REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de marzo de 2009
198º y 150º


Parte Demandante: ARMANDO SALVADOR GÓMEZ VARLESE titular de la cédula de identidad N° V- 13.473.730.
Apoderados Judiciales: ABG. PUBLIO SALAZAR MORALES, ABG. LOURDES MARINA SALAZAR RUIZ y MONICA CHÁVEZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado, anotado bajo los N° 1.605, 79.272 y 32.144 respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1996 bajo el N° 21, tomo 15-A.
Apoderados Judiciales: ABG. EDUARDO BORGES PAZ, ANTONIO JATAR y ROSANA REYES CORRALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.068, 54.850 y 64219 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No: 9793

DESICIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano ARMANDO SALVADOR GÓMEZ VARLESE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.473.730, representado por el Abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado anotado bajo el N° 1.605, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A. (Folios 01 al 06) y anexos (folios 07 al 30).
En fecha 27 de febrero de 2004, mediante auto se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que diera contestación (Folio 32).
Luego en fecha 16 de marzo de 2004, consta diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, a través de la cual dejó constancia que fue practicada la citación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., en la persona del ciudadano DOMINGO CABRERA, en su condición de gerente de la empresa (Folios 33 y 34).
Asimismo, en fecha 20 de abril de 2004, el ciudadano DOMINGO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.846.083, asistido por la abogada Rosana Reyes, presentó escrito a través de la cual alegó la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada (Folio 35) y anexos (Folios 36 al 54).
En fecha 27 de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de contestación a la cuestión previa promovida (Folios 55 y 56).
Y luego, en fecha 30 de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en la incidencia (Folio 57) y anexos (Folios 58 al 65). Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2004, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano DOMINGO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.846.083, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 66 al 68).
En fecha 03 de junio de 2004, mediante diligencia presentada por el ciudadano OSCAR BARRIOS, titilar 6.827.912, en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio CORPORACION PRINCIPAL, C.A., otorgo Poder Apud Acta, a los abogados EDUARDO BORGES, ANTONIO JATAR y ROSANA REYES CORRALES, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado, anotado bajo los N° 9.068, 54.850 y 64.219 respectivamente (Folio 69).Y en la misma fecha, fue presentado por la parte demandada escrito de contestación a la demanda (Folios 70 al 75) y anexos (Folios 76 al 91).
En fecha 08 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual rechaza los argumentos de incompetencia que alega la demandada en su contestación (Folio 92).
En fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal mediante auto motivado declaró la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes, ordenándose la notificación de las partes (Folio 96).
Asimismo, en fecha 18 de junio de 2006 fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora escrito de pruebas (Folio 97 y 98), y en fecha 23 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó también escrito de pruebas (Folios 99 y 100).
Luego en fecha 17 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PUBLIO SALAZAR MORALES mediante escrito presentado hizo oposición a las pruebas promovidas por la demandada (folios 104 al 106).
Asimismo, en fecha 24 de agosto de 2004 se procedió a la admisión de las pruebas de la parte actora (Folio 107), y en la misma fecha este Tribunal se pronunció con relación a la oposición formulada por el apoderado judicial de la actora, declarando la misma Sin Lugar y procediendo en el mismo auto, a la admisión de las pruebas de la parte demandada (Folio 108).
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2005, el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes (Folios 137 al 140), y en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, presento también escrito de informe (Folios 141 al 146).


II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS


Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la demanda se desprende que la parte actora, delimito su pretensión en los hechos siguientes:
1) Que pague por concepto de indemnización por la pérdida total de vehículo automóvil Ford, placas JAJ-74I, color gris, por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.600.000,00) (Bs.F. 11.600,00), que es el valor otorgado o asegurado en el contrato.
2) Que se calcule la Indexación de los montos condenados por el Tribunal.
3) Se condene en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observó que la parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, admitió los siguientes hechos:
1) Admitió la existencia de un contrato de garantía.
2) Admitió que la demandante notificó el accidente en fecha 06 de noviembre de 2003, tal como se evidencia de la declaración del siniestro marcado “A y B” anexos junto al escrito de contestación.
Y contradijo los siguientes hechos:
3) En la contestación Negó y rechazó la existencia de un accidente de tránsito, por cuanto las actuaciones de tránsito fueron consignadas extemporáneamente, y no coinciden en nada con la declaraciones dadas por el demandante.
4) Opuso como defensa de fondo la nulidad del contrato por cuanto el ciudadano ARMANDO SALVADOR GÓMEZ VARLESE, no ha pagado la contraprestación a que ésta obligada, quedando a deber la cuota del mes y día que se determina a continuación 19-02-2004.
5) Opuso como defensa de fondo la exención de responsabilidad de pagar el siniestro, debido al incumplimiento por parte de demandante a la obligación contraída en el ordinal 4° de la cláusula décima del contrato.
6) Opuso la defensa de fondo, de la exención de responsabilidad de indemnizar, por que el demandante efectuó declaraciones falsas y documentos que no se ajusta a la realidad como es el expediente de tránsito, ya que las declaraciones efectuadas en la empresa no coinciden con el expediente levantado el 31/10/2003, con fundamenta el ordinal 2° de la clausula novena.
Por lo tanto, el Thema decidemdum en la presente causa cada limitado en los siguientes hechos: verificar si las partes ha dado cumplimiento o no a las condiciones establecidas en el contrato.
En este sentido, este Juzgador considera importante realizar una revisión exhaustiva del material probatorio aportado por las partes, y en ese sentido observa que:
Con el Libelo de la demanda: Se promovieron las siguientes documentales:
1) Marcado “A”, Poder autenticado, presentado por el ciudadano ARMANDO SALVADOR GÓMEZ VARLESE, titular de la cédula de identidad N° V-13.473.730, en favor de los abogados PUBLIO SALAZAR MORALES, LOURDES MARINA SALAZAR RUIZ y MONICA CHÁVEZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado, anotado bajo el N° 1.605.79.272 y 32.144 respectivamente, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 14, tomo 27 (Folio 07 y 08).

