REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
198° y 150°

PARTES JORGE LUIS RAMIREZ ALDANA
YRACEMIS CHAUDARI LEZAMA
MOTIVO DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° 13.689

En fecha 17 de febrero de 2009, los ciudadanos: JORGE LUIS RAMIREZ ALDANA y YRACEMIS CHAUDARI LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.004.987 y V-8.737.533, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AURA ESLAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.181, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que desde el día 10 de octubre de 1999 están separados de hecho, en conformidad con el Artículo 185-A del Código de Civil vigente. Asimismo manifestaron que en dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija, quien es mayor de edad actualmente.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: En este procedimiento se ha dado cabal cumplimiento con los trámites legales señalados en el artículo 185-A. En fecha 26 de febrero de 2009, se admitió la presente solicitud ordenándose mediante dicho auto la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Estado Aragua en Materia de Familia, quien una vez notificada emitió opinión en fecha 26 de marzo de 2009, en donde no manifestó objeción alguna a dicha solicitud.
SEGUNDO: Por cuanto están llenas las exigencias del Artículo 185-A, del Código Civil vigente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JORGE LUIS RAMIREZ ALDANA y YRACEMIS CHAUDARI LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.004.987 y V-8.737.533, respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, desde el 05 de diciembre de 1990, la cual corre inserta bajo No. 213, de los Libros llevados en esa Oficina y que riela en copia certificada al (folio 03) del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al veintisiete (27) día del Mes de marzo del Año Dos Mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación .-
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NURY CONTRERAS.


RCP/NC/er
EXP. N°13.689

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:35 AM.-
LA SECRETARIA.