REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
198o y 150o
Sede Civil (en funciones de alzada)
DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA JARAMILLO de TINARELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.847.223.
Apoderada Judicial: VENTURINO SOMMA, inpreabogado número 22.834.

DEMANDADA: LIVIA DIAZ DE WILCZEK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.635.790.
Apoderada Jucial: YRLANDA ESTEVES, inpreabogado número 80.846.

EXPEDIENTE: 13.567

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: DEFINITIVA

En fecha 16 de diciembre de 2008 se recibió el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta por la abogada YRLANDA ESTEVES, en su carácter de representante judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 09 de diciembre de 2008, en la cual declaró CON LUGAR la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada a: 1) Entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal celebrado por las partes, solvente en los servicios públicos; 2) Al pago de costas de ley.
I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2008, la ciudadana BEATRIZ ELENA JARAMILLO DE TINARELLI, otorgó poder apud-acta al abogado VENTURINO SOMMA, inpreabogado 22.834.

En fecha 22 de septiembre de 2008 el aquo admitió la demanda.

En fecha 30 de septiembre de 2008 el apoderado actor VENTURINO SOMMA, consignó copia simple de declaración sucesoral.

En fecha 29 de octubre de 2008 el alguacil del Juzgado a quo consignó compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana LIVIA DE JESUS DE WILCSEK, quien se negó a firmar la misma.

En fecha 30 de octubre de 2008 el apoderado actor, VENTURINO SOMMA, solicitó notificación de la parte demandada en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de noviembre de 2008 la secretaria del a quo dejó constancia que en esa misma fecha entregó boleta de notificación al ciudadano DANIEL MARCAYA, quien manifestó ser yerno de la demandada de autos.

En fecha 10 de noviembre de 2008, compareció ante el a quo la ciudadana LIVIA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.635.790, y otorgó poder apud-acta a la abogada YRLANDA ESTEVES, inpreabogado número V-9.650.952.

En fecha 10 de noviembre de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de noviembre de 2008 el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 2008 el aquo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijo las 10:30am y 11:00am del día 24-11-08, para evacuar los testimoniales promovidos.

En fecha 24 de noviembre de 2008, se realizó el acto de declaración del testigo ciudadano GERMAN VICENTE LANDAETA CASTELLANO, promovido por la parte actora. En esa misma fecha el a quo declaró desierto el acto de declaración de las ciudadanas YASMIRA GONZALEZ y MIRNA PEREZ, también promovidos por la parte demandante.
En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de noviembre de 2008 el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. En esta fecha a la hora fijada por el a quo para realizar acto conciliatorio, las partes acuerdaron suspender la causa por cinco (05) días en conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2008 el apoderado actor consignó escrito de conclusiones.

En fecha 09 de diciembre de 2008 el a quo dictó sentencia.

En fecha 10 de diciembre de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada apeló a la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2008.

En fecha 29 de enero de 2008 esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se acoge al lapso de diez días para el pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 12 de febrero de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En esta misma fecha este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada con excepción de las posiciones juradas formuladas contra la ciudadana GILMA PATRICIA JARAMILLO DE UTRERA.

En fecha 18 de febrero de 2009 se realizó el acto de las posiciones juradas que debía absolver la ciudadana BEATRIZ ELENA JARAMILLO DE TINARELLI.

En fecha 18 de febrero de 2009 este Tribunal le concedió un día más de despacho a las partes, a los fines de que la parte demandada absolvieras las posiciones juradas que le formularía la parte actora. Asimismo, se difirió la sentencia por treinta días continuos en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2009, la ciudadana LIVIA DE JESÚS DIAZ DE WILZEK, absolvió las posiciones juradas formuladas por la parte actora en el presente juicio.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:


II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Alegó la parte actora en su demanda los siguientes hechos:

• Que en fecha 01 de julio de del año 2007, con mandato de administración de su hermana ciudadana GILMA PATRICIA JARAMILLO DE UTRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.226.269, dieron en calidad de arrendamiento de forma verbal por razones de confianza y consideración a la ciudadana LIVIA DE JESUS WILSEK, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.635.790, un inmueble de su propiedad, el cual adquirieron por vía herencia de la sucesión de su madre MARIA GILMA ALZATE DE JARAMILLO.
• Que dicho inmueble queda ubicado en la Urbanización Maracay, también conocida como Fundación Mendoza, calle Los Cedros número 22-19, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
• Que dicho contrato verbal lo hicieron por un tiempo indeterminado o hasta que ellas necesitaran el inmueble.
• Que la arrendataria, antes identificada, convino con ellas en pagar la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.oo) mensuales, es decir por mensualidades vencidas, como cánones de arrendamiento del inmueble antes identificado.
• Que desde el comienzo del presente año [2008], es decir desde el mes de enero hasta la presente fecha y en virtud de que nunca ha pagado los cánones de arrendamiento, le han solicitado el desalojo y no ha cumplido con sus promesas de entregarlo desocupado y deshabitado.
• Que la arrendataria no ha les ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el inicio del contrato verbal.
• Que de la revisión en los tres Juzgados de Municipios correspondiente a la jurisdicción de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, no se encontró ninguna consignación de cánones de arrendamientos efectuados por la identificada arrendataria a su favor.

Por su parte la apoderada judicial de la demandada en la presente causa, alegó como defensa en el acto de contestación lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes alegadas por la parte actora.
• Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana BEATRIZ ELENA JARAMILLO DE TINARELLI y su hermana GILMA PATRICIA JARAMILLO DE UTRERA, le dieron en calidad de arrendamiento en forma verbal a su representada un inmueble ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza, calle Los Cedros, Manzana 22, número 19, Municipio Girardot, Maracay.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada posee el ya citado inmueble con el carácter de arrendataria.
• Negó, rechazó y contradijo que dicho contrato verbal se hiciera a tiempo indeterminado, a partir del 01 de julio de 2007.
• Negó, rechazó y contradijo que se convino en pagar la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo), en calidad de cánones de arrendamiento vencidos.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2007 hasta julio de 2008.
• Alegó que la ciudadana BEATRIZ ELENA JARAMILLO ALZATE, en el mes de noviembre de 2006 le ofreció en venta el inmueble objeto del presente litigio.
• Alegó que la ciudadana BEATRIZ ELENA JARAMILLO, autorizó a su representada a realizarle mejoras al inmueble y que se mudara inmediatamente por miedo a que invadieran el inmueble y además porque se lo iba a vender siendo eso un acuerdo verbal.

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Dicho lo anterior puede evidenciarse la revisión del libelo de demanda y de la contestación al mismo que la pretensión de la demandante es de DESALOJO y consecuente entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de arrendamiento entre su persona, ciudadana BEATRIZ ELENA JARAMILLO DE TINARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.223, y la ciudadana LIVIA DE JESÚS DÍAZ DE WILZECK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.635.790, en su carácter de arrendataria.

Asimismo, este Juzgador observa que el hecho controvertido se encuentra limitado a que la parte demandante demuestre la existencia cierta de contrato arrendamiento por el cual intenta esta acción de desalojo; y por su parte, la demandada debe demostrar que no existe dicho contrato de arrendamiento alegado por la parte actora o en su defecto demostrar que se encuentra solvente en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento. Y así se establece.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Anexas al libelo de la demanda la parte demandante consignó las siguientes documentales:

• Mandato de administración otorgado a la ciudadana BEATRIZ ELENA JARAMILLO DE TINARELLI por GILMA PATRICIA JARAMILLO DE UTREARA.
• Copia simple de declaración sucesoral de la causante MARIA GILMA ALZATE DE JARAMILLO.
• Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Fundación Maracay, Sexta etapa, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua.

Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2008, la parte actora consignó:

• Copia simple de declaración sucesoral del causante RAFAEL JARAMILLO GAVIRIA.
• Certificaciones arrendaticias emanadas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En el lapso legal correspondiente la parte actora promovió:

Mérito favorable: que arrojan los autos.
Testimoniales: de los ciudadanos GERMAN VICENTE LANDAETA, YASMIRA GONZÁLEZ y MIRNA PEREZ.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Mérito favorable: provenientes de los autos en todo aquello que favorezca a su representada.