A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“(…) Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar(…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
Este Juzgador observa que la referida documental es instrumento autentico, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se pretende demostrar que el ciudadano ARMANDO SALVADOR GÓMEZ VARLESE, le confirió poder con las facultadas expresas en el contenido en el referido instrumento a los abogados PUBLIO SALAZAR MORALES, LOURDES MARIANA SALAZAR RUIZ Y MONICA CHÁVEZ PÉREZ. Y así se establece.
2) Marcado “B”, copia certificada por este Tribunal de original de Certificado de Registro de Vehículo, N° 4131YD343W78, emanado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a nombre del ciudadano ARMANDO SALVADOR GOMEZ VARLESE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.473.730, de fecha 18 de febrero de 2004, sobre un vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería: 8YPBP01C928A12015, Placas: JAJ-74I, Marca: FORD, Serial del Motor: 2A12015, Modelo: FIESTA 1.6, Año: 2002, color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN y Uso: Particular; que corría inserto al (Folio 09).
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, señaló: “(…) las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial (…)”
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Ministerio de Infraestructura, específicamente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con la cual el actor pretende demostrar su titularidad, sobre el vehículo antes descrito; asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

3) Marcado “C”, original de Agregado de Contrato de Garantías -Fianzas, entre el contratante GÓMEZ VARLESE ARMANDO SALVADOR, titular de la cédula de identidad N° V- 13.473.730 y sociedad de comercio CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., contrato N° 2-3-2078-1-1, sobre un vehículo identificado con las siguientes características: Serial de carrocería: 8YPBP01C928A12015, Placas: JAJ-74I, Marca: FORD, Serial del Motor: 2A12015, Modelo: FIESTA 1.6, Año: 2002, color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN y Uso: Particular (Folio 10).

Con relación a la referida instrumental, este Juzgador observó que la misma esta suscrita y firmada por las partes (actor y demandado), con el cual convinieron en celebrar el Agregado al contrato de Garantías-Fianzas. En este sentido, debe señalarse el contenido establece el artículo 1.363 del Código Civil, y señala: “(…)El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; y el artículo 1364 eiusdem, estableció: “Aquel contra quien se produce o a quienes se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declara que no conoce la firma de su causante(…)”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta: “(…)La parte contra quien produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acta. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento (…)”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido, la referida documental marcada “C”, fue reconocida por el adversario en su escrito de contestación (Folio 72), por lo tanto, se tiene como cierto la existencia de un Agregado al Contrato de Garantías-Fianzas, suscritos por las partes en las condiciones que establece el referido contrato, por lo tanto, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

4) Marcado “D”, recibo de cobro N° 19565 de fecha 18/08/2003, de la cuota 1/7 por la cantidad Bs. 212.555,55, la cual aparece con sellado “CANCELADO” por la CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., y firma inteligible (Folio 11).
5) Marcado “E”, recibo de cobro N° 76889 de fecha 12/09/2003, de la cuota 2/7 por la cantidad Bs. 212.555,55, y firma inteligible (Folio 12).
6) Marcado “F”, recibo de cobro N° 77610 de fecha 17/10/2003, de la cuota 3/7 por la cantidad Bs. 212.555,55, la cual aparece con sellado “CANCELADO” por la CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., y firma inteligible (Folio 13).
7) Marcado “G”, recibo de cobro N° 78107 de fecha 19/11/2003, de la cuota 4/7 por la cantidad Bs. 212.555,55, la cual aparece con sellado “CANCELADO” por la CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., y firma inteligible (Folio 14).
8) Marcado “H”, recibo de cobro N° 78581 de fecha 19/12/2003, de la cuota 5/7 por la cantidad Bs. 212.555,55, la cual aparece con sellado “CANCELADO” por la CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., y firma inteligible (Folio 15).
9) Marcado “I”, recibo de cobro N° 78882 de fecha 20/01/2004, de la cuota 6/7 por la cantidad Bs. 212.555,55, la cual aparece con sellado “CANCELADO” por la CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., y firma inteligible (Folio 16).

