REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de marzo de 2009
198° y 150°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “LA ESMERALDA S.A”, Inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día catorce (14) de diciembre de 1.950, bajo el N° 13003, Tomo 5-B.
Apoderados Judiciales: CARMEN HELENA ZERPA DE MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.034.

DEMANDADO: MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.244.976, y de este domicilio.
Defensor Judicial: YILLY ARANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.207.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO

EXPEDIENTE: 8948
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2.002, fue admitida la presente querella interdictal interpuesta por la abogada CARMEN HELENA ZERPA DE MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “LA ESMERALDA S.A”, contra el ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, exigiéndole al querellante la constitución de garantía para responder por daños y perjuicios que pueda ocasionar la materialización de la restitución solicitada, en el supuesto de ser declarada sin lugar la pretensión posesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó realizar una experticia para determinar el monto de la garantía para lo cual se designó el perito avaluador.

En fecha 08 de octubre de 2.002, compareció por ante este Tribunal la abogada CARMEN HELENA ZERPA DE MUÑOZ, solicitó copias certificadas de los documentos originales que rielan a los folio veinticinco (25) al cincuenta y tres (53) del presente expediente. En fecha 10 de octubre de 2.002 fue acordada dicha solicitud de copias certificadas.

En fecha 11 de noviembre de 2.002, comparece por ante este tribunal la ciudadana CARMEN HELENA ZERPA DE MUÑOZ, expuso que por cuanto a su representada le fue imposible presentar fianza, por no poseer los medios económicos necesarios, solicitó se acordara la práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción.

En fecha 13 de noviembre de 2.002, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada por la querellante, exhortó a la misma a que ampliara la prueba en el sentido de establecer la ocurrencia del despojo invocado.

En fecha 12 de diciembre de 2.002, compareció por ante este tribunal la ciudadana CARMEN HELENA ZERPA DE MUÑOZ y consignó escrito de ampliación de pruebas.

En fecha 08 de enero de 2.003, este Tribunal fijó el tercer (3) día de despacho siguiente al de esa fecha para que los ciudadanos Tanya Navarro y José Gerardo Soto, ratificaran sus declaraciones rendidas en fecha 04 de abril de 2.002, contenidas en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay.

En fecha 21 de enero de 2.003, se declaró desierto el acto de ratificación de declaración de la ciudadana Tanya Navarro. En esta misma fecha compareció por ante este Tribunal, el ciudadano José Gerardo Soto Franco y ratificó la declaración rendida por ante la Notaria Segunda de Maracay, en fecha 04 de abril de 2.002.

En fecha 23 de enero de 2.003, compareció por ante este tribunal la ciudadana CARMEN HELENA ZERPA DE MUÑOZ, en su carácter acreditado en autos y solicitó se fijara nueva oportunidad para que la ciudadana Tanya Navarro ratificara su declaración.

En fecha 28 de enero de 2.003, este Tribunal acordó lo solicitado por la ciudadana CARMEN HELENA ZERPA DE MUÑOZ y fijó el tercer día de despacho siguiente al de la fecha para que la ciudadana Tanya Navarro ratificara o no su declaración.

En fecha 06 de febrero de 2.003 compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Tanya Navarro y ratificó la declaración rendida por ante la Notaria Segunda de Maracay, en fecha 04 de abril de 2.002.

En fecha 27 de febrero de 2.003, la ciudadana CARMEN HELENA ZERPA DE MUÑOZ, solicitó a este Tribunal se acordara la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción.

En fecha 18 de marzo de 2.003, este Juzgado por cuanto consideró que la ratificación de testigos fue insuficiente para probar el despojo alegado, fijó la práctica de la Inspección Ocular sobre el inmueble objeto del presente juicio.

En la oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que se llevara a cado la Inspección Ocular, se trasladó y constituyó en el inmueble constituido en un Edificio denominado Franco, Primer Piso, Apartamento N° 01, ubicado en la Calle Miranda Oeste, del Municipio Páez, Distrito Girardot del estado Aragua, se procedió a tocar la puerta del apartamento en varias oportunidades, abriendo la misma una ciudadana que se identificó con el nombre de ROSA HIGINIA, titular de la cédula de identidad N°V-3.337.828, a quien se le notificó de la inspección, no permitiendo al Tribunal el acceso al apartamento alegando que el matrimonio que vivía en el apartamento estaba trabajando, y que solamente se encontraban en las noches o los fines de semana, que ella era la señora que les hacía la limpieza del inmueble y trabajaba para el señor Marco Antonio Rodríguez y su esposa desde hace mas de cuatro (04) años.