Documentales:
• Constancia de residencia emanada por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Mendoza.
• Recibos de avalúo marcados con letras C y D.
• Recibos y facturas marcados con las letras D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,O,P,Q,R,S,T.
Posiciones Juradas: en la persona de las ciudadanas BEATRIZ ELENA JARAMILLO DE TINARELLI y GILMA PATRICIA JARAMILLO DE UTRERA.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


La sentencia del juzgado a quo fue dictada en los términos siguientes:

“(…)De las probanzas aquí producidas tenemos que la parte que accede al órgano judicial, incoa su pretensión fundamentada en un arrendamiento verbal y que la arrendataria nunca canceló los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de Dos Mil Siete (sic) (2007) hasta Julio de Dos Mil Ocho (sic) (2008) sustentando la misma en el literal a) del Artículo 34 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios, anexando a su escrito libelar certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las cuales [observan] que la parte DEMANDADA, no realizó ningún pago correspondiente a los meses solicitados, las cuales quedaron fidedignas, tal como lo prevé el dispositivo 429 del Código de Procedimiento Civil
(…)
Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos, en los cuales consta a los folios 45 al 55 ambos inclusive, las citadas certificaciones arrendaticias que no fueron tachadas, ni impugnadas, en su determinado momento procesal, quedando así firme que existe una relación arrendaticia verbal entre las partes que integran la litis y al no haber demostrado la arrendataria prueba alguna de la extinción de la obligación de cancelar los meses imputados como insolvente por la parte actora que van desde julio del año Dos Mil Siete (sic) (2007), enero del año Dos Mil Ocho (2008) a Julio del año Dos Mil Ocho (sic) (2008) ambos inclusive; como lo preceptúan los dispositivos legales 1.354 y 506 de los Códigos Civil y Procedimiento Civil, [declara] insolvente a la inquilina demandada de autos en los citados meses por infringir lo dispuesto en el ordinal Segundo del artículo 1.592 del Código Civil. Así [declara] y [determina].
(…)
Ante esta declaratoria de insolvencia de los meses antes expresados, [les] otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos públicos que corren a los folios 45 al 55 ambos inclusive de estas actuaciones judiciales, por no haber sido tachados ni impugnados, como lo impera los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y tales certificaciones fueron emanadas de una autoridad pública tal como disponen los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
[Desechan] de este litigio sin otorgarle valor probatorio alguno a los instrumentos que rielan a los folios 33 al 42, 83 al 102 ambos inclusive, todo en ocasión, que en el presente proceso no se está discutiendo la propiedad inmueble (sic) en respecto a lo consagrado en el artículo 115 Constitucional.
Igual suerte corre la declaración testimonial del ciudadano GERMAN VICENTE LANDAETA CASTELLANO, (folio 77 y vuelto) en acatamiento al artículo 1.387 del tantas veces mencionado Código Civil.
Por las consideraciones de hecho y derecho, antes esbozadas y desarrolladas considera [ese] Sentenciador que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR de acuerdo al literal a) del artículo 34, 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en consonancia con el dispositivo 12 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Así queda también plenamente determinado y plenamente decidido.
Al hilo de lo antes expuesto, [ese] Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR” la demanda que por (sic) DESALOJO intentada por la ciudadana BEATRIZ ELE JARAMILLO DE TINARELLI (…)
En consecuencia, quedan extinguidas las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento verbal entre las partes que integran el presente juicio y se condena a la demandada hacer (sic) entrega a la demandante del inmueble, antes identificado, solvente en los servicios públicos. Así mismo [condena]:
1o) Al pago de las costas de ley (…)”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, planteada como ha quedado la presente demanda, corresponde a este Juzgador analizar cada de una de las pruebas aportadas a este proceso a los fines de decidir.
En ese sentido, este Juzgador observa que la parte actora consignó i) copia simple de declaración sucesoral de la causante MARIA GILMA ALZATE DE JARAMILLO; ii) copia simple de declaración sucesoral del causante RAFAEL JARAMILLO GAVIRIA; y iii) Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Fundación Maracay, Sexta etapa, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua; documento éstos que no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, tál como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en nada ayudan a ilustrar a quien decide acerca de la procedencia o no de la presente acción de desalojo, ya que no está en discusión la propiedad del inmueble objeto al presente litigo, por lo que, resulta forzoso desecharlos. Así se declara.

