REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
198º y 150º
DEMANDANTE: BERNARDO YAÑEZ VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.550.849. APODERADO JUDICIAL: JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.953, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.997.
DEMANDADO: PEDRO A. GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.680.753.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 13.437
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECENDENTES
Cuaderno Principal:
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoado por el ciudadano BERNARDO YAÑEZ VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.550.849, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.953, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.997, mediante la cual demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano PEDRO A. GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.680.753; con quien celebró contrato de arrendamiento el 26 de agosto de 2.002, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 5-2, ubicado en el piso 5º, del Edificio Aries de la Urbanización San Jacinto de Maracay estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte del edificio, SUR: con pasillo de circulación y apartamento 5-1; ESTE: con el apartamento 5-3 y fachada Este del edificio y OESTE: Con apartamento 5-1 y fachada oeste del edificio; y le pertenece según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 23, Tomo 202 de fecha 07 de agosto de 2.003; dicha relación contractual quedó establecida mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el Nº 01, Tomo 74, de fecha 26 de agosto de 2.002; estableciéndose en la cláusula segunda del referido contrato que la duración del mismo será de seis (06) meses contados a partir del primero (1º) de agosto de 2.002. Ambas partes posteriormente convinieron en extender el referido contrato por tres (03) meses a partir del 01-02-2003 y hasta el 30-04-2003, manteniendo el resto de las cláusulas exactamente iguales; seguidamente y en fecha 01 de mayo de 2.003 acordaron una nueva prórroga de seis (06) meses hasta el 31 de octubre de 2.003, modificando además el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 350,oo) mensuales, posteriormente acordaron una nueva extensión del contrato por seis (06) meses contados a partir del 01 de febrero de 2.004 hasta el 31 de julio de 2.004; sin embargo el demandado en abril de 2.004, dejó de pagar los cánones de arrendamientos acordados, debiendo hasta la fecha de consignación de la demanda, la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.140.000,oo) actualmente VEINTE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.140,oo) en razón de ello el ciudadano BERNARDO YAÑEZ VALE ya identificado, demandó la resolución del contrato de arrendamiento supra mencionado, la entrega del inmueble objeto del referido contrato y la entrega de los últimos recibos correspondientes a los servicios públicos y privados.
En fecha 29 de octubre de 2.008, éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano PEDRO A. GARCÍA, a los fines de su comparecencia a la presente causa a dar contestación a la demanda, al segundo (2) día siguiente a su citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 04 de noviembre de 2.008 el ciudadano BERNARDO YAÑEZ VALE ya identificado, en su carácter de demandante en el presente juicio, confirió poder especial al abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO inpreabogado bajo el Nº 30.997.
En fecha 14 de noviembre de 2.008 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines que fuere librada la compulsa correspondiente. Seguidamente y en fecha 20 de noviembre de 2.008 éste Tribunal libró la compulsa de citación a la parte demandada.
El 05 de marzo de 2.009 el representante judicial de la parte demandante solicitó a éste Tribunal, se declarare la confesión ficta en el presente juicio.
El 11 de Marzo de 2009 el abogado supra mencionado consignó escrito de promoción de pruebas.
El 17 de Marzo de 2009 éste Tribunal, admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora.
Cuaderno de Medidas:
El 29 de octubre de 2.008 se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, para la sustanciación en él de todo lo referido a la Medida de Secuestro solicitada en autos.
El 14 de noviembre de 2.008 el abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inpreabogado Nº 30.997, solicitó a éste Tribunal se acordare la Medida de Secuestro solicitada en el escrito libelar.
El 17 de noviembre de 2.008 el abogado supra mencionado, solicitó se nombrare depositario del inmueble a secuestrar al propietario del mismo y aquí demandante.
En fecha 05 de diciembre de 2.008 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que en virtud de que el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no se encuentra registrado sino autenticado; se nombrare depositario del mismo a una depositaria judicial.
Seguidamente y en fecha 09 de diciembre de 2.008, éste Tribunal acordó la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante y ordenó el depósito del inmueble referido en una depositaria judicial. En esa misma fecha se libró la comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El 26 de febrero de 2.009 se dieron por recibidas, las resultas de la comisión conferidas en ocasión de la ejecución de la medida de secuestro acordada; en cuya acta se dejó constancia; que el demandado de autos ciudadano PEDRO A. GARCÍA estuvo presente en la evacuación de dicha medida, dándose por notificado de la misma y firmando la menciona acta.
C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º, la presente controversia quedó planteada en los términos siguientes.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alega que:
-Celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO A. GARCÍA, ampliamente identificado, el 26 de agosto de 2.002, constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 5-2, ubicado en el piso 5º, del Edificio Aries de la Urbanización San Jacinto de Maracay estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte del edificio, SUR: con pasillo de circulación y apartamento 5-1; ESTE: con el apartamento 5-3 y fachada Este del edificio y OESTE: Con apartamento 5-1 y fachada oeste del edificio; y le pertenece según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 23, Tomo 202 de fecha 07 de agosto de 2.003.
-El canon de arrendamiento quedó establecido en la cláusula TERCERA del referido contrato por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, a cancelarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
-Se estableció en la cláusula SEGUNDA del contrato que la duración del mismo sería de de seis (06) meses contados a partir del 01 de agosto de 2.002.
-Debido a notificación firmada por el arrendatario y demandado de autos, se acordó extender la duración de dicho contrato, siendo extendido por tres (03) meses a partir del 01-02-2003 hasta el 30-04-2003, manteniendo el resto de las cláusulas exactamente iguales.
-Seguidamente fue prorrogada la duración del contrato por seis (06) meses contados a partir del 01 de mayo de 2.003 hasta el 31 de octubre de 2.03, siendo modificado el canon de arrendamiento que pasó a ser por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVRES actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,oo) mensuales.
-En fecha 20 de febrero de 2.004 se acordó una nueva extensión de la prórroga arrendaticia, por seis (06) meses mas, contados a partir del 01 de febrero de 2.004 hasta el 31 de julio de 2.004, siendo reajustado nuevamente el canon arrendaticio en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES actualmente TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380,oo) mensuales.
-El demandando de autos continuó pagando los cánones de arrendamiento regularmente, pero que a partir de abril de 2.004 de manera inexplicable el demandado dejó de pagar los cánones arrendaticios, adeudando hasta la fecha de presentación de la demanda cincuenta y tres (53) mensualidades cada una en razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380,oo) para un total de VENITE MILLONES CIENTO CUERENTA MIL BOLÍVARES actualmente VEINTE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.140,oo).
-Igualmente se ha negado a pagar lo referente a los servicios públicos de energía eléctrica, agua, teléfono y condominio.
Acompañó al escrito libelar lo siguiente:
• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el Nº 01, Tomo 74, de fecha 26 de agosto de 2.002.
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 23, Tomo 202 de fecha 07 de agosto de 2.003.
• Marcados “C”, “D” y “E” instrumentos privados suscritos por las partes.
• Copia de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
• Constancia de certificaciones arrendaticias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Por tales razones pide que este Tribunal decrete:
1. Que el contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad suscrito entre su persona y el ciudadano PEDRO A. GARCÍA ya identificado, ha quedado resuelto.
2. La devolución del inmueble objeto de referido contrato, en las mismas buenas condiciones de limpieza, aseo y conservación en que fue recibido, según se constata en la cláusula cuarta del contrato supra mencionado.
3. En hacer entrega de los últimos recibos correspondientes a los servicios públicos y privados, conforme lo establecido en la cláusula SEPTIMA del contrato de arrendamiento.
4. Finalmente estimó la demanda en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,oo)

