REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de marzo de 2009
198° y 149°

I

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, por cuanto se observa que la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por la ciudadana ANA MARIA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia y titular de la cédula de identidad número V-7.132.909, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL PEREZ, inpreabogado número 39.950, contra la Sociedad mercantil TULA COLOR C.A., antes LA TIENDA DEL PINTOR EL LIMÓN C.A., sociedad domiciliada en Maracay, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 1997, bajo el número 28, Tomo 856, representada por la ciudadana GERTRUDIS MERCEDES MEZA, persigue el siguiente objetivo:

• La cancelación de una obligación contraída por medio cinco (05) letras de cambio marcadas como 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, la cuales debían ser pagadas a su vencimiento en el lugar de pago establecido en dichos documentos cartulares, que es la ciudad de Valencia, tal como se desprende a los folios (05 al 09), y cuya fijación del lugar de pago es legalmente permitido de acuerdo al artículo 410 ordinal 5º del Código de Comercio.

Ahora bien, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento de intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.

En ese sentido, el artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

Así las cosas, este Juzgador observa que en nuestra ley existe el supuesto de la elección del domicilio (pactum de foro prorrogando) que es diferente a la renuncia, ya que requiere un acuerdo entre las partes y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, y la prohíbe sólo en aquellos casos en que debe intervenir el Ministerio Público, que no es el caso en cuestión.

En el caso bajo examen, los sujetos cambiarios librado aceptante, librador y beneficiario de los títulos establecieron y eligieron como domicilio o lugar de pago la ciudad Valencia, por lo cual prorrogaron la competencia territorial y sustituyeron el domicilio que tiene la Sociedad mercantil TULA COLOR C.A, por acuerdo entre estos sujetos y esa elección del domicilio la hicieron por escrito conforme lo exige el Artículo 32 del Código Civil Venezolano, por lo que, este órgano jurisdiccional no es competente territorialmente para conocer de esta pretensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia declinante. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador el tener que declarar su incompetencia para conocer de la controversia planteada; motivo por el cual considera procedente en derecho remitir el expediente de la causa, así como lo actuado a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que sea este órgano quien decida a cuál Tribunal corresponde el conocimiento del asunto bajo examen, todo en cumplimiento de normas procesales de estricto orden público. Así se decide.
II
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer, tramitar y decidir la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por la demandante de autos, ciudadana ANA MARIA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia y titular de la cédula de identidad número V-7.132.909, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL PEREZ, inpreabogado número 39.950, contra la Sociedad mercantil TULA COLOR C.A., antes LA TIENDA DEL PINTOR EL LIMÓN C.A., sociedad domiciliada en Maracay, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 1997, bajo el número 28, Tomo 856, representada por la ciudadana GERTRUDIS MERCEDES MEZA Y en fuerza de que el pronunciamiento anterior suscita un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y este Juzgado Civil, Mercantil y Agrario a mi cargo, en conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión de todo lo actuado a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que conozca del caso bajo examen. Ello en razón de que no existe un Tribunal Superior común a ambos jueces. Remítase el presente expediente original mediante oficio, constante de veintiún (21) folios útiles. Líbrese Oficio.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL…
…SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.


RCP/AH/er
Exp. N° 13.711