Con relación al mandato de administración otorgado a la ciudadana BEATRIZ ELENA JARAMILLO DE TINARELLI por GILMA PATRICIA JARAMILLO DE UTREARA, este Juzgador observa que resulta inoficioso su valoración, toda vez que en nada demuestra la existencia cierta del contrato verbal de arrendamiento que constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Así se declara.

Con respecto a las certificaciones arrendaticias emanadas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignadas por la parte actora en el presente juicio, este Juzgador considera inoficioso valorarlas toda vez que, la obligación del demandante es probar la existencia cierta del contrato verbal de arrendamiento y no la supuesta insolvencia por parte de la demandada de autos en el pago de los cánones de arrendamiento, en conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación al mérito favorable de autos, quien decide debe señalar que éste no es un medio de prueba, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el Juez analizará todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

Con relación a las testimóniales promovidas por la actora conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que:

- YASMIRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.565.688. Se observó en acta de fecha 24 de noviembre de 2008, que el Tribunal a quo dejó constancia de la no comparecencia al acto del testigo promovido, por lo cual fue declarado desierto. En consecuencia, visto que no fue posible su evacuación por la inasistencia del testigo promovido, y siendo ésta una carga de la parte promovente, este Tribunal lo desecha. Y así se establece.
- MIRNA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.571.965. Se observó en acta de fecha 24 de noviembre de 2008, que el Tribunal a quo dejó constancia de la no comparecencia al acto del testigo promovido, por lo cual fue declarado desierto. En consecuencia, visto que no fue posible su evacuación por la inasistencia del testigo promovido, y siendo ésta una carga de la parte promovente, este Tribunal lo desecha (Folio 78). Y así se establece.
- GERMAN VICENTE LANDAETA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad número V-1.349.922. Este Juzgador observa del acta levantada en fecha 24 de noviembre de 2008, que el testigo declaró a las preguntas primera, tercera, y sexta lo siguiente: “(…) PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas BEATRIZ ELENA JARAMILLO DE TENARELLI y GILMA PATRICIA JARAMILLO DE UTRERA. CONTESTO: SI LAS CONOZCO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN (…) TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta que entre las ciudadanas señaladas en el particular primero y la ciudadana LIVIA DE JESUS DE WILSEK, existe una relación arrendaticia verbal desde hace tiempo sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Maracay, también conocida como Fundación Mendoza, calle Los Cedros, No 22-19, en esta ciudad de Maracay Estado Aragua. CONTESTO: si conozco que existe un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble antes mencionado desde hace tiempo (…) SEXTA: ¿diga el testigo por qué le consta lo antes declarado?. CONTESTO: Porque me hicieron comentarios de un contrato de arrendamiento verbal desde hace tiempo (…)” Asimismo, el testigo declaró a la primera repregunta formulada por la parte demandada lo siguiente: “(…) PRIMERA:¿Diga el testigo en base a la respuesta dada en la tercera pregunta como le consta que la ciudadana LIVIA DE JESUS WILSEK, se encuentra ocupando el inmueble en calidad de arrendataria? CONTESTO: me consta porque en varias oportunidades le hice gestión de cobranza e hizo caso omiso a la responsabilidad de compromiso (sic) (…)”

Ahora bien, en cuanto a la valoración de presente testimonial este Juzgador se aparta del criterio expresado por el aquo, toda vez que la presente prueba no entra en los supuestos contenidos en el artículo 1.387 del Código Civil, sino que por el contrario, busca demostrar la existencia de un contrato que por su misma naturaleza no es posible probar su existencia mediante instrumento escrito. En ese sentido, quien decide considera que la deposición del ciudadano supra mencionado aporta conocimiento para el esclarecimiento de los hechos, por haber sido conteste al declarar acerca de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes del presente juicio, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y por sana crítica se le confiere valor probatorio. Así se declara.

Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgador observa que en lapso legal correspondiente ésta promovió ante el a quo el mérito favorable provenientes de los autos en todo aquello que favorezca a su representada, que como ya fue supra señalado éste no es un medio de prueba, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el Juez analizará todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

En cuanto a las documentales consignas ante el aquo correspondientes i) Constancia de residencia emanada por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Mendoza; ii) recibos de avalúo marcados con letras C y D; y iii) recibos y facturas marcados con las letras D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,O,P,Q,R,S,T; este Juzgador observa que son documentos emanados por terceros que para poder ser apreciados en la definitiva debieron ser ratificados en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, resulta forzoso para quien decide desecharlas. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las posiciones juradas promovidas por la parte demandada en esta instancia, este Juzgador negó las formuladas contra la ciudadana GILMA PATRICIA JARAMILLO DE UTRERA, por no ser parte en el presente juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación a las posiciones juradas formuladas por la parte demandada contra la ciudadana BEATRIZ ELENA JARAMILLO DE TINARELLI, consta en acta de fecha 18 de febrero de 2009, que fueron absueltas por la ciudadana supra mencionada de la siguiente forma:

“(…)PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED ACTUÓ A TRAVÉS DE PODER EN REPRESENTACION DE SU HERMANA GILMA PATRICIA JARAMILLO EN LA NEGOCIACIÓN REAL CELEBRADA ENTRE LA CIUDADANA LIVIA DE JESÚS DIAZ DE WILCZEK, Y USTED?. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora expone “Solicito que la parte se exima de contestar la pregunta por cuanto la misma es impertinentes ya que no señala en forma exacta como lo establece el Código de Procedimiento Civil, a que tipo de negociación se refiere Seguidamente la apoderada Judicial de la parte demandada insiste en la pregunta. El tribunal una vez examinada la pregunta le ordena a la promovente reformule la posición en el sentido de hacerla mas clara y precisa en los términos seguida la parte demandada procede a reformular la pregunta de la siguiente manera DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EN LA PRESENTE CAUSA ACTUÓ USTED A TRAVÉS DE MANDATO DE ADMINISTRACIÓN EN REPRESENTACIÓN DE SU HERMANA GILMA PATRICIA JARAMILLO CONTESTO: “SI” SEGUNDA PREGUNTA DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE AUTORIZO (sic) A LA CIUDADANA LIVIA DE JESÚS DIAZ DE WILCZEK, A OCUPAR EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA. SEGUIDAMENTE EL APODERADO JUDICIAL DE LA APRTE ACTORA EXPONE: SOLICITO AL TRIBUNAL QUE LA ABSOLVENTE SE ABSTENGA DE CONTESTAR POR QUE LA PREGUNTA ES IMPERTINENTE YA QUE LA MISMA NO SEÑALA CLARAMENTE O EXACTAMENTE EN QUE CONDICIONES LE PERMITIO OCUPAR EL IMUEBLE. (sic) SGEUIDAMENTE (sic) LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EXPONE: INSISTO Y RATIFICO EN DICHA PREGUNTA POR CUANTO ESTOS HECHOS FUERON EXPUESTOS EN EL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, El TRIBUNAL EXAMINADA LA PREGUNTA REALIZADA POR LA PROMOVENTE ORDENA A LA ABSOLVENTE DE RESPUESTA A LA PREGUNTA FORMULADA . CONTESTO SI PERO EN LAS CONDICIONES QUE ESTA EXPUESTO TERCERA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE CELEBRO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA SEÑORA LIVIA DE JESÚS? CONTESTO El CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FUE VERBAL CUARTA PREGUNTA DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE OFRECIO EN VENTA A LA CIUDADANA LIVIA DE JESÚS DIAZ DE WILCZEK, EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA? Contesto “NO”. QUINTA PREGUNTA DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE USTED NECESITA EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA. CONTESTO: SI. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE SE HAYA CONVENCIDO EN PAGAR LA SUMA DE OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUAL POR CANONES DE ARRENDAMIENTO .CONTESTO: SI. SEPTIMA PREGUNTA DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE LA CIUDADANA LIVIA DE JESÚS DIAZ DE WILCZEK, ESTA EN LA OBLIGACION DE PAGAR CANONES DE ARRENDAMIENTO POR EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA. CONTESTO: SI. OCTAVA PREGUNTA DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE LA CIUDADANA LIVIA DE JESÚS DIAZ DE WILCZEK, OCUPA EL INMUBLE (sic) OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA DESDE EL MES DE MAYO DEL 2007. CONTESTO: SI. (…)”

