REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: NILDA MAIREN JIMENEZ CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.276.748, y de este domicilio. Apoderado Judicial: ERIKA CASTILLO APONTE, inpreabogado Nro. 116.799


PARTE DEMANDADA: PIETRO SPITALIERI CAURICELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.365.945. Defensor de Oficio: MARGHORY MENDOZA, inpreabogado No.78.802.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 12.055

DECISIÓN: DEFINITIVA


I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Marzo de 2.007 por la ciudadana NILDA MAIREN JIMENEZ CONCEPCIÓN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ERIKA CASTILLO APONTE, inscrita en inpreabogado bajo el Nº116.799, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano PIETRO SPITALIERI CAURICELLA.

Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2.007 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 23 de Abril de 2.007 se libró compulsa y notificación al fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.

En fecha 16 de Mayo de 2.007 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Maria Guerrero persona autorizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 25 de Mayo de 2.007 mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que no fue posible la citación personal del demandado.

En fecha 05 de Junio de 2007 compareció la ciudadana Nilda Mairen Jiménez Concepción quien realizó los siguientes Actos; presentó escrito de reforma de demanda y confirió poder apud-acta a la Abogada Erika Castillo Aponte, Inscrita en el Inpreabogado 116.799.

En fecha 07 de Junio de 2007, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 18 de Junio de 2.007 se libró compulsa y notificación al fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.

En fecha 04 de Julio de 2.007 el Alguacil de este Tribunal realizó los siguientes actos; consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Maria Guerrero persona autorizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y dejo constancia que no fue posible la citación personal del demandado.

En fecha 09 de Julio de 2.007 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó la citación por carteles del ciudadano Pietro spitalieri Cauricella.

En fecha 11 de Julio de 2.007 este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada y ordenó su publicación en los diarios El Aragueño y el Periodiquito de la ciudad de Maracay.

En fecha 06 de Agosto de 2.007 compareció la abogado Erika Castillo Aponte en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los dos (2) carteles de citación que fueron publicados en el diario El Periodiquito y el Aragueño.

En fecha 14 de Noviembre de 2.007 el Secretario de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado donde procedió a fijar cartel de citación ordenado.

En fecha 07 de Diciembre de 2.007 compareció por ante este Tribunal la abogada Erika Castillo Aponte en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor Ad Litem a la parte demandada.

En fecha 12 de Diciembre de 2.007 este Tribunal designó como defensor Ad Litem a la abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado N°78.802.

En fecha 15 de febrero de 2.008 el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad-Litem Marghory Mendoza.

En fecha 19 de febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la abogada Marghory Mendoza, y aceptó el cargo de defensora Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 25 de febrero de 2.008 comparece por ante este juzgado la abogada Erika Castillo aponte, solicitó la citación personal de la defensora Ad-Litem

En fecha 06 de marzo de 2.008 luego de la juramentación de la defensora Ad Litem abogada Marghory Mendoza, se ordenó emplazar al demandado para que compareciera por este Tribunal con el fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio; igualmente consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión para que se hiciera la respectiva compulsa de citación a la defensora de oficio.

En fecha 16 de abril de 2.008 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem ciudadana Marghory Mendoza

En fecha 02 de Junio de 2.008 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadana Nilda Mairen Jiménez Concepción, asistido por la abogada Erika Castillo Aponte, inscrita en el Inpreabogado N° 116.799. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 21 de Julio de 2.008 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana Nilda Mairen Jiménez, asistida por la abogada Erika Castillo Aponte, inscrita en el Inpreabogado N° 116.799. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 29 de julio de 2.008 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, comparece ante este tribunal la ciudadana Nilda Mairen Jiménez parte actora en el presente juicio, asistida por la abogada Erika Castillo Aponte inscrita en el Inpreabogado N°116.799, expone que insiste en continuar con el juicio. Se dejó constancia de la presencia de la defensora Ad- Litem de la parte demandada abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado N° 78.802, la cual consignó contestación de la demanda en un (01) folio útil y dos (02) anexos.
En fecha 04 de Agosto de 2.008 comparece ante este tribunal la ciudadana Marghory Mendoza, consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil.

En fecha 14 de Agosto de 2.008 siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, comparece por ante este Tribunal la abogada Erika Castillo Aponte, con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó el escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil.

En fecha 24 de Septiembre de 2.008 este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 02 de Octubre de 2.008 se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados las partes y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales contenidas en el escrito de pruebas de la parte actora.

