REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE DEMANDANTE: LAUNDA XIOMARA GOMEZ IZQUIEL quien venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-12.568.253.
Apoderado judicial: GREIDHY V. QUINTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 131.672.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO ORAMAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.589.080.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE N°: 13.729
I
ANTECEDENTES
Vistas y estudiadas las presente actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la abogado GREIDHY V. QUINTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 131.672, apoderada judicial de la ciudadana LUANDA XIOMARA GOMEZ IZQUIEL, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-12.568.253, sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento ubicado en residencias los naranjos, piso 02, edificio 7-B, apartamento 6-B, del Municipio Libertador, Estado Aragua cuyos linderos y medidas están descritos y determinados en autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la abogado GREIDHY V. QUINTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 131.672, apoderada judicial de la ciudadana LUANDA XIOMARA GOMEZ IZQUIEL, anteriormente identificadas, no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Consecuente con lo anterior es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado artículo 691 Ejusdem que establece:
“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellidos y domicilios de tales personas (…)”
De tal manera que, resulta evidente para este Juzgador la falta de cumplimiento a tal formalidad en el caso de autos, por haber sido consignada únicamente una certificación de gravamen (Folio 33 al 35) y no la certificación de Registro como efectivamente lo señala el Código de Procedimiento Civil en el artículo supra transcrito, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuso la abogado GREIDHY V. QUINTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 131.672, apoderada judicial de la ciudadana LUANDA XIOMARA GOMEZ IZQUIEL, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-12.568.253, sobre el inmueble supra señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NURY CONTRERAS.
RCP/NC/jorge
EXP. Nº 13729
En esta misma fecha siendo las 3.00 PM de la tarde se publico y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC
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