Ahora bien, de las documentales marcadas con letras “D, E, F, G, H, e I” (Folios 11 al 16), este Juzgador verificó que las mismas son Recibo de Cobro, a través de los cuales el actora ARMANDO SALVADOR GÓMEZ, efectuaba los pagos en razón que el contrato suscrito había sido establecido con financiamiento de siete cuotas de pago, evidenciándose que el demandante ha pagado seis de siete (6/7) cuotas. Igualmente, dichas instrumentales son documentos privados, que no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad legal concedida para ello, por lo que, se debe tenerse como cierto el contenido que se desprende de los mismos, otorgándole valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

10) Marcado “J”, consta Original de CONTRATO DE GARANTÍAS DE DAÑOS PROPIOS A VEHÍCULOS, suscrita con la sociedad CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A.,(FINANZAS-GARANTÍAS) con sello húmedo que dice “CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A.”, y firma inteligible (Folio 17).
En este sentido, se observa del contenido de la referida documental las cláusulas siguientes:
“…Cláusula Primera: Del objeto Principal: LA EMPRESA tiene como objeto principal y único, el pago o la reposición de la pérdida o daños ocasionados al vehículo identificado en el agregado, en el cual también se especificarán todos los daños cubiertos con sus montos, así como la cantidad de dinero, que debe pagar EL CONTRATANTE como costos o contraprestación, por la obligación que asume la EMPRESA de pagar los daños ocasionados al vehículo identificado en el agregado. Este agregado debe estar firmado por las partes formará parte integrante de este convenio.
…Cláusula Tercera: De la pérdida total: Los daños se consideran pérdidas totales cuando el vehículo sea objeto de hurto o robo, o cuando la reparación de los daños parciales o totales sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor otorgado al vehículo por parte de la EMPRESA, en el cual también se incluye accesorios.
…Cláusula Novena: De las reclamaciones que proceden: La empresa quedará relevada de la obligación de indemnizar:
1. Cuando EL CONTRATANTE causare o provocare intencionalmente el hecho dañoso o fuere cómplice del hecho;
2. Cuando suministre declaración falsa o proporcione a LA EMPRESA documentos falsos;
3. Cuando incumpla con cualesquiera de las obligaciones que asume por intermedio de este contrato;
4. Cuando se presentan daños al vehículo por haberse puesto en marcha después de ocurrido el accidente sin haberse efectuado antes, las reparaciones técnicas provisorias necesarias;
5. Los daños, defectos o anomalías que presente el vehículo al momento de la inspección de los cuales se haya dejado clara y expresa constancia en informe de inspección o documentos similar correspondientes, el cual forma parte integrante de este contrato.
Cláusula Décima: De la obligación del contratante: El CONTRATANTE deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Evitar que sobrevengan perdidas ulteriores a la original;
2. Participar inmediatamente o más tardar al día hábil siguiente a la EMPRESA de la ocurrencia del robo o hurto del vehículo;
3. Presentar inmediatamente de ocurrido el robo o hurto la denuncia a las autoridades competente y obtener copia de esa denuncia participación;
4. Participar el hecho dañoso a la EMPRESA dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su ocurrencia, suministrar a LA EMPRESA dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha que se participa la ocurrencia del hecho, todos los datos y documentos que requiera LA EMPRESA, lo cual el CONTRATANTE recibirá instrucciones en tal sentido;
5. No efectuar ninguna reparación sin la autorización expresa y por escrito de la EMPRESA;
6. Traspasar por ante las autoridades competentes todos los derechos sobre el vehículo al momento de recibir el pago que le corresponda en caso de pérdida total, para que la EMPRESA se pueda subrogar, contra terceros causantes del daño….
…Cláusula Décimo Primera: De las obligaciones de la empresa: LA EMPRESA está obligada a pagar el hecho dañoso o recharzarlo en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de que EL CONTRATANTE cumpla con la participación de la ocurrencia del hecho dañoso y haya entregado los recaudos correspondientes…