Ahora bien, este Tribunal en aras de mantener el debido proceso, e ilesos los principios de legalidad e igualdad de las partes, pasa a pronunciarse respecto de la procedencia o no de la figura de la confesión ficta invocada por la parte actora, lo cual hará en los términos siguientes:
III
DE LA CONFESIÓN FICTA

En fecha 11 de marzo de 2009 la parte actora, mediante su escrito de promoción de pruebas, solicitó se declarare la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que el demandado, quien fue citado tácitamente; no contestó la demanda, produciéndose lo que en la doctrina se conoce como confesión ficta.
Con efecto, todo proceso litigioso presupone para las partes una serie de cargas procesales preclusivas, las cuales constituyen a todo evento el impulso que las partes deben darle al litigio, a fin de defender sus respectivas pretensiones frente a las afirmaciones alegadas por su oponente o contraparte y en consecuencia lograr el tan deseado pronunciamiento a su favor de parte del Órgano Jurisdiccional competente.
En ese sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresamente preceptúa:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”

Del contenido de la norma trascrita se colige la aceptación en nuestro ordenamiento jurídico del llamado proceso contumaz o juicio de rebeldía, el cual tiene fundamento en aquéllos casos donde el demandado, por razones que le son imputables, no comparece a dar contestación a la demanda en los términos prescritos en la ley.