En fecha 02 de abril de 2.003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN HELENA ZERPA DE MUÑOZ, solicitó se acordara la práctica del secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 07 de abril de 2.003, este Juzgado decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 01, Primer Piso, el cual forma parte de un edificio denominado FRANCO, ubicado en la Calle Miranda Oeste, del Municipio Páez, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Pasillo del edificio sur. SUR: Fachada posterior del edificio. ESTE: Fachada Este del edificio que colinda con el local de comercio denominado Dai Miranda y OESTE: Apartamento N° 02. En esta misma fecha se oficio al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua participándole la medida decretada.

En fecha 12 de mayo de 2.003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN HELENA ZERPA DE MUÑOZ, solicitó se ordenara la citación del ciudadano Marco Antonio Rodríguez parte querellada en el presente juicio.

En fecha 14 de mayo de 2.003, se recibió oficio N° 171, de fecha 05 de mayo de 2.003, remitido por el Registrador del Circuito Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, se ordenó agregar el mismo a los autos.

En fecha 21 de mayo de 2.003, este Tribunal decretó la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio y comisionó para la práctica del mismo al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, igualmente el Tribunal supra quedó facultado para designar Depositario Judicial para el presente procedimiento, asimismo se ordenó la citación del querellado ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ.

En fecha 20 de junio de 2.003, comparece la ciudadana CARMEN HELENA ZERPA DE MUÑOZ, solicitó a este Tribunal la designara Depositaria del inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 30 de junio de 2.003, este Tribunal designó como Depositaria Judicial del inmueble a la SOCIEDAD MERCANTIL LA ESMERALDA S.A en la persona de su presidente GUILLERMO LÓPEZ LAFUENTE.

En fecha 20 de junio de 2.003, la ciudadana CARMEN HELENA ZERPA DE MUÑOZ, compareció por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, solicitó se fijara oportunidad para la práctica de la medida de secuestro.

En fecha 30 de junio de 2.003 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, fijó el día 20 de julio de 2.003 para la práctica de la medida de SECUESTRO. En esta misma fecha ordenó se oficiara a los organismos competentes.

En fecha 02 de julio de 2.003, la ciudadana CARMEN HELENA ZERPA DE MUÑOZ, compareció por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, juró la urgencia del caso y en virtud de ello solicitó se fijara oportunidad para la práctica de la medida de secuestro.

En fecha 04 de julio de 2.003 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, fijó el día 07 de julio de 2.003 para la práctica de la medida de SECUESTRO. En esta misma fecha ordenó se oficiara a los organismos competentes.

En fecha 07 de julio de 2.003, oportunidad fijada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua para la práctica de la Medida de Secuestro, se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 01, Primer Piso, el cual forma parte de un edificio denominado FRANCO, ubicado en la Calle Miranda Oeste, del Municipio Páez. Se procedió a realizar los respectivos toques de ley, no atendiendo al llamado del Tribunal persona alguna. En este estado la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la designación de cerrajero para lo cual propuso al ciudadano Alfredo Sorres; el Tribunal acordó dicha solicitud, luego de la aceptación y juramentación del cerrajero, se procedió a la apertura de la puerta que da acceso al referido inmueble. En este estado el Tribunal designó como Depositaria Judicial a la Sociedad Mercantil La Esmeralda S.A, en la persona de su Presidente Guillermo López La Fuente, a través de su apoderada judicial ciudadana Carmen Helena Zerpa de Muñoz. Luego de aperturada la puerta que da acceso al referido inmueble, se dejó constancia de que se encontraba libre de personas y bienes. Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Carmen Helena Zerpa de Muñoz solicitó al Tribunal se procediera a decretar la medida de secuestro sobre el referido inmueble, acto seguido el Tribunal declaró la medida de secuestro sobre el inmueble, totalmente libre de personas y bienes. Finalmente, la ciudadana Carmen Helena Zerpa de Muñoz en nombre de su representada, recibió conforme en este acto el inmueble ya identificado y sobre el cual recayó la medida de secuestro, libre de personas y cosas.

