.
Representante Judicial: Jorge Patricio Flores Ramos, Inpreabogado N° 54.867.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
EXPEDIENTE N°: 13.002
DECISIÓN: DEFINITIVA


En fecha 26 de marzo de 2008 se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor.

En fecha 11 de abril de 2008 se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda.

En fecha 17 de abril de 2008 la demandante asistida por los abogados Fermín Cabrera y Dyana Montesinos realizó las siguientes actuaciones:
1. Consignó original del documento de venta con pacto de retracto cuyo cumplimiento demanda.
2. Confirió poder apud acta a los abogados Fermín Cabrera y Dyana Montesinos.
3. Solicitó se abriera el cuaderno de medidas correspondiente y se acordara la medida cautelar peticionada en el libelo.
4. Consignó copia simple de la demanda y de su auto de admisión.

En fecha 28 de abril de 2008 se ordenó abrir el cuaderno de medidas y se declaró improcedente la medida solicitada por la parte actora.

En fecha 30 de mayo de 2008 el ciudadano Abad Azavache en su condición de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por la demandada.

En fecha 01 de julio de 2008 la ciudadana Trina Omaira Estrada reconvino la demanda intentada en su contra.

En la misma fecha la demandada confirió poder apud acta al ciudadano Jorge Patricio Flores.

En fecha 15 de julio de 2008 se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, se ordenó citar a la demandante reconvenida y notificar a las partes.

En fecha 31 de julio de 2008 el abogado Patricio Flores se dio por notificado.

En fecha 06 de agosto de 2008 el abogado Fermín Cabrera se dio por notificado.

En fecha 14 de agosto de 2008 el abogado Fermín Cabrera consignó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 25 de septiembre de 2008 el abogado Fermín Cabrera promovió pruebas.

En fecha 07 de octubre de 2008 promovió pruebas el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de octubre de 2008 se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes.

En fecha 14 de octubre de 2008 el abogado Fermín Cabrera presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. También en esa fecha, el abogado Jorge Patricio Flores hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 17 de octubre de 2008 se declaró improcedente la oposición a la admisión de la prueba de exhibición formulada por la parte actora.

En la misma fechase providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 10 de noviembre de 2008 la parte actora se dio por intimada.

En fecha 12 de noviembre de 2008 siendo las 11:00 a.m oportunidad legal fijada para la práctica de la prueba de exhibición, compareció la demandante y sus apoderados judiciales y expuso que las letras de cambio objeto de la prueba reposan en la caja fuerte de este Tribunal, fueron consignadas por la parte demandada y negadas y desconocidas por la parte actora.

En fecha 13 de enero de 2009 el representante judicial de la parte actora presentó su escrito de informes.

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:
Que en fecha 13 de diciembre del 2000 la ciudadana Catalina del Carmen Sosa Castillo celebró contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana Trina Omaira Estrada Castillo, según consta de documento protocolizado por ante la entonces oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot, bajo el N° 19, folio 67 al 68, protocolo primero.

Que la venta se celebró sobre un inmueble constituido por una casa de la exclusiva propiedad de la demandada Trina Omaira Estrada Castillo, ubicada en el Barrio Independencia, calle B, cruce con Av. 101, N° 5-A, Maracay, estado Aragua.

Que el precio de la venta fue ocho mil cuatrocientos bolívares (BsF. 8.400,00) equivalentes a la cantidad de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000,00) pactados en la negociación.

Que la vendedora hoy demandada recibió la totalidad del precio en dinero efectivo y de curso legal.

Que con el otorgamiento del documento se realizó la transmisión legal de la cosa.
Que la vendedora se reservó el derecho de recuperar el inmueble vendido dentro de tres (03) meses contados a partir del 13 de diciembre del 2000, restituyendo la totalidad del precio pagado por la compradora en tres (03) cuotas pagaderas dentro de ese lapso de tiempo en la siguiente forma: dos cuotas de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) –hoy BsF. 700,00- y la última de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) –hoy BsF: 7.000,00-.

Que la vendedora para recuperar el bien vendido debía cumplir con lo estipulado en el artículo 1.544 del Código Civil; es decir, reembolsar además del precio pagado por la venta, los gastos y costos de la misma.

Que se convino en el contrato que durante ese lapso de tres (03) meses la vendedora detentaría el inmueble a título de comodataria, con la obligación de entregárselo a la compradora en caso de no ejercer el derecho de retracto.

Que la demandada no ejerció el derecho de retracto, pero ha continuado usando y disfrutando del inmueble hasta la actualidad.

Que la demandada se niega a entregar amistosamente el inmueble causándole deterioros y desconociendo los derechos de la demandante sobre el mismo.