Todo esto en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que establece que no la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, producirá los efectos establecidos en el artículo precedentemente trascrito y la sentencia se dictará al segundo siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En el caso bajo estudio, se observa de la lectura del acta levantada con motivo de la práctica de la Medida de Secuestro ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2.009, que el demandando de autos ciudadano PEDRO A. GARCIA, se encontraba presente en el inmueble al momento del traslado del Tribunal ejecutor, en el contenido de la mencionada acta el notificado demandado quedó identificado como: PEDRO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.680.753, quien manifestó ser el demandado y permitió el libre acceso al interior del inmueble.

Ahora bien, en efecto, este Tribunal constata que el nombre y el número de cédula con el que se identificó al ciudadano notificado de la misión del Tribunal ejecutor, coincide con los datos suministrados por el demandante en el escrito libelar, relativos al demandado de autos. En consecuencia este Juzgador indica que la persona que permitió el acceso del Tribunal ejecutor al interior del inmueble en el cual se practicó la medida de secuestro acordada, es el mismo demandado de autos. Y así se declara.

Establecida la identidad del demandado de autos, y visto que el mismo tenía pleno conocimiento de la misión del Tribunal y la causa que originó la medida practicada, por cuanto tales razones le fueron expuestas al momento de practicarse la misma, se debe tener al demandado en mención como citado tácitamente y a derecho en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, que expresa lo siguiente:

“(…) …omissis…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad(…)”

En razón de ello, quien decide expresa que el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA GARCÍA fue citado tácitamente para la contestación de la demanda, de acuerdo a la norma procesal in comento y que el lapso de dos (02) días concedidos para su emplazamiento, comenzaron a computarse al día siguiente de despacho, luego de recibidas en este Tribunal, las actuaciones relativas a la comisión de ejecución de medida conferida al Tribunal Primero de Ejecución de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de este Circunscripción Judicial. En efecto, tales resultas fueron recibidas según auto emitido el 26 de febrero de 2.009 en consecuencia la contestación de la demandada debió efectuarse el día tres (03) de marzo de 2009.

Como se evidencia el demandado no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demandada incoada en su contra, precluyendo de esta manera el lapso para intentarla.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada, tampoco hizo uso de este derecho para ejercer su defensa, y tal abstención, hace presumible su falta de interés en desvirtuar los alegatos aducidos por la actora, lo cual por argumento al contrario, concede fuerza y veracidad a los hechos planteados por la actora en el libelo de la demanda. No obstante de ello para que pueda declararse la CONFESION FICTA es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que nada pruebe que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Este Tribunal considera que los supuestos inherentes a la procedencia de la confesión ficta se hayan materializados en el presente caso, máxime cuando del análisis hecho de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni aportó elemento probatorio alguno que fuere conducente a la consecución de la causa y la demanda no es contraria a derecho, toda vez que se trata de una pretensión prevista en la Ley específicamente en el artículo 1.167 del Código Civil, en cual se contempla la demanda judicial por resolución de contrato y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos, en aquellos casos en que una de las partes contratantes no ejecute su obligación.

En consecuencia este Tribunal se ve forzado a declarar la CONFESIÓN FICTA del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Establecida la CONFESION FICTA del demandado, este Tribunal en obsequio al principio de la exhaustividad, considera preciso apreciar todos los alegatos y elementos probatorios presentados por la parte actora a los fines, de establecer si comportan los efectos jurídicos pretendidos, vale decir la resolución del contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad del demandante.

Con efecto, la parte actora, sostiene que realizó contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, desde el 1 de agosto de 2.003, estableciendo para ello un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.300,oo); que dicho canon de arrendamiento así como el tiempo del duración de referido contrato fueron modificados en varias oportunidades, siendo modificado por última vez y por un plazo de seis (06) meses en fecha 01 de febrero de 2.004 hasta el 31 de julio de 2.004 con un canon mensual de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 380,oo); que a su vez el ciudadano ut supra se obligó a cancelar los gastos de los servicios de agua y electricidad, y que desde el mes de abril de 2004 no recibe pago alguno por concepto del canon de arrendamiento establecido; asimismo ha dejado de pagar lo referente a los servicios de energía eléctrica, agua, teléfono y condominio.

La parte demandante para probar sus alegatos promovió en su escrito libelar, el documento de propiedad del inmueble arrendado, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 23, Tomo 202 de fecha 07 de agosto de 2.003; así mismo promovió el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el Nº 01, Tomo 74, de fecha 26 de agosto de 2.002.