En fecha 14 de julio de 2.003, se dio por recibida comisión debidamente cumplida signada con el N° 472, de fecha 08 de julio de 2.003, remitida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, se ordenó agregarla a los autos.

En fecha 28 de julio de 2.003 comparece por ante este Tribunal la ciudadana Carmen Helena Zerpa de Muñoz, solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX) a los fines de que informaran sobre el último domicilio conocido del ciudadano Marco Antonio Rodríguez, por cuanto no había sido posible su citación.

En fecha 07 de agosto de 2.003 comparece por este Juzgado la ciudadana Carmen Helena Zerpa de Muñoz, solicitó que se acordara la citación por carteles del ciudadano Marco Antonio Rodríguez.

En fecha 11 de agosto de 2.003, este Tribunal acordó la citación por carteles del ciudadano Marco Antonio Rodríguez y ordenó su publicación en los diarios El Aragueño y el Periodiquito de la ciudad de Maracay. En esta misma fecha se libraron los carteles de citación.

En fecha 17 de septiembre de 2.003 compareció la abogada Carmen Helena de Muñoz, consignó ejemplares de los dos (2) carteles de citación que fueron publicados en el diario El Periodiquito y el Aragueño.

En fecha 18 de septiembre de 2.003, el Secretario de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haber fijado ejemplar del cartel de citación del ciudadano Marco Antonio Rodríguez, librado en fecha 11 de agosto de 2.003, en la cartelera de este Tribunal, por cuanto no consta en autos dirección de referido ciudadano.

En fecha 12 de enero de 2.004, compareció por ante este Tribunal la abogada Carmen Helena de Muñoz en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor Ad Litem a la parte querellada.

En fecha 19 de enero de 2.004, este Tribunal designó como defensor Ad Litem al abogado YILLY ARANA, Inpreabogado N° 61.207.

En fecha 10 de febrero de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Ad-Litem YILLY ARANA.

En fecha 12 de febrero de 2.004, compareció por ante este Tribunal el abogado YILLY ARANA, y aceptó el cargo de defensor Ad Litem de la parte querellada en el presente juicio.

En fecha 16 de marzo de 2.004, compareció por ante este Tribunal la abogada Carmen Helena de Muñoz, consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se hiciera la respectiva compulsa de citación.

En fecha 18 de marzo de 2.004, luego de la juramentación del defensor Ad Litem abogado YILLY ARANA, se ordenó librar boleta de citación al querellado en la persona del defensor Ad- Litem, para que compareciera por ante este Tribunal con el fin de que diera contestación a la demanda presentada en su contra.

En fecha 20 de abril de 2.004 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor Ad-Litem YILLY ARANA.

En fecha 23 de abril de 2.004, compareció por ante este Tribunal el abogado YILLY ARANA, consignó escrito de contestación de la demanda en dos (2) folios útiles.

En fecha 27 de enero de 2.004 comparece por ante este Tribunal el abogado Carmen Helena de Muñoz, con el carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, consignó el escrito de promoción de pruebas en nueve (09) folios útiles y sus anexos.

En fecha 28 de abril de 2.004 se admitió el escrito de pruebas presentado por lo parte querellante.

En fecha 03 de mayo de 2.004 comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos TANYA TANISKA NAVARRO DÍAZ Y JOSÉ GERARDO SOTO FRANCO a rendir sus testimoniales respectivas.

En fecha 05 de mayo de 2.004 comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JORGE ANTONIO BLANCO PARRA Y LUIS REQUENA a rendir sus testimoniales respectivas; este Tribunal declaró desierto el acto de la ciudadana CARMENCITA MOLINA por cuanto la misma no compareció por ante este juzgado.

En fecha 16 de junio de 2.004 se dio por recibido el oficio N° 387-04, remitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 30 de junio de 2.004 se dio por recibido el oficio N° 118, remitido por la PREFECTURA JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO ARAGUA, se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 10 de diciembre de 2.004 se dio por recibido el oficio N° 51010, remitido por el Consultor Jurídico de ELECENTRO C.A, se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 16 de febrero de 2.004 compareció la ciudadana Carmen Helena Zerpa de Muñoz, solicitó al Tribunal fijara oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 17 de febrero de 2.004 este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes respectivos, para lo cual ordenó notificar a la parte demandada en la persona de su defensor judicial abogado Yilly Arana.

