REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL


PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA ESTHER NAVAS ORTIZ y ELSA COROMOTO ORTIZ, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.187.296 y 3.281.680 respectivamente. APODERADA JUDICIAL: ABG. SUAHIL LÓPEZ venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 102.501.

PARTE DEMANDADA: DAILIN GRINIBEL ALVARADO DÍAZ, INEIS MAYLIN ALVARADO DÍAZ, ANTHONNY ALVARADO DÍAZ y MILFRED ALEXANDRA ALVARADO DÍAZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.895.040, 19.949.343, 18.691.899 y 18.691.261 respectivamente. DEFENSORA JUDICIAL: ABG. MARGHORY MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.802.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATIORIA
EXPEDIENTE: 12.786
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

EL 19 de diciembre de 2.007 las ciudadanas ZORAIDA ESTHER NAVAS ORTIZ y ELSA COROMOTO ORTIZ, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.187.296 y 3.281.680 respectivamente, asistidas por la abogada SUAHIL LÓPEZ H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.051.925, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.501; presentaron demanda de reivindicación de la propiedad contra los ciudadanos DAILIN GRINIBEL ALVARADO DÍAZ, INEIS MAYLIN ALVARADO DÍAZ, ANTHONNY ALVARADO DÍAZ y MILFRED ALEXANDRA ALVARADO DÍAZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.895.040, 19.949.343, 18.691.899 y 18.691.261 respectivamente.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2.008 este Tribunal admitió la demandada, ordenándose la comparecencia de los demandados.
Al vuelto del folio 24 del expediente, corre inserta nota secretarial de fecha 18 de febrero de 2.008 en la cual se constata que en esa misma fecha se libró la compulsa a la parte demandada.
El 03 de marzo de 2008 el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que no logró practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2.008 compareció la abogada SUAHIL LÓPEZ H., inpreabogado Nº 102.501, quien consignó poder apud acta conferido a su persona por las demandantes ciudadanas ZORAIDA ESTHER NAVAS ORTIZ y ELSA COROMOTO ORTIZ, ya identificadas. En esa misma fecha solicitó al Tribunal se libraran cartel de citación a la parte demandada.
Luego el 12 de marzo de 2.008 este Tribunal acordó el cartel solicitado siendo librado en esa misma fecha.
El 27 de marzo de 2.008 la apoderada judicial de la parte demandante las publicaciones del cartel librado en autos.
En fecha 07 de mayo de 2.008 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada.
El 05 de junio de 2.008 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó nombramiento de defensor ad litem para la parte demandada. Seguidamente y mediante auto de fecha 12 de junio de 2.008, este Tribunal, designó a la abogada MARGHORY MENDOZA, inpreabogado Nº 78.802 defensora ad litem de la parte demandada, siendo librada la respectiva boleta de notificación.
En fecha 25 de junio de 2.008 el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la defensora ad litem designada debidamente firmada.
Al folio 87 del expediente, corre inserta diligencia presenta por la defensora ad litem designada abogada MARGHORY MENDOZA, mediante la cual aceptó el cargo encomendado y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
El 02 de julio de 2.008 la representante judicial de la parte demandante, solicitó se librara la correspondiente citación a la defensora ad litem designada. Siendo acordada y librada dicha citación por auto de fecha 08 de julio de 2.008.
El 17 de julio de 2.008 el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora designada.
En fecha 31 de julio de 2.008 la defensora ad litem abogada MARGHORY MENDOZA, consignó escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente y en fecha 29 de septiembre de 2.008 la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas; haciendo lo propio la representante judicial de la demandante en fecha 07 de octubre de 2.008.
Riela al folio 96 del expediente, auto de fecha 15 de octubre de 2.008 mediante el cual se ordena sean agregados al expediente, los escritos de pruebas presentados por las partes.
Seguidamente y en fecha 23 de octubre se admitieron cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, los escritos de pruebas presentados por las partes.
El 14 de noviembre de 2.008 fue diferida la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la demandante.
En fecha 24 de noviembre de 2.008 se practicó la inspección judicial promovida en autos, en la siguiente dirección: Sede del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Jurisdicción del Municipio autónomo Francisco Linares Alcántara antes Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
El 27 de noviembre de 2.008 el ciudadano GERMAN YOLL, titular de la cédula de identidad Nº 347.249 en su carácter de experto designado por este Tribunal, durante la práctica de la Inspección Judicial referida, consignó la secuencia fotográfica del inmueble inspeccionado.
El 21 de enero de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes.

