REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de Marzo de 2009
198° y 150°

Vistos y examinados la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana CARMEN ESMERALDA ÁLVAREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-4.543.691, asistida por el ciudadano Abogado Alberto Solano, Inpreabogado 14.604 en contra de la ciudadana SOLEDAD VÁSQUEZ DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-1.896.338, así como los anexos acompañados a la misma; este Juzgador, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Señala la accionante en amparo que, según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Estado Aragua (de fecha 11 de julio de 2003, bajo el Nº 15, folios 92 al 100, Protocolo Primero, Tomo 2º del Tercer Trimestre) es propietaria de:
a) Un inmueble ubicado en Choroní del Municipio Girardot del Estado Aragua, constituido por varias bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno, entre ellas una (01) casa y otra sin terminar, sobre un área de terreno que mide un mil setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (1.075,69 Mts2).
b) Un sembradío en dicha parcela.

También indicó en su solicitud que ha sido objeto “…de varias violaciones por parte de la ciudadana SOLEDAD VÁSQUEZ DE PIÑA (…) al desconocer en el comando de la Guardia Nacional de la zona el documento de propiedad que presenté en ese organismo para defender [sus] derechos…”; expresando asimismo que cuando exhibió allí dicho instrumento, éste fue desconocido (Sic) y le “…prohibieron en forma verbal la Disposición, uso, goce y disfrute de [su] propiedad, y se trasladaron en esa misma fecha [¿?] para ejecutar en [su] propiedad medidas contrarias al ejercicio de [su] derecho, como por ejemplo no permitirse[le] la reconstrucción de una cerca de alfajol que fue derribada por el lindero que da a la quebrada por el caño mismo y algunas siembras que existía en el mismo…”
Como fundamento de su petición invocó los artículos 545 del Código Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º, 2, 6, 23 al 26, ambos inclusive, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que pidió al Tribunal que “…decrete Amparo Constitucional a fin de disfrutar de los atributos de las mencionadas normas violadas por la agraviante…”.
Por último, señaló que ambas partes (agraviante y quejosa) tienen la misma dirección de ubicación: Avenida principal La Pantojera, Calle Naranjo, número 42 de Choroní, Municipio Girardot del Estado Aragua.

Segunda: Aunque el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo futuro Ley de Amparo) se refiere a los distintos hechos lesivos atacables por vía de amparo, dicha norma no establece las características que debe reunir tal lesión. Por ello, según el autor Rafael Chavero Gazdik, se hace necesario interpretar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 ejusdem para precisar ciertas características elementales que debe reunir la lesión constitucional cuestionable por medio del amparo judicial (Chavero G. Rafael. El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. p. 184-191).

Así, según el mencionado autor, el acto, hecho u omisión atacable vía amparo constitucional debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado como agraviante. Por actualidad de la lesión se entiende que aquélla sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente; principalmente en función de los efectos restablecedores que tiene el amparo. Por lo que, en palabras del tratadista Néstor Pedro Sagués, citado por Chavero Gazdik: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy. A su vez, y por los mismos efectos, es necesario que la lesión pueda ser reparada o corregida por medio de un mandamiento judicial que impida que se consuma si no se ha iniciado, y si ya comenzó a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior a su comienzo.

Y siguiendo con las notas características de la lesión denunciable en amparo, tenemos que el legislador entiende que –a excepción de las violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres- el transcurso de seis (6) meses después de ocurrir el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la necesidad o vigencia del restablecimiento inmediato del derecho o granaría constitucionales vulnerados o amenazados de violación. En otras palabras, que luego de seis (6) meses de producirse el atropello, se entiende que el quejoso ha consentido en la contravención a sus derechos, lo cual hace inadmisible la acción que intente.

Por último respecto a las notas distintivas bajo examen, y siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal en materia de amparo contra amenazas (Sentencia del 14 de agosto de 1992. caso ‘Policías de Aragua’) que:
“…no procedería el amparo si ante un supuesto que no viole por sí mismo un derecho o garantía constitucional el actor que se siente perjudicado, atribuya al acto consecuencias, interpretaciones o resultados, diferentes a los que al acto o la omisión son inherentes o de las que razonablemente sean capaces de producir.”