En fecha 08 de marzo de 2.005 comparece por ante este Tribunal el ciudadano Yilly Arana en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, a darse por notificado, conforme fue acordado por auto de fecha 17 de febrero de 2.004.

En fecha 05 de abril de 2.005 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Carmen Helena de Muñoz, consignó escrito de informes en seis (06) folios útiles.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, quien decide pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Alegó la apoderada de la parte actora en su querella los siguientes hechos:
• Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un edificio distinguido con el nombre de Edificio “Franco”, situado en la parte Oeste de la calle Miranda de esta ciudad de Maracay, Municipio Páez, Distrito Girardot del estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacia donde dá su frente, la citada calle Miranda, ESTE y OESTE: Con casas que son o fueron de la Sucesión del Coronel Roberto Ramírez, y SUR: Casa que es o fue de Francisco Caraballo, construido sobre un terreno con una pequeña faja que es el anexo, constituido en su conjunto por tres porciones contiguas con las siguientes medidas: una de veinticinco metros (25 mts) con treinta centímetros (30 cm) de frente con sesenta y tres metros (63 mts) con veintiún centímetros (21 cm) de fondo; otra con cinco metros (5 mts) en dirección Este a Oeste por catorce metros (14 mts) con treinta (30 cm) centímetros en sentido Norte a Sur; y la tercera con ocho metros (8 mts) con sesenta centímetros (60 cm de ancho en sentido Norte Sur, por cinco metros (5 mts) con diez centímetros (10 cm) de Este a Oeste, según consta de Documento de Propiedad, debidamente Protocolizado por ante el registro subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua en fecha veintiséis (26) de abril de 1.956, bajo el N° 84, folio 194 y vto, Protocolo Primero, Tomo 29.

• Que el mencionado inmueble constituido por el edificio denominado “Franco” propiedad de mí representada, comprende una planta baja y tres pisos que responde a las siguientes descripciones: La planta baja compuesta inicialmente de tres locales propios para comercio hoy. El primer y segundo piso, se encuentran conformados por dos (2) apartamentos por piso, propios para habitación distinguidos con los números uno (1) y dos (2) los del primer piso y los números tres (3) y cuatro (4) los del segundo piso, y el tercer y último piso, se encuentra conformado igualmente por un apartamento propio para habitación distinguido con el número 5.

• Que desde el año mil novecientos cincuenta y seis (1.956) mi representada propietaria de los cinco (5) apartamentos y locales de comercio, ha ejercido indiscutiblemente la posesión de manera pacífica, ininterrumpida, pública, no equívoca y con ánimo de propietaria desde la fecha de su adquisición, destinándolos con su pleno derecho de propietaria para el uso de arrendamientos, a personas naturales y jurídicas otorgando sus arrendamientos por sus representados debidamente autorizadas para ello.

• Que los apartamentos número uno (1) y cuatro (4) del Edificio Franco, conjuntamente con el local comercial ubicado en la planta baja, fueron ocupados por su último arrendatario Sociedad Mercantil Banco Caracas Banco Universal, hasta el mes de mayo del año 2.000, funcionando en el local de comercio la Institución Bancaria Banco Caracas, Agencia Av. Miranda, el cual funcionó allí en forma pública y notoria, y en los apartamentos uno (1) y cuatro (4) ubicados en el primer y el segundo piso respectivamente, funcionaron oficinas y dependencias de la misma institución bancaria Banco Caracas Banco Universal.

• Que fue en el mes de junio del año 2.000, cuando se efectuó la desocupación y entrega material de los inmuebles, del local de comercio ubicado en la planta baja y de los apartamentos uno (1) y cuatro (4) del piso uno y dos respectivamente, por parte de su última arrendataria Sociedad Mercantil Banco Caracas Banco Universal, a su representada La Esmeralda S.A, totalmente libre de personas y bienes, y que ésta en las persona de sus representados decidieron que los tres inmuebles permanecieran así totalmente desocupados y cerrados en sus puertas y rejas.

• Que por razones de confianza y seguridad las llaves de los apartamentos número uno (1), cuatro (4) y del local de planta baja, fueron entregadas para su vigilancia y resguardo a los ciudadanos TANYA TANISKA NAVARRO Y JOSÉ GERARDO SOTO FRANCO, vecinos del edificio Franco, quienes las recibieron de la Sociedad Mercantil Banco Caracas, Banco Universal, de personas autorizadas para ello por indicación y autorización de los representantes de mi representada propietaria “La Esmeralda”.

