REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil


PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO RODOLFO MARRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.800.347. APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSÉ VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.481.225, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.107.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LACTEOS MONTESANO C.A., (LAMONCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 1.995, bajo el Nº 98, Tomo 718-A, modificada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, efectuada el día 11 de abril de 1.995, Registrada el 21 de junio de 1996 ante esa misma Oficina de Registro. DEFENSORA JUDICIAL: ABOG. MARGHORY MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.802.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 12.280

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS (folios 207 y 208) presentado por la abogada designada defensora judicial de la parte demandada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.802; relativas al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el defecto de forma del escrito libelar por no llenar los requisitos de los ordinales 5º y 7º del artículo 340 ejusdem, es decir, “(…) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones y Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas (…)” por consiguiente este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El objeto de las cuestiones previas propuestas en el ínterin de los juicios, no es otra que la de corregir los vicios y errores procesales, siendo empleadas como medios de defensa contra la acción propuesta; a tenor de lo antes expresado este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

En fecha 19 de febrero de 2009 la abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.802 en su carácter de defensora judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil LACTEOS MONTESANO C.A., (LAMONCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 1.995, bajo el Nº 98, Tomo 718-A, modificada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, efectuada el día 11 de abril de 1.995, Registrada el 21 de junio de 1996 ante esa misma Oficina de Registro; presentó escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales sexto (6º) del artículo 346 ejusdem referida al defecto de forma del escrito libelar por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente de los ordinales quinto (5º) y séptimo (7º) señalando “(…) la carencia de operación lógico jurídica de subducción de los hechos narrados dentro del supuesto fáctico de las normas con las pertinentes conclusiones, lo cual se traduce en una falta de información con respecto al planteamiento jurídico del actor, dificultando la defensa de mi representado con respecto a la acción de daños y perjuicios incoada por el demandante, puesto que son necesarias las conclusiones… omissis… (…)”.

Por último indicó, que el demandante “(…)debe determinar y especificar de manera clara, precisa y lacónica con la debida demostración cuales son los daños morales reclamados y sus causas, toda vez que la parte actora demanda una indemnización satisfactiva (Sic) de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000,oo Bs.) con el objeto de reparar los presuntos daños morales por él sufridos como consecuencia de inmediata (Sic) de la celebración del contrato de compraventa al cual alude en su demanda sin especificar donde se encuentra la circunstancia generadora ni la especificación del quantum del daño moral a que hace referencia(…)”

II

DE LA CONTRADICCIÓN Y CONTESTACIÓN
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Opuesta la cuestión previa antes mencionada, la representación judicial de la parte demandante, no contradijo la misma ni la subsanó de manera voluntaria, abriéndose en consecuencia la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la fecha, la parte demandante haya comparecido a ejercer uso del lapso probatorio abierto en ocasión de la presente incidencia.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: “(…) Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación… omissis (…)”

Ahora bien, este Juzgador pasa de seguidas a analizar si las cuestiones previas opuestas en el presente juicio son procedentes.

En efecto, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.

En el presente juicio, la parte demandada manifestó, según su decir, que el escrito de la demandada adolece de defectos de forma, lo que se traduce en una falta de información con respecto al planteamiento jurídico del actor, dificultando su defensa, concluyendo el promovente de las cuestiones previas que son necesarias las conclusiones.

El ordinal 5º del artículo supra, contempla la causa de pedir, que no es más que el fundamento de la pretensión; el cual debe ser desarrollado por el demandante en el escrito libelar, haciendo una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones; tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho.

Como se evidencia del referido escrito libelar, el demandante, específicamente al folio dos (02), del mencionado escrito, señaló lo siguiente: “(…)…omissis… en causa penal nomenclaturada 12F7-0792-05, por cuanto el vehículo citado hasta el cansancio en este memorial, fue retenido por la Guardia Nacional, Comando del Municipio Las Mercedes del Llano, estado Guárico omissis (…)”. (Subrayados y negrillas del Sentenciador).

Seguidamente y al vuelto del folio dos (03) del escrito en cuestión mencionó lo siguiente: “(…) Situaciones estas demostrativas, sin lugar a dudas que al momento de celebrarse el contrato de Compra-Venta, a mi cliente se le ocultó deliberada, intencional y fraudulentamente el estado real en que se encontraba tal vehículo… omissis(…)” (Subrayados y negrillas del Sentenciador).

Del texto trascrito, se evidencia que el demandante expresó claramente su pretensión, se observa que es entendible y se desprende lo que el accionante quiere que sea declarado por este Tribunal, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. En el caso concreto se relata de manera suficiente, que el actor a- su decir- adquirió un vehículo, el cual presuntamente posee irregularidades en sus seriales identificativos, lo que le ocasionó, -según el texto- una retención por parte de las autoridades mencionadas en su escrito y a su vez los pretendidos daños que señala haber sufrido en ocasión de dicha retención y posterior trámite hasta la entrega definitiva del mencionado vehículo, desprendiéndose de los hechos narrados, que el actor pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por los mencionados acontecimientos. Por lo que a juicio de este Sentenciador, el demandante explicó en el texto del escrito libelar suficientemente, el objeto de su pretensión y se encuentra esbozado en dicho texto las conclusiones pertinentes a su solicitud.
En consecuencia se declara que la cuestión previa relativa al ordinal 5º del artículo 340 referida al defecto de forma de la demanda no debe prosperar, por cuanto en aplicación del principio iura novit curia, el Máximo Tribunal de la República ha sido consistente en señalar, que la eventual actividad de las partes en lo relativo a la alegación del derecho aplicable en cada caso se considera como útil, más no como necesario ni determinante, siendo que lo que si se debe considerar necesario es que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que de allí se puedan desprender, tanto los fundamentos de hecho como de derecho en que se basa la pretensión. Y así se declara.

En relación a la cuestión del ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, “(…)omissis… el cual exige que las demandas en que se pretende la indemnización de daños y perjuicios, se deban especificar dichos daños y sus causas…omissis… (…)” quien decide manifiesta que se observa de la simple lectura de los folios seis (06) y su vto., siete (07) y su vto. y ocho (08) y su vto., del referido escrito de la demandada, que el demandante indicó de manera específica, precisa y cuantificable; los daños y perjuicios morales y patrimoniales, mencionando inclusive la cantidad dineraria dejada de percibir por concepto del lucro cesante que señala haber sufrido, por causa de los hechos narrados en el texto del escrito bajo estudio, hecho que le permite a la parte demandada conocer perfectamente lo reclamado, a los fines de ejercer su respectiva defensa. Y así se establece.

Por lo antes expuesto, quien decide considera que la cuestión previa relativa al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma del escrito libelar señalada en el mencionado ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, no debe prosperar, por cuanto el demandante cumplió con su carga de indicar al Tribunal, los daños y perjuicios sufridos y su cuantificación. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de los ordinales 5º y 7º del artículo 340 ejusdem, que fueron opuestas por la defensora ad litem de la parte demandada abogada MARGHORY MENDOZA inscrita en el inpreabogado 78.802, en el presente juicio de Daños y Perjuicios.
SEGUNDO: Se fija el QUINTO (5º) día de despacho siguiente al de hoy, para la Co
ntestación de la Demanda, en conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo (2º) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

NURY CONTRERAS.










GRCP/NC/Lt*
EXP. N° 12.280.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:35 AM.
El SECRETARIO.