DE LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante alega que:
-En fecha 30 de mayo de 2.006 dio en venta pura y simple, la casa de habitación que forma parte de unas bienhechurías de su propiedad constituidas por la mencionada vivienda y un local comercial anexo, construidas sobre terreno de propiedad Municipal que mide diez metros (10m) de frente por veinticuatro metros (24 m) de fondo, ubicados en el Barrio Simón Rodríguez, calle Manuela Sáez, casa Nº 01, Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Araguaney, que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de la Familia Cira; ESTE: Con la calle Manuela Sáez y OESTE: Con casa que es o fue de la Familia Molina; propiedad que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 1.993, bajo el Nº 01, folios del 1 al 2, Tomo 125 y en Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de febrero de 2.002.
-Dicha venta se realizó bajo las condiciones del Programa de Atención Habitacional para Familias Damnificadas o en Situación de Riesgo Inminente, mejor conocido como Programa VIII, patrocinado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Habitad, a los ciudadanos DAILIN GRINIBEL ALVARADO DÍAZ, INEIS MAYLIN ALVARADO DÍAZ, ANTHONNY ALVARADO DÍAZ y MILFRED ALEXANDRA ALVARADO DÍAZ ya identificados.
-La precitada venta se realizó mediante documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2.006, bajo el Nº 03, Tomo 149.
-Que al momento de efectuar la venta se percató que la abogada redactora del documento de venta incurrió en un error al describir los linderos del inmueble vendido, al colocar los mismos linderos del documento mediante el cual ella [la demandante] adquirió las dos (2) bienhechurías, es decir, la casa y el local, incluyendo en dicha venta los dos inmuebles, cuando el objeto de la venta era sólo la casa de habitación.
-Se opuso a la firma del documento referido, sin embargo el abogado representante de (SAVIR) ciudadano JOSÉ BERMEJO, le propuso elaborar un documento privado aclaratorio de los linderos y en el que se especificaba que el objeto de la venta era solo la casa de habitación, excluyendo así el local comercial anexo a la vivienda.
-Una vez firmado el mencionado documento privado, fue firmado el documento Notariado de venta de la casa de habitación.
-Al momento de la entrega de la casa, el local comercial se encontraba alquilado al ciudadano JOSÉ ISAIAS DELGADO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.760.186, quien previa solicitud de desocupación de fecha 02 de junio de 2.006, le entrega del referido local el 06 de junio de 2.006.
- Los ciudadanos DAILIN GRINIBEL ALVARADO DÍAZ, INEIS MAYLIN ALVARADO DÍAZ, ANTHONNY ALVARADO DÍAZ y MILFRED ALEXANDRA ALVARADO DÍAZ ya identificados, al ver el local desocupado, invadieron el mismo, rompiendo la pared intermedia que separa la vivienda vendida del local que sigue siendo de su propiedad, violentando de esta manera el documento privado por el cual reconocen que el local comercial esta excluido de la venta que les hiciera de la mencionada casa de habitación.

Base legal invocada por la parte actora.
La actora fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil.
Por tales razones pide a este Tribunal:
- Que los invasores, hagan entrega del inmueble objeto del presente juicio.
- Que se reivindique a las demandantes en su carácter de propietarias del inmueble, libre de personas y bienes por cuanto ha sido ocupado ilegalmente por los demandados.
- Que se condene a los demandados ciudadanos DAILIN GRINIBEL ALVARADO DÍAZ, INEIS MAYLIN ALVARADO DÍAZ, ANTHONNY ALVARADO DÍAZ y MILFRED ALEXANDRA ALVARADO DÍAZ ya identificados, a pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
- Finalmente estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo).
Acompañó con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática del documento de propiedad de las bienhechurías mencionadas, a nombre de la ciudadana: ZORAIDA ESTHER NAVAS ORTIZ ya identificada, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 12 de noviembre de 1.993, inserto bajo el Nº 01, folios 1 al 2, tomo 125.
2.- Copia fotostática del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2.002.
3.- Copia fotostática del documento de venta del inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el Nº 03, Tomo 142, a nombre de los ciudadanos DAILIN GRINIBEL ALVARADO DÍAZ, INEIS MAYLIN ALVARADO DÍAZ, ANTHONNY ALVARADO DÍAZ y MILFRED ALEXANDRA ALVARADO DÍAZ ya identificados.
4.-Copia fotostática del documento privado suscrito entre los ciudadanos MILFRED ALEXANDRA ALVARADO DÍAZ, ANTHONNY ALVARADO DÍAZ, DAILIN GRINIBEL ALVARADO DÍAZ e INEIS MAYLIN ALVARADO DÍAZ ya identificados.