Al respecto, este Juzgador observa que la documental supra mencionada, es un instrumento privado el cual se encuentra suscrito y firmado por las partes (actora y demandada), igualmente, no ha sido impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, entendiendo que el contenido que se desprende de las referidas cláusulas es cierto, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
11) Marcado “K”, Copia Certificada Expediente Administrativo N° 3612-03, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 42 Aragua, Oficina Procesadora de Accidentes Simples, suscrita y firmada por el Sgtt/1ero (TT) José Osal, Jefe de O.P.A.S, de fecha 20 de noviembre de 2003 (Folios 18 al 24).
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, la referida documental es una copia certificada de un instrumento público administrativo, emanado del Ministerio de la Infraestructura, específicamente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nro. 42 Aragua, en la Oficina Procesadora de Accidentes Simples, con sello húmedo y firmado por el funcionario Sgto/1ero. (TT) José Osal, Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes Simples. De la referida documental se desprende los hechos siguientes: el reporte de accidentes (folio 20), Informe de Instructor, que señaló “(…)Maracay 31 de octubre de 2003 a las 6:40 a.m., comisionado por el centralista de guardia la averiguación de una accidente en la Av. Mérida c/c Av. Anthon Phyllis. Me traslade en la unidad moto 06. Al llegar al sitio pude constatar de una colisión simple en fuga, se procedió a tomar las medidas de seguridad para que no ocurriese otro accidente, luego se elaboro el grafico de la posición vial en que quedo el vehículo 01 ya que el vehículo 02 se ausento del lugar del accidente se desconoce los datos. Posteriormente el conductor elaboro versión y firmo conforme el grafico, el conductor manifestó que personas desconocidas acompañantes del vehículo 02. Le rompieron los vidrios de su vehículo ausentándose luego de la agresión(…)” Sic (folio 21)” Croquis de accidentes (folio 22), Versión del Conductor (folio 23), Acta de avaluó (folio 24).
Asimismo, se evidencia que la referida instrumental no fue impugnada o desconocida por el adversario en su oportunidad legal correspondientes, por lo tanto, se tiene como fidedigno el contenido que se desprende de la misma, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
12) Marcado “L”, Original de carta suscrita y firmada por DOMINGO CABRERA, Gerente Maracay, de la CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A, de fecha 18 de diciembre de 2003, y dirigida al ciudadano GÓMEZ ARMANDO, Ref. Siniestro N°3.489, Expediente de Tránsito N° 3612-03 El día 31/10/2003, en el cual señaló lo siguiente: “(…) le informamos por medio de la presente, que de acuerdo a lo analizado y observado en el expediente de tránsito la liquidación para el siniestro NO PROCEDE, ya que incumple con la Cláusula Décima en su numeral 4 del condicionado de garantías de daños propios…”(Folio 25). Este Juzgador observa que la referida instrumental es un documento privado presentado en original por parte de la demandada la cual suscribe, firma y sella, dirigido a la actora, se también se verificó que la misma no fue impugnada por la partes en la oportunidad establecido para ello, entendiéndose que su contenido es cierto, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
13) Marcado “M”, Copia fotostática simple de misiva, de fecha 01 de diciembre de 2003, suscrita por ARMANDO S. GÓMEZ V., titular de la cédula de identidad N° V-13.473.730, dirigida CORPORACIÓN PRINCIPAL, en el cual señalo: “(…)hacer de su conocimiento la causa que motivo el retraso en la entrega del documento de inspección emitido por la inspectoría de transito, siendo aún cuando realicé la solicitud oportunamente, el funcionario encargado de efectuar la experticia del siniestro…alego en varias oportunidades la imposibilidad de entregar el recaudo fundamentando en exceso de trabajo… retraso en la entrega del documento de inspección no puede imputarse a mi persona(…)” Sic (Folio 26).
14) Marcado “N”, Copia fotostática simple de extractos de sentencias de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en jurisprudencia de Ramírez & Garay tomo 204, del Mes de octubre de 2003 (p. 492 al 498) (folios 27 al 30).
15)
Al respecto, este Juzgador verificó que la referidas documentales marcadas “M” y “N”, son instrumentos privados promovidos en copia fotostática simple por la parte actora, es por ello, que quien decide considera necesario señalar el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, que señaló:

“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Por lo indicado en las líneas anteriores, visto que las documentales marcadas “M” y “N” que cursa insertas a los folios (26 al 30), son copia fotostática simple de instrumentos privados, la cual no es de las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas), son desechadas las referidas documentales y no se les otorga valor probatorio por ser las misma inconducentes. Y así se establece.
En este orden de ideas, junto con el escrito de contestación la parte demandada promovió las siguientes documentales:
1) Original de Declaración de Siniestro de fecha 31/10/2003, presentada por el ciudadano ARMANDO S. GÓMEZ VARLESE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.473.730, el cual fue recibido en fecha 06 de noviembre de 2003, y el sello señala: “RECIBIDO Sin que esto impliqué la aceptación de su contenido” y consta la declaración de los datos del accidente: “…Brisas del lago, Estado Aragua, fecha 31/10/2003, hora: 6:00am. Me encontraba transitando la Avenida Mérida cuando un vehículo de carga me impacto sacándome del camino el cual se dio a la fuga, y a los pocos instante del accidentes llegaron tres personas la cual me robaron mis pertenecías y el equipo de sonido de mi vehículo y me rompieron los vidrios…(Sic) (Folio 76 y 77).
2) Original de misiva de fecha 01 de diciembre de 2003, suscrita por ARMANDO S. GÓMEZ V., titular de la cédula de identidad N° V-13.473.730, dirigida CORPORACIÓN PRINCIPAL, en el cual señaló: “…hacer de su conocimiento la causa que motivo el retraso en la entrega del documento de inspección emitido por la insectoría de transito, siendo aún cuando realicé la solicitud oportunamente, el funcionario encargado de efectuar la experticia del siniestro…alego en varias oportunidades la imposibilidad de entregar el recaudo fundamentando en exceso de trabajo… retraso en la entrega del documento de inspección no puede imputarse a mi persona…(Sic)”, recibida por la demandada en fecha 01 de diciembre de 2003 y el sello señala: “RECIBIDO Sin que esto impliqué la aceptación de su contenido” (Folio 78).