• Que en día 17 de octubre de 2.001, el inmueble conformado por el apartamento N° 1, ubicado en el piso uno (1), fue objeto del violentamiento de sus cerraduras en sus puertas y rejas de entrada logrando abrirlas, siendo irrumpido y penetrado, es decir, invadido por una persona totalmente ajena y extraña a mi representada propietaria, con quien no existe relación contractual de ningún tipo, que le acredite o confiera el derecho de permanecer viviendo en él, solo o con familia para uso de habitación o destino distinto.

• Que ante tal hecho de despojo de la posesión de este apartamento mi representada propietaria obtuvo información que la persona que irrumpió y penetró en el referido inmueble permaneciendo en él, es el ciudadano Marco Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-7.244.976, razón por la cual primeramente, mi representada interpuso formal denuncia por invasión a la propiedad privada por ante la Prefectura de Municipio Páez, quien le libró citaciones a la dirección del inmueble invadido.

Por su parte, el defensor Ad Litem del querellado alegó como defensa en el acto de contestación lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el libelo incoado contra su defendido, por ser falsos tanto los hechos narrados como el derecho invocado, y en consecuencia, la pretensión deducida por la actora la cual carece de base fáctica y jurídica.

• Rechazó, negó y contradijo por ser falso, el hecho alegado por la querellante según el cual en fecha 17 de septiembre de 2.001 su representado invadió el apartamento N° 1 del primer piso del Edificio “Franco” ubicado en la Calle Miranda de esta ciudad de Maracay.

• Negó y contradijo que su representado ciudadano Marco Antonio Rodríguez, haya violentado las cerraduras de las puertas y rejas de entrada del inmueble señalado, logrando abrirlas y que haya de esta manera penetrado al mismo.

• Rechazó, negó y contradijo por ser falso el hecho alegado por la querellante según el cual su representado se encuentra en posesión del inmueble descrito desde el 17 de septiembre de 2.001.

• Rechazó, negó y contradijo por ser falsos los fundamentos de derecho invocados por la querellante en su libelo y señalados como los artículos 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la aplicación de las consecuencias jurídicas de tales normas no se corresponden con ninguna situación de hecho que exista entre la querellante y su representado.

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. Es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Dicho lo anterior puede evidenciarse, entonces, que la controversia queda planteada en que la parte querellante invoca el despojo de un apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en el piso uno (1) del edificio denominado “Franco”, por el ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ; y el Apoderado Judicial del querellado, por su parte, rechaza y contradice que el ciudadano Marco Antonio Rodríguez se encuentre en posesión del inmueble.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte querellante:
Mérito favorable: De las actas procesales en cuanto beneficie a su representada Sociedad Mercantil “La Esmeralda, S.A” y en especial lo alegado en el escrito de Querella Interdictal que encabeza el presente procedimiento, así como los derivados de todos y cada uno de los documentos que corren insertos a los autos que acompañaron al libelo interdictal.

Promovió e invocó a favor de su representada Sociedad Mercantil “La Esmeralda, S.A”, el contenido del escrito de ampliación de pruebas a requerimiento de este Tribunal, en referencia a las actuaciones acompañadas con el libelo interdictal.

Prueba de Informes: Promovió prueba de informes, en razón de la cual solicitó a este Tribunal, se sirviera oficiar a la Prefectura José Antonio Páez (Departamento Legal), Atención Abogada Karina Pérez Rodríguez, a La Electricidad del Centro (medición directa) en la sedes de sus oficinas ubicadas en la Av. Constitución cruce con calle Mariño de esta ciudad de Maracay, a la Dirección de Hacienda Maracay, Alcaldía del Municipio Girardot, propiedad inmobiliaria- Servicio Autónomo de Tributación Municipal, a los fines de que informara a este Tribunal sobre los particulares descritos en el capitulo III y V del escrito de pruebas.

