REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: ALZADA


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN ASTUDILLO GRATERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.075.947. APODERADO JUDICIAL: ABG. WILMER DE JESÚS BELLO PERALTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.268.164 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 106.188.

PARTE DEMANDADA: YOLY CLARITZA QUINTERO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.180.392. APODERADO JUDICIAL: ABG. FELIPE MARÍN LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.521.

MOTIVO: COMODATO
EXPEDIENTE: 13.537
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de diciembre de 2009 mediante oficio Nº 868/08 sube a este Tribunal en funciones de Alzada, el presente expediente contentivo del juicio de cumplimiento de comodato, incoado por el abogado: WILMER DE JESÚS PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.268.164 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 106.188 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ASTUDILLO GRATERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.075.947, contra la ciudadana YOLY CLARITZA QUINTERO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.180.392; en ocasión de la apelación interpuesta por el representante judicial de la demandada abogado FELIPE MARÍN LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.521, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2.008 que declaró Con Lugar la presente demanda.
El 22 de enero de 2.009 el abogado WILMER DE JESÚS BELLO PERALTA, inpreabogado Nº 106.188 en su carácter de autos presentó escrito ante este Tribunal.
El 09 de febrero de 2.009 este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
El 26 de febrero de 2.009 fue diferida por treinta (30) días continuos, la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del auto de admisión de la demanda de fecha 01 de julio de 2.008 y que riela al folio 27 y su vto., se aprecia que el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato por la vía del juicio breve ordenándose la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación.

Cabe recordar al Tribunal a quo, que el juicio de cumplimiento de contrato de comodato, no forma parte de los juicios espacialísimos señalados en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil ni tampoco de los mencionados en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el contrato de comodato se caracteriza por ser un contrato no oneroso; en el cual una persona llamada comodante entrega a otra denominada comodatario, una cosa mueble o inmueble para que la use de manera gratuita y durante un tiempo, con la obligación de devolverla posteriormente; en este tipo de contrato solo se transmite el uso de la cosa dada en comodato mas no la propiedad.

En ese sentido considera quien aquí decide, que el procedimiento breve no es el idóneo para la tramitación del presente juicio de Cumplimiento de Comodato, siendo obligación de este Jurisdicente en sede de Alzada, exhortarle al Tribunal a quo, tomar en consideración lo antes mencionado a los fines de evitar futuras reposiciones en los procedimientos tramitados por ante ese Juzgado, que obstaculicen la labor encomendada de impartir la Tutela Judicial Efectiva del Estado.

De lo antes mencionado, se aprecia la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a las partes la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, en el momento conveniente. Esto no ocurrió en el presente juicio, toda vez, que el procedimiento ordinario concede a las partes lapsos procesales mucho mas amplios que garanticen un ejercicio pleno del derecho a la defensa; sin embargo al tramitarse el juicio por el procedimiento breve se limitó la posibilidad a las partes para ejercer el respectivo control de las pruebas con las debidas garantías constitucionales, contraviniendo así normas de orden público, cuyo cumplimiento no puede ser ignorado por las parte y mucho menos por el juez. Y así se declara.
Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el Juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, y decidió lo siguiente:

“(…)Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)(...)”

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera necesario restablecer el orden jurídico infringido, decretando la nulidad de todo lo actuado y como consecuencia de ello declarando la reposición de la presente causa, al estado de admitir nuevamente la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato de Comodato por la vía del juicio ordinario. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2.008 que declaró con lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por el abogado WILMER DE JESÚS BELLO PERALTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.268.164 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 106.188 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ASTUDILLO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.075.947.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara INOFICIOSO emitir pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta por el abogado FELIPE MARÍN LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.521 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLY CLARITZA QUINTERO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.180.392, parte demandada en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda por la vía del Juicio Ordinario.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEXTO: Se ordena remitir en su oportunidad legal correspondiente, el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los treinta (30) días del mes de marzo de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

LA SECRETARIA TEMPORAL,



NURY CONTRERAS




RCP/AH/Lt*
EXP/13.537
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:15 P.M.
LA SECRETARIA.