En este orden de ideas y con relación a las documentales identificada N° 1 contentiva de Declaración de Siniestro de fecha 31/10/2003, y la N°2 Original de misiva de fecha 01 de diciembre de 2003, suscrita por ARMANDO S. GÓMEZ V., titular de la cédula de identidad N° V-13.473.730, dirigida CORPORACIÓN PRINCIPAL, este Tribunal observa que las mismas son documentos privados, los cuales en su oportunidad procesal no fue desconocida ni impugnada por su adversario, teniéndose su contenido como cierto, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio a su contenido. Y así se establece.
3) Copia fotostática Simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., inscrita en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el N° 21 tomo 15-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 79 al 87), y Copia fotostática Simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., inscrita en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el Nro. 56, Tomo 18-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 88 al 91).

Con relación a la documental antes mencionada, este Juzgador observa que las misma es copias fotostática simple de documento público, por cuanto emana de un Registrador que le da fe pública a dichos actos, asimismo, se constató que la referida instrumental no fue tachada, ni impugnada por el adversario en su oportunidad legal correspondientes, se tiene como fidedigno el contenido que se desprende de la referida documental, otorgándole pleno valor probatorio conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En el lapso probatorio las partes, promovieron las siguientes pruebas:
Parte Actora promovió:
1) CONTRATO DE GARANTÍA DE DAÑOS PROPIOS A VEHÍCULOS y el AGREGADO DEL CONTRATO DE GARANTIA- FIANZA, los cuales se encuentran marcados con letras “J y C”, con relación a estas documentales este Juzgador, ya las analizó y valoró en líneas anteriores. Y así se establece.
2) Copia Certificada de las actuaciones administrativas de tránsito contenidas en el expediente N° 3612-03 que se anexaron marcadas “K” que prueban los daños sufridos al vehículo asegurado. Y reproduce y hace valer la experticia de avaluó oficial, contenida en el citado actuaciones de tránsito, con relación a estas documentales este Juzgador ya las analizó y valoró en líneas anteriores. Y así se establece.
3) Jurisprudencia de documentos libelar y consignadas en copias fotostáticas simples marcada “N”, y anexo “L” donde se aprecia la improcedencia de la liquidación del siniestro, con relación a estas documentales este Juzgador, visto que las mismas son copias simple de documentos privados, las desestimas en líneas anteriores por ser inconducentes. Y así se establece.
4) Reprodujo el contenido del artículo 9 de la ley de Contrato de Seguros, citado en la demanda. En este orden de ideas, quien decide de destacar que las normas contenidas en las leyes, códigos sustantivos y adjetivos, no son medios de pruebas, sino que la misma contiene derechos y obligaciones por la cual debe regularse la sociedad, por lo que, el Juez solo las revisará si el contenido de la norma, es un derecho de los discutidos y reclamados en el juicio, en aplicación de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Parte demandada promovió:
1) Merito favorables que arrojan los autos. En este sentido, el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
2) De las instrumentales, el demandado promovió los documentos que acompañó junto a la contestación de la demandada, con relación a estas documentales, este Juzgador ya las analizó y valoró en líneas anteriores. Y así se establece.
3) De la Prueba de Informe: Promovió conforme 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal oficie a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 42 del Estado Aragua Oficina Procesadora de Datos, para que informe sobre un accidente ocurrido el día 31 de diciembre de 2003, en la que participara un vehículo de las siguientes características placas JAJ-74I, propiedad del ciudadano Armando Gómez y conducido por él mismo, accidente ocurrido en la Av. Mérida de Maracay, y al Registro Automotor permanente del Ministerio de Transporte y Comunicación al los fines de que envié a este Tribunal a la brevedad certificación de datos donde determine las características del vehículo.
Ahora bien, este Juzgador observa que el artículo 433 de la norma adjetiva civil consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
De la norma antes trascrita, este sentenciador constató de autos que la referida prueba fue admitida en fecha 24 de agosto de 2004 (folios 108) y fueron ordenados librar los oficios a los referidos organismos, tal como se evidencia en Oficio N° 1136 de fecha 01 de noviembre de 2004, dirigido a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 42 del Estado Aragua (Folio 115), y oficio N° 1137 de la misma fecha, dirigidos al Registro Automotor Permanente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Folio 116).

