REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de marzo de 2009
SEDE: CIVIL
198° y 150°
DEMANDANTE: ELIEZER DEL VALLE PIMENTEL ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.398.932, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.145,
DEMANDADA: MIREYA COROMOTO BOLÍVAR DE PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.088.454.
MOTIVO: OBLIGACION CONYUGAL DE ASISTENCIA Y SOCORRO
EXPEDIENTE: 13.762
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ÚNICO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por el ciudadano: ELIEZER DEL VALLE PIMENTEL ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.398.932, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.145, mediante la cual demanda a su cónyuge ciudadana MIREYA COROMOTO BOLÍVAR DE PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.088.454, para que la misma contribuya con los gastos de alimentación y de medicinas del hogar común, denominando dicha pretensión como “(…)OBLIGACIONES CONYUGALES DE ASISTENCIA Y SOCORRO MUTUOS(…)” este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
PRIMERO: La obligación alimentaria, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por mandato de Ley, declaración judicial o por convenio; para atender la subsistencia decorosa de una persona impedida de procurársela por sí misma.
Para que surja la obligación alimentaria deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios:
• Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola a la satisfacción de sus necesidades vitales.
• Que esta persona necesita se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimento
• Que el obligado se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos.
Por otra parte, establece el artículo 294 del Código Civil Venezolano, que la obligación de alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige; debiendo tenerse en consideración -al estimar esta imposibilidad que constituye requisito sine qua non para la pensión de alimentos- condiciones como la edad, estado de salud del solicitante entre otras circunstancias de índole personal.
SEGUNDO: Ahora bien, como quiera que el solicitante manifestó expresamente en su escrito libelar lo siguiente:“(…)Yo tengo 56 años ella 54, todavía podemos trabajar pero quiero garantizar por medio de esta instancia Constitucional y por medio de una sentencia declarativa de derechos, que (Sic) las obligaciones de sustento o manutención alimentaria de todos los miembros de nuestro hogar(…)”; este Tribunal en aras de garantizar la seguridad jurídica, debe declarar inadmisible la presente solicitud, referida a las obligaciones de sustento y manutención alimentaria que demanda el solicitante respecto de su cónyuge; por cuanto no se aprecia en autos que el solicitante se encuentre impedido de proveer por si mismo sus alimentos. Por el contrario, lo trascrito, deja ver, como bien lo indica, que aún puede trabajar por sí solo y proveer su sustento y manutención, esta circunstancia hace que dicha pretensión sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, en consecuencia sea inadmisible como se declarará en la dispositiva. Y así se establece. Por último se hace necesario mencionar, que cuando uno de los cónyuges infringe grave e injustificadamente este deber de socorro y asistencia, el otro puede pedir separación de cuerpos o intentar demanda de divorcio, aun cuando este último no tenga necesidad o pueda proveérselos por si mismo. En razón de lo antes expuesto este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda presentada por el abogado ELIEZER DEL VALLE PIMENTEL ROSSI contra su cónyuge MIREYA COROMOTO BOLÍVAR DE PIMENTEL por ser contraria a derecho conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL
NURY CONTRERAS
RCP/AH/Lt*
Exp. N° 13.762.
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