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, la defensora ad litem presentó escrito de contestación y manifestó lo siguiente:
- Consignó copia sellada por IPOSTEL, del telegrama enviado a la parte demandada.
- Indicó igualmente que a pasar de haber intentado comunicarse con el representante legal de la demandada, le fue imposible.
- Negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho
A su contestación acompañó:
-Copia al carbón con el sello húmedo de IPOSTEL, del telegrama enviado a la parte demandada.

Siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho de la siguiente manera:
La parte demandante:
Reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las siguientes documentales:

1.- Copia certificada de documento de propiedad marcado “A” de la ciudadana ZORAIDA ESTHER NAVAS ORTIZ, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y un local comercial anexo, ubicado en la calle Manuela Sáez, casa Nº 01, Barrio Simón Rodríguez, autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracay, bajo el Nº 01, Tomo 125 de fecha 12 de noviembre de 1.993.
2.- Copia certificada de documento privado marcado “B” de aclaratoria de linderos, suscrito entre los demandados y la demandante, en el cual se especifican no solo los linderos correctos del bien objeto de la venta, sino el Municipio donde se encuentra ubicado el mismo y copia certificada del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 20 de febrero de 2.002, los cuales fueron certificados por la abogada NOHELIA RAMIREZ, en su carácter de secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto los originales de los documentos mencionados corren insertos a los folios del juicio por Nulidad de Documento intentado por la ciudadana ZORAIDA ESTHER NAVAS ORTIZ contra los ciudadanos MILFRED ALEXANDRA ALVARADO DÍAZ, ANTHONNY ALVARADO DÍAZ, DAILIN GRINIBEL ALVARADO DÍAZ e INEIS MAYLIN ALVARADO DÍAZ ya identificados.
3.-Marcado “C” documento original, correspondiente al dictamen Nº 21-03 emitido por el Departamento de Asesoría Legal del Servicio Autónomo de la Vivienda Rural (SAVIR) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Gobierno Bolivariano de Venezuela, con el cual pretende demostrar que los hoy demandados admitieron que “(…) optaron por apropiarse del local contiguo al inmueble vendido(…)”
4.- Copia certificada marcada “D” del documento de venta efectuada por la ciudadana ZORAIDA ESTHER NAVAS ORTIZ, a los ciudadanos MILFRED ALEXANDRA ALVARADO DÍAZ, ANTHONNY ALVARADO DÍAZ, DAILIN GRINIBEL ALVARADO DÍAZ e INEIS MAYLIN ALVARADO DÍAZ ya identificados, de un inmueble constituido por una casa de habitación y un local comercial anexo, ubicado en la calle Manuela Sáez, casa Nº 01, Barrio Simón Rodríguez, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
5.-Finalmente solicitó la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble constituido por el local comercial ubicado en la calle Manuela Sáez, local casa Nº 01, Barrio Simón Rodríguez, Municipio Francisco Linares Alcántara antes Municipio Mariño del estado Aragua, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:
1.- Del estado en que se encuentra el local comercial.
2.-De las personas que ocupan el mismo y el carácter con el cual lo ocupan.
3.- De los objetos, inmuebles y enceres que se encuentran en su interior.
4.- De cualquier otro hecho o circunstancia que pueda indicarse al momento de la práctica
de la inspección.

Por su parte la demandada promovió lo siguiente:

Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial todo lo que favorezca a sus defendidos.
III. THAEMA DECIDENDUM
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso examinado, y que fueron suficientemente descritos supra, quedó establecida en los siguientes términos:
La parte actora sostiene que por medio de documento privado, los aquí demandados y su persona, aclararon los linderos del inmueble objeto de la venta, por cuanto en el documento de venta se integraron todos los linderos incluyendo los del local comercial -que según su decir- no formaba parte de la precitada venta, sin embargo los demandados de autos, invadieron el mencionado local derribando la pared intermedia que separa la casa vendida, del local que sigue siendo de su propiedad.