Igualmente, consta en autos que el Tribunal a solicitud de la promovente nuevamente libró oficios Nros. 00119 y 00120 de fecha 16 de febrero de 2005 (Folios 126 y 127),a los referidos organismos antes mencionados, y se verificó de la diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de abril de 2005, que no fue posible su consignación, toda vez que la dirección proporcionada por la demandada no fue la exacta para logra la consignación de los mismos (Folio 125).

Por lo tanto, no constando en autos las resultas de las mismas, toda vez que es la parte promovente, quien era el que tiene la carga realizar todas la diligencia necesaria a los fines de que los referidos informes constaren en las actas del proceso no los impulsó, y no habiendo una respuesta de los oficios dirigidos a dichos organismos; para este Tribunal, no le es posible realizar la valoración de las referidos informes, por cuanto no constan en las actas del proceso. Y así se establece.
4) De la Experticia: De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicito se realizará expertica al vehículo placas JAJ-74I, serial motor: 2-A-12015, serial carrocería: 8YPBP01C928A12015, marcada: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Gris, año 2002, propiedad del ciudadano Armando Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.473.730.
5)
Ahora bien, con relación a la prueba de experticia se verificó que en fecha 30 de agosto de 2004, este Tribunal levantó acta y se procedió a realizar el anuncio del acto para la designación de los expertos a las puertas de esata sede jurisdiccional, y al mismo no comparecieron ni la parte demandada ni la promovente, por lo que, se declaró desierto (Folio 109). Por lo tanto, visto que la prueba no fue evacuada por las partes promovente, quien decide lo desestima. Y así se establece.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas y analizadas como esta el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho:
En este sentido, es importante señalar que el Código Civil contempla en los artículos 1.159 y 1.160, lo siguiente: “Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y “Artículo 1.160.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Asimismo, debe hacer mención al contenido del artículo 1.161 de la misma norma sustantiva que dispone: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmite y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, arenque la tradición no se haya verificado.”
Igualmente, continua señalando la norma sustantiva en su artículo 1.167 que:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este orden de ideas, el demandado en la contestación negó y rechazó la existencia de un accidente de tránsito, por cuanto las actuaciones de tránsito fueron consignadas extemporáneamente, y no coinciden en nada con las declaraciones dadas por el demandante a la sociedad mercantil cuando efectuó la declaración del siniestro. Al respecto, quien decide observa de las copias certificadas del Expediente 3612-03 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 42, de la Oficina Procesadora de Accidentes Simples, la cual están anexa marcada con letra “K” (folios 18 al 05), a la cual este Tribunal le otorgó valor probatorio por ser un instrumento público administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 eiusdem, con lo cual se demostró que hubo ciertamente un accidente de tránsito en fecha 31 de octubre de 2003, en la Avenida Mérida de la ciudad de Maracay, entre el vehículo ut supra identificado y un camión desconocido que se dio a la fuga.
Asimismo, se desprende del referido expediente específicamente de la versión del conductor (folio 23) efectuada en fecha 31 de octubre de 2003, y señaló: “(…) venia circulando por la avenida Mérida un camión que venia delante de mí se fueron de repente para girar en la esquina y no puede evitar chocar con él, me baje del vehículo para ver que le había pasado al carro y a hablar con el otro… este iba con un grupo de personas que se bajaron para defender al chofer del camión los mismo empezaron a empujarme a golpe al carro con piedra y palos quebrándole los vidrios y luego se fueron yo espere a transito y levantaron el choque No hubo herido(…)” Sic (Subrayado y negrillas del Tribunal), con lo cual el conductor del vehículo colisionado dejó establecido como fue que ocurrió el accidente de tránsito.
Sin embargo, sobre la declaración del siniestro realizada por el actor ciudadano ARMANDO S. GÓMEZ VARLESE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.473.730, en fecha 06 de noviembre de 2003, cuando dio aviso a la demandada siendo recibido por el sello del cual se lee: “RECIBIDO Sin que esto impliqué la aceptación de su contenido”, señaló: “(…)Brisas del lago, Estado Aragua, fecha 31/10/2003, hora: 6:00am. Me encontraba transitando la Avenida Mérida cuando un vehículo de carga me impacto sacándome del camino el cual se dio a la fuga, y a los pocos instante del accidentes llegaron tres personas la cual me robaron mis pertenecías y el equipo de sonido de mi vehículo y me rompieron los vidrios(…)” Sic (Subrayado y negrillas del Tribunal) (Folio 76 y 77); prueba ésta que este Tribunal le otorgó valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes analizado, quién decide observa que el ciudadano ARMANDO GÓMEZ realizó dos declaraciones una que consta en el expediente de tránsito y la otra realizada en la sede de la demanda, donde sólo concuerdan los siguientes hechos: que en fecha 31 de octubre de 2003 ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Mérida de esta ciudad de Maracay entre su vehículo y un camión que le impacto, pero no se concuerdan el restos de los hechos narrados, por cuanto presenta ciertas discrepancias, toda vez que en el expediente de tránsito señaló: “(…)baje del vehículo para ver que le había pasado al carro y a hablar con el otro… este iba con un grupo de personas que se bajaron para defender al chofer del camión los mismo empezaron a empujarme a golpe al carro con piedra y palos quebrándole los vidrios y luego se fueron yo espere a transito y levantaron el choque No hubo herido(…)”, y en el declaración de siniestro señaló: “(….)cuando un vehículo de carga me impacto sacándome del camino el cual se dio a la fuga, y a los pocos instante del accidentes llegaron tres personas la cual me robaron mis pertenecías y el equipo de sonido de mi vehículo y me rompieron los vidrios(…)” (Sic). Lo cual evidencia que no hay una certeza de los hechos señalados por el propio demandante, más aún cuando durante el lapso probatorio el actor no logró demostrar cuál de las dos declaraciones realizada por él era la cierta, lo que hace presumir a este Juzgador que los alegatos expuestos por el demandado en su contestación sean ciertos, es decir, que el actor esta incurso en el supuesto contenido en el ordinal 2° de la cláusulas novena que dice: “…cuando suministre declaración falsa o proporcione a la empresa documentos falsos…”, la empresa quedaría relevada de la obligación de indemnizar (Folio 17 vuelto), documental ésta que tiene valor probatorio en juicio, por lo tanto, se constata que el actor ciudadano ARMANDO SALVADOR GÓMEZ VARLESE, no probó cual de las dos versiones dada por éste sobre el accidente es la cierta. Así se declara.
Asimismo, este Tribunal verifica que el demandado alegó la nulidad del contrato, fundamentándose en que el ciudadano ARMANDO SALVADOR GÓMEZ VARLESE, no ha pagado la contraprestación a que esta obligado, quedando a deber la cuota del mes y día que se determina a continuación 19-02-2004, por lo que procede la nulidad del contrato de pleno derecho conforme a lo establecido en la cláusula décima tercero.
En este sentido, quien decide observa que la cláusula décima tercera del contrato de garantía de daños propios a vehículos (folio 17), establece:
“(…)DÉCIMA TERCERA: De la anulación automática: En caso que la contraprestación a los que se obliga el CONTRATANTE, sea objeto de algún financiamiento, las partes conviene: 1)La anulación de pleno derecho de este contrato, si el CONTRATANTE incurre en falta de pago, de cualquiera de las cuotas relativas al capital financiando si dicha falta de pago permanece por un lapso de quince (15) días continuos y posteriores al vencimiento de la cuota no pagada; 2)La anulación aquí prevista será de pleno derecho, sin necesidad de que la EMPRESA notifique AL CONTRATANTE de su incumplimiento(…)” Sic