1.2. Base Jurídica invocada por la parte actora.
La accionante fundamentó su demanda en los artículos 1.533, 1.534, 1.536 y 1.544 del Código de Civil.

Finalmente, solicitó se dictara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la venta.

1.3. Petitorio.
Como consecuencia, la parte actora solicitó que este Tribunal: 1. Condene a la ciudadana Trina Omaira Estrada a entregar el inmueble a la demandante libre de personas y de bienes; y, colocar a la demandante en plena posesión de dicho bien. 2. Declare en la sentencia definitiva que la demandante es la legítima propietaria del inmueble.

Además, solicitó se citara a la demandada en el Barrio Independencia, calle B, cruce con Av. 101, N° 5-A, Maracay, Estado Aragua y fijó como domicilio procesal de la actora la calle Vargas Sur, N° 13, Maracay, estado Aragua.

Finalmente, estimó su querella en seis millones (Bs. 6.000.000), hoy seis mil bolívares (Bs.F. 6.000).

2. DE LA RECONVENCIÓN OPUESTA.

En escrito presentado en fecha 1° de julio de 2008 la demandada asistida por el abogado Jorge Patricio Flores siendo la oportunidad para contestar la demanda, en lugar de ello propuso reconvención en los siguientes términos:

Que en fecha 13 de diciembre del 2000 suscribió contrato de pacto de retracto con la ciudadana Catalina del Carmen Sosa Castillo, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot, bajo el N° 19, tomo 16, folio 67 al 68, protocolo primero.

Que dicho inmueble le pertenecía según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 29 de noviembre del 2000, bajo el N° 42, tomo 12, folios 182 al 183, protocolo primero.

Que el precio de la venta fue de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000,00).

Que se fijó como plazo para ejercer el derecho de retracto tres (3) cuotas pagaderas en tres (3) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta.

Que para tal fin se libraron tres (3) letras de cambio: la primera fue librada el 13 de diciembre del 2000 y debía pagarse el 13 de enero de 2001 por setecientos mil bolívares (Bs. 700.000), la segunda librada el 13 de diciembre del 2000 la cual debía pagarse el 13 de febrero de 2001 por setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) y la tercera fue librada el 13 de diciembre del 2000 y debía pagarse el 13 de marzo de 2001 por siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000).

Que en el libelo la demandante manifestó que la ciudadana Trina Omaira Estrada nunca ejerció el derecho de retracto y que nunca pagó cantidad alguna de dinero.

Que la pretensión de la demandante es falsa y de mala fe, porque Trina Omaira Estrada cumplió con los pagos convenidos en las fechas acordadas.

Que la prueba irrefutable es que las tres (3) letras de cambio integrantes del contrato de venta con pacto de retracto están en posesión de la demandada reconviniente.

Que para demostrar dicha afirmación consigna las tres (3) letras de cambio para que fueran analizadas por el Juez.

Solicitó se guardaran las originales de las cambiales en la caja fuerte del Tribunal y se agregaran al expediente copia de las mismas.

Que el medio de vida de la demandante es prestar dinero con garantías.

Que desde que se ejerció el derecho de retracto la ciudadana Catalina del Carmen Sosa ha evitado restituir la propiedad del inmueble en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente desde el mes de marzo de 2001.

Que luego de haber transcurrido más de siete (7) años desde que la demandada reconviniente pagó los ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000,00) -hoy BsF.8.400,00-, la demandante pretende “atribuirse la propiedad del inmueble (…) dándole cabida a la figura de la Usura (…)”.

Que el interés de la demandante viene dado porque el inmueble a pesar de estar construido sobre terreno municipal ha incrementado su valor por encontrarse rodeado de tres centros comerciales.

Que la demandante reconvenida debe pagar la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T) por concepto de los daños y perjuicios causados por los siete años en los que la demandante no cumplió con su obligación de restituir la propiedad.



2.1. Base Jurídica invocada por la parte demandante reconvenida.
La demandada reconviniente fundamentó su demanda en los artículos 1.544 y 1.264 del Código de Civil.
Finalmente, solicitó se dictara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la venta, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

2.2. Petitorio.
Como consecuencia, la parte actora solicitó que este Tribunal condene a la ciudadana Catalina del Carmen Sosa Castillo a: 1.Restituir la propiedad del inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto, por ante la Oficina de Registro correspondiente. 2. Cubrir los gastos y costos necesarios para restituir efectivamente la propiedad, como son: las solvencias municipales y los gastos de registro. 3. Pagar los daños y perjuicios estimados en la cantidad de doscientas unidades tributarias. 4. Pagar las costas procesales, estimadas en el veinticinco por ciento (25%) de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T).

3. DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2008 el abogado Fermín Cabrera dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, de la siguiente manera:

Que la demandada tenía oportunidad para dar contestación a la demanda hasta el 03 de julio de 2008, lo cual no sucedió.

Que al haber la demandada faltado al emplazamiento, dio como ciertos todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandada.

Que por lo tanto quedó confesa en cuanto al incumplimiento de los artículos 1.536 y 1.544 del Código Civil.

Que también quedó confesa en cuanto al hecho de que la demandada vendedora sólo posee el inmueble como comodataria.

Que la reconvención no es una defensa, sino una contra ofensiva explícita, que debe plantearse junto con la contestación.

Que al no haber dado contestación a la demanda “no existe tal reconvención”.

Que rechaza, niega e impugna las letras de cambio traídas al proceso por la parte demandada reconviniente, pues no cumplen con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio.

Que niegan que la demandante haya escrito con su puño y letra en el revés de la letra de cambio la palabra “cancelada en la debida fecha”.

Que dichos instrumentos no son suficientes para exonerar o probar que la ciudadana Trina Omaira Estrada se liberó de su obligación de pagar su acreencia y que además cumplió con los requisitos del artículo 1.544 del Código Civil.

Que convienen en el precio de la venta y en la fecha señalada por la parte demandada reconviniente en su reconvención.

Que la demandada reconviniente nunca cumplió lo dispuesto en el artículo 1.547 del Código Civil ni presentó ante la oficina de registro respectiva “el documento mediante el cual el vendedor ejerciera el derecho de retracto”.

Que por lo tanto la demandante reconvenida adquirió irrevocablemente la propiedad.

Que niega que la demandada reconviniente haya pagado la totalidad del precio convenido por la venta.

Que considera difamatorio la calificación de usurera dada por la demandada reconviniente a la demandante reconvenida.

Que en todo caso si se ha incrementado el valor del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto por encontrarse rodeado de centros comerciales nuevos, la vendedora para ejercer el derecho de retracto debía pagar los costos de las mejoras que hayan aumentado el valor del inmueble.

Que rechaza y contradice la pretensión de indemnización por daños y perjuicios alegada por la parte demandada reconviniente pues no cumplió lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
En escrito presentado por el abogado Jorge Patricio Flores Ramos, en su condición de representante judicial de la parte demandada reconviniente en fecha 07 de octubre de 2008, alegó que la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil procede cuando además de no dar contestación a la demanda, el demandado nada prueba que le favorezca y no es contraria a derecho la petición del demandante. También promovió e hizo valer las siguientes pruebas:

1. Documento de venta con pacto de retracto, protocolizada el 13 de diciembre del 2000.

2. Las tres (3) letras de cambio que rielan en copia simple a los folios 32, 33 y 34 del expediente.

3. Promovió prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la demandante reconvenida exhibiera las tres (3) letras de cambio que sustentan la acción de la demanda.

Por su parte, el abogado Fermín Cabrera en escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2008 promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos; en especial, el documento de compra venta con pacto de retracto, el escrito de contestación a la reconvención, la ausencia de contestación a la demanda y las tres letras de cambio presentadas por la parte demandada reconviniente e impugnadas por la parte demandante reconvenida.

III
DE LA PROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN

Del examen de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal observa que la Demandada-Reconviniente fundamentó su acción en el artículo 1.544 del Código Civil y promovió los siguientes instrumentos probatorios: 1. Documento de venta con pacto de retracto, protocolizada el 13 de diciembre del 2000. 2. Las tres (3) letras de cambio que rielan en copia simple a los folios 32, 33 y 34 del expediente.

Con relación al contrato de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la entonces oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot, bajo el N° 19, folio 67 al 68, protocolo primero, de fecha 13 de diciembre del 2000, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; ya que su existencia y condiciones son un hecho admitido por las partes, y además porque dicho contrato fue reconocido y hecho valer en su totalidad en el escrito de contestación de la demanda. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal tiene por cierto que:

1. El objeto de la venta con pacto de retracto fue un inmueble constituido por una casa de la exclusiva propiedad de la demandada Trina Omaira Estrada Castillo, ubicada en el Barrio Independencia, calle B, cruce con Av. 101, N° 5-A, Maracay, estado Aragua.
2. El precio de la venta fue ocho mil cuatrocientos bolívares (BsF. 8.400,00) equivalentes a la cantidad de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000,00) pactados en la negociación.
3. La vendedora hoy demandada recibió la totalidad del precio en dinero efectivo y de curso legal.
4. Con el otorgamiento del documento se realizó la transmisión legal de la cosa.
5. La vendedora se reservó el derecho de recuperar el inmueble vendido dentro de tres (03) meses contados a partir del 13 de diciembre del 2000, restituyendo la totalidad del precio pagado por la compradora en tres (03) cuotas pagaderas dentro de ese lapso de tiempo en la siguiente forma: dos cuotas de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) –hoy BsF. 700,00- y la última de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) –hoy BsF: 7.000,00-.
6. La vendedora para recuperar el bien vendido debía cumplir con lo estipulado en el artículo 1.544 del Código Civil.
7. Las partes convinieron que durante ese lapso de tres (03) meses la vendedora detentaría el inmueble a título de “simple comodataria”, con la obligación de entregárselo a la compradora en caso de no ejercer el derecho de retracto.
8. Bastaría el documento de venta con pacto de retracto “para acreditar los derechos de la compradora como propietaria” del inmueble.

Con relación a las instrumentales consignadas por la parte demandada reconvenida (folios 32 al 34) este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 410 del Código de Comercio señala los requisitos que debe contener una letra de cambio, a saber:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Y, el artículo 411 ejusdem preceptúa que:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. (…) La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. (…) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. (…) La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

En efecto, este Tribunal observa que los instrumentos consignados por la parte demandada reconviniente (folios 32 al 34) para probar que reembolsó a la compradora la cantidad pagada como precio de la venta; es decir, ocho mil cuatrocientos bolívares (BsF. 8.400,00), no llenan el requisito contenido en el numeral 8 del artículo 410 del Código de Comercio pues carecen de la firma del librador. En consecuencia, al faltar uno de los requisitos esenciales para que dichos títulos puedan considerarse letras de cambio, mal podría este Juzgador considerarlos como tales y conferirles valor probatorio alguno, por lo tanto se ve forzado a desecharlos del proceso. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal en funciones de Alzada luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y habiendo valorado en su conjunto las pruebas ofrecidas por la parte demandada reconviniente considera que al no obrar en autos prueba alguna que demuestre que la ciudadana Trina Omaira Estrada haya reembolsado a la ciudadana Catalina del Carmen Sosa el precio recibido por la venta, los gastos y costos de la misma y las demás obligaciones a que hace referencia el artículo 1544 del Código Civil, resulta improcedente su petición de indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a desestimar la reconvención propuesta por la representación judicial de la demandada. Y así se declara.
IV
DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO

Planteados los términos de la presente controversia y resuelta la reconvención propuesta, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:

La pretensión de la parte demandante reconvenida está referida al cumplimiento de contrato de venta con derecho de retracto cuya existencia y condiciones fueron valoradas en el capítulo precedente, criterio que este Tribunal da por reproducido. Pues bien, siendo que de la lectura de las actuaciones que conforman el presente expediente no se observa prueba alguna que demuestre que la parte demandada reconviniente haya ejercido el derecho de retracto en el término convenido, por lo tanto este Tribunal estima que el comprador adquirió irrevocablemente la propiedad de las bienhechurías construidas sobre el inmueble ubicado en el Barrio Independencia, calle B, cruce con Av. 101, N° 5-A, Maracay, estado Aragua. Todo de conformidad con el artículo 1.536 del Código Civil. Así se declara.

Señala, el artículo 1354 del Código Civil, referido a la prueba de las obligaciones y de su extinción, prescribe que:
“Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”


En igual sentido, la norma 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Ahora bien, una vez contrastados los criterios legales antes expuestos con las actuaciones cursantes en autos, examinada como ha sido la pretensión de la parte actora y siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda sino que se limitó a reconvenir la misma; considera este Juzgador que la parte demandada reconviniente no logró probar el hecho extintivo de su obligación; es decir, la restitución del precio recibido por la venta y de los gastos y costos indicados en el artículo 1.544 del Código Civil en el plazo convenido en el contrato. Así se declara.

Por lo tanto, este Juzgador considera que la demandada Trina Omaira Estrada incumplió su obligación de entregar el inmueble a la compradora hoy demandante, una vez que venció el lapso convenido para ejercer el derecho de retracto que aquélla se había reservado; en consecuencia, concluye este Tribunal que la demanda intentada por la ciudadana Catalina del Carmen Sosa Castillo debe prosperar. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, intentada por la ciudadana CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.591.228 contra la ciudadana TRINA OMAIRA ESTRADA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.513.606.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana Trina Omaira Estrada Castillo a entregar a la ciudadana Catalina del Carmen Sosa Castillo, el inmueble ubicado en el Barrio Independencia, calle B, cruce con Av. 101, N° 5-A, Maracay, estado Aragua, libre de personas y de bienes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana Trina Omaira Estrada Castillo, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los doce (12) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO

EXP. Nº 13.002
RCP/AH/m.p