Como consecuencia de sus afirmaciones; corresponde probar a la demandante, la propiedad sobre el inmueble que sostiene fue invadido, la demostración de que la invasión fue causada por los demandados de autos y la identidad entre el bien inmueble que pretende reivindicar y el que presuntamente fue invadido.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde en este aparte, analizar los medios probatorios aportados al proceso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“(…)Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”

Al respecto, se debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es deber del Juez aplicarlo en razón del Principio de Exhaustividad Probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta o no. Y así se establece.

Seguidamente pasa este Tribunal a analizar la naturaleza del documento privado, presentado por la demandante, en el cual asegura, haberse aclarado los linderos del inmueble objeto de la venta, excluyendo de la misma el local en referencia y dejando constancia del Municipio donde se encuentra ubicado el mismo.

El instrumento mencionado, constituye un documento privado no sometido a ninguna solemnidad de Ley, es decir, no fue autenticado por funcionario público alguno, que diere fe de que los firmantes son en realidad los expresados en el documento supra; en consecuencia y visto que los demandados de autos no se presentaron a juicio, a desconocer o no el contenido del mismo, se tiene por reconocido el precitado instrumento, conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Reivindicación es la defensa fundamental que tiene el propietario para hacer valer su derecho de propiedad contra quien pretenda desconocerlo y despojarlo de las atribuciones que le son inherentes. Se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Pretensión Reivindicatoria a los fines de evaluar si los alegatos hechos por la parte actora se subsumen en los supuestos indispensables para que proceda dicha acción. Al efecto el autor KUMMEROW GERT señala que:

“(…)La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La Falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario”…. En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)(…)”.


Por su parte el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en comentarios del artículo 548 del Código Civil afirma:

“(…)…omissis…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a habidos su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa(…)”

Finalmente, citando a MANUEL SIMÓN EGAÑA tenemos que:

“(…)El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente… y le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho...como quiera que… el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado(…)“.


Visto lo anterior y revisadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa lo siguiente:
Las cargas de alegación y pruebas de la mencionada identidad, aunado a la posesión del local mencionado en la persona de los demandados supra identificados, constituye un requisito impretermitible de procedencia de la acción de reivindicación, que forzosamente la parte actora debe cumplir.

En el presente caso la parte actora, para probar sus alegatos y en la etapa de pruebas, consignó el documento notariado con el cual se acredita la propiedad del inmueble y del local mencionado, siendo presentado en copia certificada y al no haber sido objeto de impugnación alguna, se le concede valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; igual sucede con el documento de venta autenticado del precitado inmueble, mediante el cual la demandante otorga en venta a los ciudadanos MILFRED ALEXANDRA ALVARADO DÍAZ, ANTHONNY ALVARADO DÍAZ, DAILIN GRINIBEL ALVARADO DÍAZ e INEIS MAYLIN ALVARADO DÍAZ ya identificados, un inmueble constituido por una casa de habitación y un local comercial anexo, ubicado en la calle Manuela Sáez, casa Nº 01, Barrio Simón Rodríguez, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y al no haber sido objeto de impugnación alguna, se le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma procesal antes mencionada. Y así se establece.

Lo que evidencia que la demandante logró vender el inmueble tal y como consta en el documento que acreditare su propiedad, con los linderos señalados en éste y en la misma dirección, lo que se traduce en la identidad del inmueble del cual aduce haber sido despojada en su posesión y en los documentos que presenta. Y así se establece.

Con efecto, dado que el caso de marras versa sobre una reivindicación la actora debió probar:
1. Que es propietaria del inmueble que pretende reivindicar.
2. La identidad entre el bien que ocupa la parte demandada y el bien que la actora pretende reivindicar, y
3. Que efectivamente son los demandados quienes poseen ilegítimamente el inmueble.

En ese sentido, este Tribunal pasa a analizar el documento consignado en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, consistente en el dictamen emitido por el Departamento de Asesoría Legal del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) de fecha 20 de abril de 2.007 y suscrito por el abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Jefe del Departamento de Asesoría Legal de (SAVIR), y con el cual pretende demostrar la demandante que los demandados de autos reconocieron su condición de invasores.