Documentales:
-Copia certificada del documento de Propiedad del inmueble constituido por un edificio distinguido con el nombre de Edificio “Franco”, situado en la parte Oeste de la calle Miranda de esta ciudad de Maracay, Municipio Páez, Distrito Girardot del estado Aragua, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de abril de 1.959, bajo el N° 84, Folio 194 vto., Protocolo Primero, Tomo 29.
-Copia fotostática de los treinta (30) memorandos de relación de pago dirigidos al ciudadano Guillermo López La Fuente (Presidente de La Esmeralda S.A), por el ciudadano Eliecer Alcalá de Armas.
-Copia fotostática de denuncia por invasión a la propiedad privada interpuesta por la ciudadana Carmen Elena Zerpa de Muñoz en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “La Esmeralda S.A” contra el ciudadano Marco Antonio Rodríguez, por ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Aragua.
-Copia simple de la citación librada por la Prefectura del Municipio Páez del estado Aragua, al ciudadano Marco Antonio Rodríguez.
-Copia simple de comunicación remitida por el Banco Caracas, Banco Universal (hoy Banco de Venezuela) a la Electricidad del Centro (Elecentro), filial Cadafe (Mediación Directa).
-Copia certificada del justificativo de testigos evacuado por ante el Notario Público Segundo de Maracay sobre los hechos del despojo.
-Acta Judicial contentiva de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2.003, que riela al folio 75 del expediente.
-Acta Judicial de la Medida de Secuestro acordada por este Juzgado y practicada en fecha 07 de julio de 2.003, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot del estado Aragua.

Testimoniales: De los ciudadanos TANYA TANISKA NAVARRO RÍOS, JOSÉ GERARDO SOTO FRANCO, JORGE BLANCO PARRA, CARMENCITA MOLINA, Y LUIS REQUENA.

Siendo la oportunidad procesal para que la parte querellada promoviera pruebas, no probó nada que lo favoreciera.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La querellante anexó a su escrito de promoción de pruebas copia certificada del documento de Propiedad del inmueble constituido por un edificio distinguido con el nombre de Edificio “Franco”, situado en la parte Oeste de la calle Miranda de esta ciudad de Maracay, Municipio Páez, Distrito Girardot del estado Aragua; al respecto este juzgador observa que es copia certificada de documento público, el cual no fue tachado de falsedad por el querellado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; no obstante, resulta impertinente para demostrar la situación de hecho que representa la presunta posesión que detentaba el querellante al momento del supuesto despojo ocasionado por el querellado, por lo que, resulta forzoso para quien decide desecharlos del presente proceso. Así se decide.

Con respecto a la copia fotostática de la denuncia por invasión que fue formulada por la querellante Sociedad Mercantil La Esmeralda, en la persona de su Apoderada Judicial ciudadana Carmen Helena de Muñoz, contra el querellado ciudadano Franklin León, por ante la Prefectura Páez del Municipio Girardot del estado Aragua, y la citación efectuada al mismo por el organismo antes señalado; este Juzgador las valora como indicios de que la parte querellante denunció ante las autoridades competentes la invasión de la que fue objeto por parte del querellado, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a las copias certificadas de los treinta (30) memorandos de relación de pago cuyos originales y ratificación corren insertos en el expediente N° 8949 nomenclatura de este Tribunal, dirigidos al ciudadano Guillermo López La Fuente (Presidente de La Esmeralda S.A), por el ciudadano Eliecer Alcalá de Armas, los cuales fueron ratificados en juicio; este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los memorandos fueron emanados de un tercero que no es parte en el juicio, siendo ratificados por éste, tal como consta en el folio 273 del expediente. Así se decide.

En cuanto, al justificativo de testigos anexo al escrito libelar, evacuado por ante el Notario Público Segundo de Maracay sobre los hechos del despojo; este Tribual le otorga pleno valor probatorio por cuanto los testigos intervinientes en dicho justificativo, ratificaron sus dichos en el presente juicio, y así se decide.

En relación, a los oficios de informes solicitados por la parte querellante en su escrito de pruebas, y la comunicación remitida por el Banco Caracas al a la Electricidad del Centro, este Tribunal los valora como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sólo permitieron ilustrar a este Juzgador acerca de la relación contractual entre la querellante y las instituciones tales como Electricidad del Centro y el Servicio Autónomo de Tributación Municipal, y constatar la existencia cierta de la denuncia formulada en la Prefectura Páez, del Municipio Girardot del estado Aragua, contra el ciudadano Franklin León. Y así se decide.