Por lo que resulta imprescindible, entonces, que se tenga un grado de certeza suficiente de que la lesión constitucional va a produ cirse, para que sea admisible la acción de amparo contra la amenaza inminente.

Tercera: Observa quien decide que en el caso planteado la quejosa indica, en forma por demás vaga e imprecisa, que la presunta agraviante –a quien ubica en la misma dirección de habitación que a sí misma- ha violado reiteradamente su derecho de propiedad inmobiliaria ya que le ha prohibido en forma verbal disponer, usar, gozar y disfrutar del inmueble identificado supra; que también se trasladó “en esa misma fecha”, sin precisar a cuál fecha se refiere, para ejecutar en dicho inmueble “medidas contrarias al ejercicio de [su] derecho”, sin concretar ni explicar en forma que haga al menos determinable, en qué consisten tales medidas, ya que sólo se limitó a señalar, destacando que lo hace a título de ejemplo (y un ejemplo no es un hecho cierto): el no permitirle la reconstrucción de una cerca de alfajol que fue derribada (sin especificar por qué o por quién) por el lindero que da a la quebrada por el caño mismo y también algunas siembras que existía en el mismo (sin determinar, ni tampoco hacer determinable, cuándo y qué era lo que existía; a qué se refiere con siembras y qué es lo que ocurrió u ocurre con las mismas).

Ahora bien, con semejante grado de imprecisión, de vaguedad, de oscuridad casi críptica en su exposición, la quejosa coloca a este Juzgador en sede Constitucional en la imposibilidad de poder determinar: a) Si existe o no una lesión; b) Si ésta es de naturaleza constitucional o no y, c) Si la acción de amparo que pretende la protección del derecho supuestamente violado o la restitución de la situación denunciada como presuntamente violatoria de una garantía constitucional ha sido ejercida en tiempo oportuno o si, por el contrario, la violación ocurrió hace más de seis (06) meses y, en consecuencia, debe entenderse que la contravención ha sido consentida por la quejosa, en los términos expresados en párrafos anteriores.

Cuarta: La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejía) interpretó el contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su aplicación en los casos de amparo, por propia disposición, tiene carácter vinculante para los tribunales de la República. Dicho fallo estableció el procedimiento especial para tramitar las acciones de amparo y, respecto de las pruebas, expresó que:

“…el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 [de la Ley de Amparo] deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos…”


Con esta exégesis de la aplicación del principio de preclusión en estos casos, resulta indudable que la Sala actualiza y resalta la forma concentrada y sumaria, amén de célere y breve, que caracteriza al procedimiento especialísimo del amparo constitucional. En el caso bajo examen, y previo el examen de la solicitud de amparo formulada por la quejosa y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que no consta en autos que la peticionante haya promovido prueba alguna tendente a demostrar la ocurrencia de la lesión constitucional alegada, con lo cual hace imposible para este Juzgador la debida tramitación de su demanda, en los términos expuestos en el referido fallo de nuestra máxima instancia judicial.

Quinta: De nuevo, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2002 (Caso Elvia Rosa Reyes De Galíndez) estableció la distinción entre las figuras de la inadmisibilidad de la solicitud de amparo y de su improcedencia in límine litis, en los términos siguientes:
“…En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil…” (Sala Constitucional. Magistrado ponente: Antonio J. García García. Sentencia N° 3136-2002)


Este criterio jurisprudencial es acogido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de Aragua ya que resulta suficientemente esclarecedor en casos en que, como el que ahora se examina, es evidente la contradicción existente entre su planteamiento fáctico y la invocación jurídica formulada.

Por las consideraciones expuestas este Tribunal actuando en sede Constitucional, una vez hecho el análisis previo del asunto sometido a su conocimiento y en fuerza de los anteriores razonamientos comprueba la no correspondencia entre la pretensión alegada y el derecho aplicable; por lo cual, en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente -con el respectivo coste procesal que se erogaría bajo tal supuesto- DECLARA LA IMPROCEDENCIA IN LÍMINE LITIS de la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana Carmen Esmeralda Álvarez Acosta, asistida por el ciudadano Abogado Alberto Solano, en contra de la ciudadana Soledad Vásquez de Piña, todos identificados en autos. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL


NURY CONTRERAS.
Exp. 13.731
RC/AH/ya