REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: JOSÉ RAÚL FUTRILLE E
HILDAMAR PÉREZ MERCHÁN.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 4275

En fecha 19 DE DICIEMBRE DE 1997, Los Ciudadanos JOSÉ RAÚL FUTRILLE E HILDAMAR PÉREZ MERCHÁN, Venezolanos, Mayores de Edad, Cónyuges, de este domicilio, y Titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.274.442 y 7.266.511 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio JUDITH CAROLINA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.513, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, la cual fue decretada mediante auto de fecha 03 DE ABRIL DE 1998, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil, expresaron que de la unión conyugal no adquirieron bienes.


Mediante diligencia presentada en fecha 11 DE MARZO DE 2009, por los Ciudadanos JOSÉ RAÚL FUTRILLE E HILDAMAR PÉREZ MERCHÁN, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio JUDITH CAROLINA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.513, solicitaron la Conversión de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en Divorcio.

SIENDO LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA EL TRIBUNAL CONSIDERA:

PRIMERO: Que la presente solicitud de Conversión de SEPARACIÓN DE CUERPOS de los Ciudadanos JOSÉ RAÚL FUTRILLE E HILDAMAR PÉREZ MERCHÁN, es procedente conforme a derecho.-
SEGUNDO: Que ésta probado en autos que desde el día 03 DE ABRIL DE 1998, fecha en que se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, hasta el día de hoy, 25 DE MARZO DE 2009, ha transcurrido más de Un (1) año sin que haya habido reconciliación entre ellos.-
Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos de los Ciudadanos JOSÉ RAÚL FUTRILLE E HILDAMAR PÉREZ MERCHÁN, Venezolanos, Mayores de Edad, Cónyuges, de este domicilio, y Titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.274.442 y 7.266.511 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la PREFECTURA DE LA PARROQUIA JOAQUIN CRESPO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 03 DE FEBRERO DE 1995, conforme se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 052, 1° Tomo, de fecha 03 de Febrero de 1995 que corre inserta al Folio (05 y Vto.) del expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Veinticinco (25) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NURY CONTRERAS.
RCP/NC/nineya.-
EXP. N° 4275
En esta misma fecha siendo las 9:00 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,