Con respecto a la Inspección Judicial practicada en el inmueble antes descrito en fecha 28 de marzo de 2.003 a las 10:00 a.m., este Tribunal tiene por cierto: Que en el momento de la inspección estaba dentro inmueble una ciudadana de nombre ROSA HIGINIA, que manifestó trabajaba desde hace cuatro años, para el ciudadano Marco Antonio Rodríguez y que no permitió al Tribunal el acceso al apartamento. Así se declara.

En cuanto, al acta procesal de la medida de Secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 07 de julio de 2.003 a la 1:00 p.m.; este Tribunal observa que se trata de documento público que no fue tachado en juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a las testimoniales promovidas por la querellante conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que:

-CARMEN MOLINA, titular de la cédula de identidad V-10.525.189. Se observó en acta de fecha 05 de mayo de 2004, que el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de la testigo promovida, por lo cual fue declarado desierto. En consecuencia, visto que no fue posible su evacuación por la inasistencia del testigo promovido, y siendo ésta una carga de la parte promovente, este Tribunal lo desecha. Y así se establece.

-JORGE ANTONIO BLANCO PARRA, titular de la cédula de identidad V-4.542.087. Este Juzgador observa del acta levantada en fecha 05 de mayo de 2004, que el testigo declaró a las preguntas primera y tercera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que existe la empresa La Esmeralda en la persona de su representante legal? Contestó: Si, se y me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Banco Caracas Banco Universal, hoy banco de Venezuela ocupó los apartamentos números uno en el piso uno, y cuatro en el piso dos y el local de planta baja donde funcionaban las dependencias de crédito y archivo por muchos años si fueron ocupados por este Banco hasta el día 29 de mayo del año dos mil (2.000)? Contestó: Si se y me consta que se mudaron en esa fecha para la oficina nueva en la calle Páez y el traslado hasta la oficina Santos Michelena para esa fecha.

-LUIS REQUENA, titular de la cédula de identidad V-9.647.558. Este Juzgador observa del acta levantada en fecha 05 de mayo de 2004, que el testigo declaró a las preguntas primera y segunda lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y conoce que existe la empresa La Esmeralda S.A en la persona de su representante legal. Contestó: “Si se y me consta que existe la misma”. SEGUNDO PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que la compañía la ESMERALDA S.A es la propietaria del mencionado edificio Franco ubicado en la calle Miranda N° 47 Municipio Páez Distrito Girardot de esta ciudad de Maracay? Contestó: “Si se y me consta que es la propietaria del mencionado edificio por ser yo empleado de la empresa Transbanca la cual es vecina de este edificio, la cual queda al lado”.

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos JORGE ANTONIO BLANCO PARRA y LUIS REQUENA, este Juzgador las estima impertinentes para demostrar la situación de hecho que representa la presunta posesión que aduce el querellante al momento del supuesto despojo ocasionado por el querellado, por lo que, resulta forzoso para quien decide desecharlas del presente proceso. Así se decide.

- TANYA TANISKA NAVARRO RÍOS, titular de la cédula de identidad número V-9.645.642. Este Juzgador observa del acta levantada en fecha 03 de mayo de 2004, que el testigo declaró a las preguntas quinta y sexta lo siguiente: “(…) QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que la empresa La Esmeralda una vez mudada a la Agencia del Banco Caracas de la Avenida Miranda y desocupado el local de planta baja y los apartamentos Nros uno y cuatro del edificio Franco, continuaron ejerciendo la posesión de éstos inmuebles? Contestó: Si se y me consta, por trabajar en TRANSBANCA y ser vecino del edificio FRANCO, por razones estricta de seguridad el día 30 de mayo de dos mil, nos entregaron las llaves al señor JOSÉ SOTO Jefe de Operaciones de Transbanca y a mi persona(…) para que realizáramos revisiones periódicas tanto al local como a los apartamentos uno y cuatro del edificio.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si en razón de esas revisiones de los apartamentos uno y cuatro y local de planta baja del edificio franco si sabe y le consta que el día 17 de septiembre de 2.001, el apartamento número uno ubicado en el piso uno, fueron violentadas puertas y rejas penetrados o invadidos por personas extrañas y sin contrato alguno con La Esmeralda S.A? Contestó: (…) “Para el día 17 de septiembre de 2.001, me encontraba en la oficina aproximadamente a las dos y media de la tarde, comenzamos a escuchar ruidos en el edificio Franco, motivo por el cual me trasladé en compañía del señor Soto hasta el edificio” (…) “Nos dirigimos directamente hacia el apartamento numero uno de donde salió un hombre uniformado a quien de inmediato le preguntamos porque estaba saliendo de ese apartamento el cual respondió que él era un inquilino y por eso el se había mudado hacia ese apartamento teniendo papeles que le acreditaba ese carácter, pudimos observar que el militar se llama Marco Antonio Rodríguez ya que lo traía puesto en el uniforme”.