En este orden de ideas, este Juzgador observa que el actor promovió junto a su escrito de demanda, las documentales marcadas “C, D, E, F, G, H, e I “, contentivas de agregado de Contrato de Garantía-Fianza (Folio 10) del cual se evidencia que fue suscrito contrato N° 2-3-2078-1-1 financiado N° 3-1682, entre el ciudadano ARMANDO SALVADOR GÓMEZ VARLESE y la sociedad de comercio CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., con una vigencia del 18/08/2003 hasta el 19/08/2004, igualmente se constató que fueron anexadas en originales seis (06) recibos de cobro por la cantidad de bolívares Bs. 212.555,22 (Bs.f. 212,55) cada uno de ellos a los cuales este Juzgado les otorgó valor probatorio, demostrándose que el accionante efectivamente ha pagado seis (06) de las siete (07) cuotas a las cuales estaba obligado según el contrato de agregado, tal como se puede apreciar en los folios once (11) al dieciséis (16). Asimismo, no constando en autos que el actor hubiese probado el pago la cuota 7/7 que vencía el 19/02/2004, entendiéndose que la misma no ha sido pagada en la oportunidad señalada, se evidencia que hay un incumpliendo en la cláusula décima tercera por parte de la actora, del contrato de Garantía de daños Propios a Vehículos, y siendo esta una carga de la demandante demostrar que pago y en consecuencia ha cumplido con su obligación, no constando en los autos tal circunstancias, se presume que el mismo no ha sido efectuado incumpliendo con la obligación. Y así se establece.
Igualmente, el demandado alegó como defensa de fondo la exención de responsabilidad de pagar el siniestro, debido al incumplimiento por parte de demandante a la obligación contraída en el ordinal 4° de la cláusula décima y novena del contrato, ya que no consignó los requisitos en el lapso de diez (10) días hábiles, hecho este que no es controvertido, porque así lo manifestó la demandante que a su vez alega que tal incumplimiento no tiene sanción.
Al respecto, la cláusula novena del referido contrato (Folio 17), establece:
“(…)Cláusula Novena: De las reclamaciones que proceden: La empresa quedará relevada de la obligación de indemnizar:
1. Cuando EL CONTRATANTE causare o provocare intencionalmente el hecho dañoso o fuere cómplice del hecho;
2. Cuando suministre declaración falsa o proporcione a LA EMPRESA documentos falsos;
3. Cuando incumpla con cualesquiera de las obligaciones que asume por intermedio de este contrato;
…Cláusula Décima: De la Obligación del contratante: El contratante deberá cumplir las siguiente obligaciones:….4. Participar el hecho dañoso a la EMPRESA dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su ocurrencia, suministrar a LA EMPRESA dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha que se participa la ocurrencia del hecho, todos los datos y documentos que requiera LA EMPRESA, lo cual el CONTRATANTE recibirá instrucciones en tal sentido (…)” Sic