En fecha 07 de Octubre de 2.008 compareció la ciudadana Jennifer Carolina Díaz y Benita Del Rosario Linares quienes rindieron sus respectivas deposiciones, dejándose constancia que el ciudadano Rosa López de Gallo, no compareció a dicho acto por lo que se declaró desierto el mismo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

-Contrajo matrimonio con el ciudadano Pietro Spitalieri Cauricella, el 20 de Junio de 1.970 por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
-Que fijaron su domicilio conyugal la Calle el Paréntesis, N°72, del sector corral de piedra de el Limón, Maracay del Estado Aragua.

-Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijas de nombres Maria Alejandra Spitalieri Jiménez, María Fernanda Spitalieri Jiménez Emma Cecilia spitalieri Jiménez actualmente todos mayores de edad.

-Que las relaciones conyugales fueron armoniosas hasta el 07 de Agosto de 2006 el cual sin dar explicación alguna de su extraña conducta de forma libre y espontánea y sin motivo alguno el ciudadano Pietro Spitalieri Cauricella abandono el hogar.

Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge Pietro Spitalieri Cauricella, plenamente identificado, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:

-Copia certificada del acta de matrimonio expedida por Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry

-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las tres (03) hijas reconocidas dentro de la unión conyugal.

La abogada Marghory Mendoza en representación del ciudadano Pietro Spitalieri Cauricella parte demandada en el presente juicio, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

-Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada contra su defendido.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE:

La Parte Actora para probar sus alegatos:

Promovió las declaraciones de los ciudadanos: Rosa López de Gallo, Jennyfer Carolina Díaz Meza y Benita Del Rosario Linares

Por su parte la demandada en su oportunidad legal, promovió el siguiente medio de prueba:

El mérito favorable emergente de los autos.

Al respecto este Tribunal observa:
Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La parte demandante alegó que el ciudadano Pietro Spitalieri Cauricella el día 07 de Agosto de 2006 se marchó de la casa y no regresó más al hogar común.

Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada..
Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que la demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

En ese sentido, con relación a la deposición de la ciudadana JENNYFER CAROLINA DÍAZ MEZA; propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales primero, segunda y tercera del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce desde hace varios años a la ciudadana NILDA MAIREN JIMENEZ DE SPITELIERI? Contestó: Sí los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana NILDA MAIREN JIMENEZ DE SPITELIERI se encuentra casada con el ciudadano PIETRO SPITALIERI? Contestó: Si todavía. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano PIETRO SPITALIERI abandonó su hogar desde hace varios años, sin regresar aún al mismo? Contestó: si abandono el hogar, y no lo he vuelto a ver.-

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana BENITA DEL ROSARIO LINARES; en dicha testimonial la mencionada ciudadana manifestó en las preguntas primera, segunda y tercera, que transcritas textualmente rezan lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce desde hace varios años a la ciudadana NILDA MAIREN JIMENEZ DE SPITELIERI? Contestó: Sí los conozco desde hace muchos años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana NILDA MAIREN JIMENEZ DE SPITELIERI se encuentra casada con el ciudadano PIETRO SPITALIERI? Contestó: Sí, esta casada con el desde hace muchos años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano PIETRO SPITALIERI abandonó su hogar desde hace varios años, sin regresar aún al mismo? Contestó: si abandono el hogar, y no ha vuelto a regresar al hogar conyugal.-
Este tribunal aprecia y valora las deposiciones de las ciudadanas JENNYFER CAROLINA DÍAZ MEZA Y BENITA DEL ROSARIO LINARES y de conformidad con el articulo 492 numeral tercero (03) y le da pleno valor probatorio. Así se decide.-

V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.-Que la parte actora probó el abandono sufrido del que fue objeto, por parte de su cónyuge Pietro Spitalieri Cauricella mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.

2.-Que la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por cuanto el mérito favorable que aprueban los autos, y por no tratarse de un medio de prueba, no posee valor probatorio alguno. Y así se declara.

En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana NILDA MAIREN JIMENEZ CONCEPCION , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.276.748 y de este domicilio, contra su cónyuge PIETRO SPITALIERI CAURICELLA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V- 15.365.945 y de este domicilio.

SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial que unía a la ciudadana NILDA MAIREN JIMENEZ CONCEPCION con el ciudadano PIETRO SPITALIERI CAURICELLA, contraído por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inserta bajo el acta N°90, Tomo Único, de fecha veinte (20) de Junio de 1970.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta y uno días (31) días del mes de Marzo de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA.

NURY CONTRERAS.
EXP. Nº 12055.-
RCP/nc/jorge.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 a.m.
LA SECRETAR