Ahora bien, conforme al principio de reciprocidad de la confesión provocada, establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil la parte promovente de las posiciones juradas ciudadana LIVIA DE JESÚS DIAZ DE WILCZEK procedió a absolver las posiciones formuladas en su contra por la actora en fecha 19 de febrero de 2009, de la siguiente forma:

“(…)PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE LA CIUDADANA BEATRIZ ELENA JARAMILLO DE TINARELLI, ES COPROPIETARIA DEL NUMEBLE (sic) QUE USTED OCUPA COMO ARRENDATARIA?. CONTESTO “SI” (…)”

Es apropiado indicar que en relación a la prueba de posiciones juradas, la más calificada doctrina, apuntó lo siguiente: “…El valor de convicción de la prueba de confesión es tal que ha sido denominada probatio probatisima. Puede ser definida como el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante. Esta definición se extrae de las disposiciones legales que regulan la prueba de confesión, y en ella destacan tres elementos; a saber: que la haga la parte, que verse sobre hechos y que el hecho sea relevante…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Año 2005, Pág. 252). Asimismo el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil establece que “la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

Ahora bien, este Juzgador estima necesario destacar lo declarado por la parte demandada en la posición jurada formulada por la actora en su contra, en fecha 19 de febrero de 2009, cuando manifiesta que “(…)PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE LA CIUDADANA BEATRIZ ELENA JARAMILLO DE TINARELLI, ES COPROPIETARIA DEL NUMEBLE QUE USTED OCUPA COMO ARRENDATARIA?. CONTESTO “SI” (…)”. En consecuencia, habiendo sido la presente prueba promovida y evacuada de acuerdo a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración las normas establecidas de la sana crítica, este Tribunal tiene como confesa a la ciudadana LIVIA DIAZ DE WILZEK en el hecho de que ocupa el bien inmueble objeto del presente litigio en condición de arrendataria, tál y como se desprende de la posición supra transcrita. Así se declara.

Así las cosas este Juzgador observa que la fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, se encuentra regulada en el artículo 34 ordinal A de la Ley de Alquileres, contempla que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De la trascripción del citado artículo, se observa y deduce, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo indeterminado; tal cual y en los términos en que lo expresa la citada norma, se ajusta a lo alegado por el demandante en el libelo.

Ahora bien, luego de analizado el elenco probatorio en la presente causa y los fundamentos de derecho del mismo este Juzgador arriba a las siguientes conclusiones:

• Que de acuerdo a la deposición rendida por el ciudadano GERMAN VICENTE LANDAETA CASTELLANO, admiculada a la confesión simple realizada por la ciudadana LIVIA DE JESUS DIAZ DE WOLZEK, este Juzgador llega a la convicción de la existencia cierta del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado que funge como instrumento fundamental de la presente demanda.
• Que el demando de autos se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio de 2007 hasta julio de 2008.

Por lo que resulta forzoso para este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, del artículo 34 en su literal “a “, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegado, declarar con lugar la presente demanda de desalojo incoada por la ciudadana BEATRIZ ELENA JARAMILLO DE TINARELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.847.223, contra la ciudadana LIVIA DIAZ DE WILCZEK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.635.790, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogado YRLANDA ESTEVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 09 de diciembre de 2008 en la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA JARAMILLO DE TINARELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.847.223, contra la ciudadana LIVIA DIAZ DE WILCZEK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.635.790.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos establecidos en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (20) días del mes de marzo del Año Dos Mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. RAMON CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NURY CONTRERAS.

EXP. Nº 13.567
RCP/nc/er

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 pm.
LA SECRET.