En etapa de pruebas, manifestó la confesión ficta de la parte demandada y ratificó la insolvencia arrendaticia en que se encuentra el demandado, al no querer cumplir con sus obligaciones, en especial, la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato.
Seguidamente la parte actora solicitó, se decretare Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, medida ésta, que fue acordada y decretada por este Tribunal en auto de fecha 9 de diciembre de 2008, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, recayendo en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los mencionados Municipios, quien remitió a este Tribunal las resultas de dicha comisión, la cual se ejecutó el 10 de febrero de 2.009 según consta a los autos del cuaderno de medidas del presente expediente.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en este aparte, analizar los medios probatorios aportados al proceso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“(…)Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”

Seguidamente pasa este Tribunal a analizar la naturaleza del convenio celebrado, del cual se observa que el mismo es un documento privado autenticado, que en tal carácter cursó en autos y que no fue objeto de impugnación, trayendo como consecuencia jurídico procesal que se den por plenamente comprobadas las correspondientes cláusulas que lo contienen.
La fecha de inicio de la relación contractual fue el 01 de agosto de 2.003 por seis (06) meses; sin embargo, dicho contrato sufrió modificaciones, según se evidencia en documentos privados, consignados por el demandante, los cuales al no haber sido impugnados ni desconocidos por el demandante, se les otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En dichos instrumentos, se evidencia que los contratantes acordaron modificar el mismo, sólo en lo que respecta a su duración la cual sería en fecha 01 de febrero de 2.003 de tres (03) meses contados a partir del 01-02-2003 y hasta el 30-04-2.003. Seguidamente en una segunda extensión en fecha 01 de mayo de 2.003 se estableció que la duración sería de seis (06) meses contados a partir del 01-05-2.003 y hasta el 31-10-2.003, modificando además el canon de arrendamiento que paso a ser de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,oo). Por último el 20 de febrero de 2.004 en una última extensión acordaron que la duración del contrato sería de seis (06) meses contados a partir del 01-02-2004 y hasta el 31-07-2.004; el canon de arrendamiento se modificó a TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380,oo); dejando constancia en las tres extensiones presentadas que las restantes cláusulas del contrato quedarían iguales.

Como se aprecia la fecha tope para el vencimiento del contrato fue el 31 de julio de 2.004, y como quiera que el demandado desde el mes de abril de 2.004 dejó de pagar los cánones de arrendamiento estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, por cuanto no ha operado en él la tácita reconducción a que se refiere el artículo 1.614 del Código Civil, por lo que este Tribunal declara que el procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento in comento es el idóneo para resolver la presente controversia. Y así se establece.

Tal y como lo aseveró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial cuando en fecha 08 de julio de 2.004 que declaró Con Lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que declaró con lugar la demandada por desalojo intentada por el aquí demandante contra el demandado de autos.

Por otra parte el demandante consignó en su escrito libelar, certificaciones arrendaticias expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en las cuales se aprecia que el demandado ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA GARCÍA ya identificado, no ha consignado los cánones de arrendamientos insolutos en ninguno de los Tribunales de Municipio de este Circunscripción Judicial, en consecuencia y por tratarse de documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En consecuencia, forzoso resulta para este sentenciador declarar con lugar la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, toda vez, que se constató que el demandado primeramente se encontraba en posesión del inmueble arrendado para la fecha de ejecución de la Medida de Secuestro acordada en autos, tampoco contestó la demandada ni probó nada que le favoreciera ni mucho menos probó el hecho extintivo de su obligación, como lo sería el pago de los cánones de arrendamiento que judicialmente demanda el actor en su escrito libelar.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano BERNARDO YAÑEZ VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.550.849, contra el ciudadano PEDRO A. GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.680.753.

SEGUNDO: Declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el Nº 01, Tomo 74, de fecha 26 de agosto de 2.002.

TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano PEDRO A. GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.680.753 a:

1. Entregar a la parte actora el inmueble objeto de la relación arrendaticia constituido por un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 5-2, ubicado en el piso 5º, del Edificio Aries de la Urbanización San Jacinto de Maracay estado Aragua, libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones de limpieza, aseo y conservación en que declaró recibirlo, conforme lo dispuesto en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento referido.

2. Entregar los últimos recibos de pago, correspondientes a los servicios públicos y privados, conforme lo dispuesto en la cláusula Séptima contractual.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena sea levantada la Medida de Secuestro, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Líbrese oficio al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198° de La Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL

NURY CONTRERAS



RCP/NC/Lt*
EXP. N° 13.437
En ésta misma Fecha se registro y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 P.M
LA SECR. TEMP.