En efecto, de la lectura de la mencionada documental, se evidencia que en su narración, el firmante asevera que la ciudadana MILFRED ALEXANDRA ALVARADO DÍAZ, supra identificada, codemandada en el presente juicio, compareció al departamento de Asesoría Legal de dicho ente administrativo y donde -a su decir- manifestó que “(…) optaron por apropiarse del local contiguo al inmueble vendido, en conocimiento de que el mismo efectivamente pertenece a la identificada Sra. Navas (…)”.

Ahora bien, quien decide observa que lo antes transcrito, no consta en el dictamen consignado por la parte demandante, por cuanto no se evidencia firma alguna de la codemandada referida, ni se acompañó al mismo, el acta levantada con motivo de la declaración emitida por la ciudadana referida ante el ente administrativo en mención; por lo que mal podría este Tribunal considerar lo trascrito como una confesión extrajudicial por parte de la codemandada por cuanto no existe elemento de prueba alguno que sustente tal aseveración.

En consecuencia este Juzgador desecha de todo estudio el documento mencionado, por cuanto el mismo es un documento emanado de tercero que no es parte en el juicio, y al no haber sido ratificado mediante la prueba de testigos, se desecha del presente procedimiento por carecer de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem. Y así se declara.

Con relación a la inspección judicial evacuada en el presente juicio, quien decide indica que durante la práctica de la misma, no se logró demostrar la posesión del local comercial referido, en manos de los demandados de autos, por cuanto de la lectura del acta levantada en ocasión de la misma se evidencia específicamente en el particular PRIMERO de la referida inspección lo siguiente: “(…) El Tribunal con la ayuda del experto designado hace constar que el local comercial se encuentra cerrado y en malas condiciones se conservación; se observa la estructura del techo raso deteriorado y el cableado de electricidad se encuentra desprendido, las paredes presentan friso deteriorado; observándose una división interna de rejas y láminas metálicas(…)”.
Igualmente se constata al particular SEGUNDO lo siguiente: “(…)El Tribunal con la ayuda del experto designado deja constancia de la presencia de cuatro (04) personas en el local comercial, de las cuales una dijo llamarse Edelmira, pero se negó a firmar la presente acta(…)”.

Así las cosas, se evidencia que en efecto, el local comercial que pretende reivindicar la parte demandante, se encuentra habitado; sin embargo no puede asegurar quien aquí decide, que las personas que lo habitan sean los demandados de autos, por cuanto se observa que una de las persona se identificó como “Edelmira” nombre que no se corresponde con alguno de los nombres de los demandados; por lo que se declara que la demandante, no logró probar, que efectivamente son los demandados quienes poseen ilegítimamente el inmueble. Y así se establece.

Ahora bien, no habiendo promovido la actora, prueba alguna para demostrar que el local comercial se encuentra poseído ilegítimamente por los demandados de autos, se hace materialmente imposible determinar los demás requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria, en consecuencia, al no estar llenos los extremos necesarios para la procedencia de la Reivindicación, éste Tribunal de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil se ve forzado a desestimar la Pretensión de Acción Reivindicatoria incoada por la parte actora, como en efecto se decidirá en la Dispositiva del presente fallo.

En conclusión, este Juzgado habiendo valorado los elementos aportados por las partes al proceso de conformidad con nuestra normativa civil objetiva y sustantiva, considera que el demandante no logró probar su pretensión en los términos antes explanados y por ende su demanda debe ser declarada SIN LUGAR.
V. DISPOSITIVA

En ese sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA intentada por las ciudadanas: ZORAIDA ESTHER NAVAS ORTIZ y ELSA COROMOTO ORTIZ, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.187.296 y 3.281.680 respectivamente contra los ciudadanos DAILIN GRINIBEL ALVARADO DÍAZ, INEIS MAYLIN ALVARADO DÍAZ, ANTHONNY ALVARADO DÍAZ y MILFRED ALEXANDRA ALVARADO DÍAZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.895.040, 19.949.343, 18.691.899 y 18.691.261 respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veinte (20) días del mes de marzo de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA



LA SECRETARIA TEMPORAL,

NURY CONTRERAS








RCP/AH/Lt*
EXP/12.786
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 A.M.
LA SECRETARIA.