- JOSÉ GERARDO SOTO FRANCO, titular de la cédula de identidad número V-5.613.461. Este Juzgador observa del acta levantada en fecha 03 de mayo de 2004, que el testigo declaró a las preguntas quinta y sexta lo siguiente: “(…) QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que la empresa La Esmeralda una vez mudada a la Agencia del Banco Caracas de la Avenida Miranda y desocupado el local de planta baja y los apartamentos Nros uno y cuatro del edificio Franco, continuaron ejerciendo la posesión de éstos inmuebles? Contestó: Si se y me consta que la Esmeralda continuó ejerciendo la posesión de dichos apartamentos.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si en razón de esas revisiones de los apartamentos uno y cuatro y local de planta baja del edificio franco si sabe y le consta que el día 17 de septiembre de 2.001, el apartamento número uno ubicado en el piso uno, fueron violentadas puertas y rejas penetrados o invadidos por personas extrañas y sin contrato alguno con La Esmeralda S.A? Contestó: (…) “El lunes 17 de septiembre de 2.001, me encontraba en la oficina aproximadamente a las dos y de la tarde la señora Tanya Navarro y mi persona escuchamos ruidos que provenían del estacionamiento del Edificio Franco y nos encontramos a un señor de apellido Paz, este nos dijo que las rejas y puertas del apartamento N° 1, habían sido violentadas por personas ajenas al mismo, en ese momento nos trasladamos al apartamento numero uno del Edificio Franco y venía saliendo un ciudadano vestido de militar de nombre Marco Rodríguez a quien le preguntamos porque se había metido en ese apartamento N° 1 y él nos indicó que él se estaba mudando, porque tenía un contrato de arrendamiento de dicho apartamento” (…)

Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante ciudadanos: TANYA TANISKA NAVARRO RÍOS, y JOSÉ GERARDO SOTO FRANCO, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por razones de lógica jurídica, este Juzgador considera que tanto las preguntas formuladas por el abogado promovente como las respuestas aportadas por los ciudadanos testigos, son suficientes para probar el despojo invocado por la parte querellante. Así se declara.

El convencimiento del Juzgador acerca del hecho invocado como es el despojo deviene de las respuestas afirmativas y concurrentes de todos los testigos a las preguntas que les fueron formuladas por la parte promovente, los testimonios dieron razones fundadas de sus dichos y demuestran fehacientemente el despojo invocado por la querellante, ya que sus declaraciones son concordantes entre sí; todos los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbres y por cuanto no incurrieron en contradicciones. En consecuencia, este Juzgador les otorga su valor probatorio conforme en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, este Juzgador observa que consta en el acta procesal de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2.003 (folio 117), que la Apoderada Judicial de la parte actora Carmen Helena Zerpa de Muñoz declaró haber recibido del Juzgado supra mencionado en nombre de su representada Sociedad Mercantil “La Esmeralda S.A”, el bien inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria, ubicado en la Calle Miranda Oeste, Edificio Franco, Piso uno (1), apartamento uno (1), Maracay, estado Aragua, el cual fue objeto de la medida de secuestro decretada por este Juzgado, y practicada en esa misma fecha 07/07/2.003 por el Juzgado antes mencionado. En consecuencia, ya que está demostrado en autos que la querellante se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente querella, resulta inoficioso para quien decide ordenar la restitución del mismo. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción interdictal por despojo, interpuesta por la "SOCIEDAD MERCANTIL "LA ESMERALDA" S.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día catorce (14) de diciembre de 1.950, bajo el N° 13003, Tomo 5-B, contra el ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.244.976 y de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la especial naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena sean levantadas las Medidas de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Líbrese oficio al Registrador respectivo en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. LA SECRETARIA TEMPORAL,


NURY CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RCP/AH/D’Y.-
Exp. 8948.