Ahora bien, este Tribunal verificó que marcado “L” junto al libelo de la demanda, el actor presento misiva en original suscrita por la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., en escrito de fecha 18 de diciembre de 2003, y dirigida al ciudadano GÓMEZ ARMANDO, Ref. Siniestro N°3.489, Expediente de transito N° 3612-03 El día 31/10/2003, en el cual señaló lo siguiente: “(…)le informe por medio de la presente, que de acuerdo a lo analizado y observado en el expediente de tránsito la liquidación para el siniestro NO PROCEDE, ya que incumple con la Cláusula Decima en su numeral 4 del condicionado de garantías de daños propio(…)”(Folio 25), prueba esta que este Tribunal le otorgó valor probatorio, evidencia que la demandada señalaba los motivos por los cuales no procedía la indemnización reclamada, a la cual posteriormente, el actor ARMANDO S. GÓMEZ V., titular de la cédula de identidad N° V-13.473.730, presentó misiva dirigida CORPORACIÓN PRINCIPAL, en el cual señalaba: “(…)hacer de su conocimiento la causa que motivo el retraso en la entrega del documento de inspección emitido por la insectoría de transito, siendo aún cuando realicé la solicitud oportunamente, el funcionario encargado de efectuar la experticia del siniestro…alego en varias oportunidades la imposibilidad de entregar el recaudo fundamentando en exceso de trabajo… retraso en la entrega del documento de inspección no puede imputarse a mi persona…(Sic)”, recibida por la demandada en fecha 01 de diciembre de 2003 y el sello señala: “RECIBIDO Sin que esto impliqué la aceptación de su contenido” (Folio 78), prueba esta que se le otorgó valor probatorio por este Tribunal, quedando demostrado que el actor si estaba en conocimiento que los recaudos fueron entregados fuera del lapso acordado por las partes en el contrato.
En este mismo orden de ideas, el actor reconoció que entregó los recaudos contentivos de la inspección de tránsito fuera del lapso diez (10) días hábiles siguientes, tal como se puede constatar de la documental que cursa al folio 78 antes analizada, sin embargo, la participación del siniestro fue realizada en fecha 06/11/2003 es decir, dentro de los cinco (5) días que establece la referida cláusula decima en su ordinal 4° (Folios 76 y 77), siendo recibida la referida copia certificada del expediente de tránsito N° 3612-03 a la demandada, en fecha 21 de noviembre de 2003 (Folio 18), por lo tanto, el actor no cumpliendo con las condiciones a la cual se obligó desde el inicio de la relación contractual con la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., genera que ésta tenga el derecho de relevarse de la indemnización que reclama la actora. Y así se establece.
Por lo tanto, probado como esta en los autos que la parte actora ARMANDO GÓMEZ, no logró demostrarle a este Tribunal que realizó el pago de la cuota 7/7 correspondiente lapso de vencimiento de fecha 19/02/2004, éste incumplió con las obligaciones contenidos en el contrato de daños propios a vehículos y al agregado del contrato de garantía-fianza (Folios 10 y 17), toda vez, que si bien es cierto, no realizó su obligación es decir, el pago o contraprestación al cual debía a la demandada, por lo tanto, se verificó un incumpliendo de las condiciones del contrato. Asimismo, el demandante sólo logro efectivamente demostrar un accidente la existencia de un tránsito en fecha 31/10/2003, sin embargo, éste no logro probar que la demandada hubiese incumplido con las condiciones del contrato. Así se declara.
En consecuencia, aunado a lo antes declarado y por no constatar en autos un incumplimiento por parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., como lo alegó el actor en su escrito, y en aplicación de contenido del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes que aleguen los hechos deben probarlo, y visto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y estos deberán ejecutarse de buena fe y se obligan a cumplir con lo expresado en ellos, como lo establece los artículo 1.159, 1.160, 1.11 y 1.167 del Código Civil antes analizado, es por lo que, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano ARMANDO SALVADOR GÓMEZ VARLESE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.473.730, en contra de Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1996, anotada bajo el N° 21, tomo 15-A. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inpreabogado número 1.605, apoderado judicial del ciudadano ARMANDO SALVADOR GÓMEZ VARLESE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.473.730, en contra de Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1996, anotada bajo el N° 21, tomo 15-A.
SEGUNDO: Se condena costa procesal, a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 31 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

NURY CONTRERAS.
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA.

RCP/nc/er
Exp. 9793