REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de marzo de 2009
198° y 150°


PARTE DEMANDANTE: ANIBAL GUILLERMO GARCÍA CALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.667.148, en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos cedidos por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de marzo de 1998, anotada bajo el N° 74, tomo 886-A, posteriormente modificada por ante el mismo registro el 18 de junio de 2004, bajo el N° 20, tomo 31-A, representada por el ciudadano SALVADOR SCARVACI LJUTENKO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.651.498.

Representado por: GLEN MOLINA y MILITZA GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.529 y 63.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el N° 246, tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cuya acta aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 86, tomo124 A-Qto; cuya última modificación estatuaria fue inscrita en la misma oficina de registro, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el N° 19, tomo 337-A-Qto., representada por el ciudadano GONZALO LAURIA ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.559.472, con el carácter de presidente según constan en sesión de Junta Directiva de fecha 26 de septiembre de 1996, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1997, inscrita bajo el N° 62, tomo 136-A-Qto, amplia y suficientemente facultado en sesión de Junta Directiva celebrada el 12 de diciembre de 2003, registrada en la mencionada oficina en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el N° 79, Tomo 861-A-Qto.

Representada por: ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, JENNY DE LOS ANGELES PINTO, IVANIA OBERTI NARANJO y JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.071, 54.543, 51.264 y 64.351 respectivamente

EXPEDIENTE: No. 10.754

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DEFINITIVA)

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria incoado por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de marzo de 1998, anotada bajo el N° 74, tomo 886-A, posteriormente modificada por ante el mismo registro el 18 de junio de 2004, bajo el N° 20, tomo 31-A, representada por el ciudadano SALVADOR SCARVACI LJUTENKO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.651.498, en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

En fecha 20 de julio de 2005, mediante auto se admitió la presente acción, ordenándose la intimación del demandado para que pagara dentro del plazo de los diez (10) días de despacho siguientes de su intimación o formulara oposición (folio 118 y su vuelto).

Luego en fecha 21 de julio de 2005, la parte actora solicitó mediante diligencia copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión (Folio 120); y en fecha 28 de julio del mismo año, mediante diligencia presentada por el ciudadano ANIBAL GUILLERMO GARCÍA CALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.667.148, asistido por la abogada GLEN MOLINA, presentó escrito de cesión de los derechos del litigio, efectuado por el ciudadano SALVADOR SCARVACI LJUTENKO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.651.498, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., donde cedió y traspaso al ciudadano ANIBAL GUILLERMO GARCÍA CALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.667.148, todos los derechos del litigio, intereses, resultas y todas las obligaciones relacionadas con el juicio de intimación de cobro de bolívares vía intimatoria en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., la cual fue debidamente autenticada ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 29, tomo 94, de fecha 28 de julio de 2005 (Folios 122 al 125).
En fecha 21 de octubre de 2005, el alguacil de este Tribunal ciudadano Abad Azabache, consignó diligencia manifestando que no se encontró ni fue posible establecer la ubicación de los representantes legales de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

En fecha 03 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte de demandada (Folio 138), la cual fue ratificada mediante diligencia presentada en fecha 14 de noviembre del mismo año (Folio 140).

En fecha 17 de noviembre de 2005, este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de la parte demandada y ordenó ser publicados en el diario “EL ARAGUEÑO” de esta ciudad de Maracay.

En fecha 11 de enero de 2006, la parte actora mediante diligencia consignó las publicaciones de los carteles de intimación (Folios 143 al 147); y mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, en virtud de haber trascurrido el lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la designación de un defensor ad litem (Folio 149).

En fecha 20 de marzo de 2006, este Tribunal designó como defensor ad litem al Abogado YILLI ARANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.207 (Folio 150), el cual mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2006, aceptó y juró cumplir con el cargo (Folio 154).

En fecha 04 de abril de 2006, la apoderada actora solicitó por diligencia que se librara boleta de intimación al defensor ad-litem (Folio 155), y en fecha 11 de abril de 2006, mediante auto este Tribunal vista la aceptación y juramentación del cargo del defensor judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, ordenó su intimación para que pagara en un plazo de diez (10) días de despacho a contar de la fecha de intimación o formulara oposición a la demanda (Folio 157).

En fecha 02 de mayo de 2006, mediante diligencia presentada por la abogada Ana Isabel Pérez Verduga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.071, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según consta en poder especial autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el N° 79, tomo 861-A, formuló oposición al presente procedimiento (Folios 160 al 162), por lo que la causa continuó a través del procedimiento ordinario.

En fecha 10 de mayo de 2006, mediante diligencia presentada por el abogado YILLY ARANA en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 163 al 165). Y posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2006, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGURO, C.A., presentó escrito de contestación (Folios 168 al 173).

En fecha 21 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas (Folios 174), y en la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 175), los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 28 de junio de 2006 (folio 176).

Luego en fecha 07 de julio de 2006, mediante auto se ordenó la admisión de las pruebas de la actora y de la demandada (folios 189 y 190), dándose inicio al lapso de evacuación de las mismas. Y posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (folio 199 al 201).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, quien decide pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Ahora bien, quien decide observa que del estudio efectuado a la demanda se desprende que la parte actora, solicita:
1) Que la demandada Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., pague las facturas Nros. 1968, 2155, 2162, 2177, 2182, 2183, 2184, 2185, 2189, 2199, 2200, 2201, 2202, 2228, 2229, 2230, 2241, 2258, 2262, 2263, 2264, 2280, 2237, que adeuda por la cantidad de QUINCE MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NUEVE BOLÍVARES (Bs. 15.754.009,00) (BsF. 15.754,00).
2) Que igualmente pague los INTERESES MORATORIOS causados, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, según la tasa del Banco Central de Venezuela.
3) Que se calcule la Indexación de los montos condenados por el Tribunal.
4) Se condene en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Juzgador observa que la parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda:
1) Hizo oposición al procedimiento de intimación.
2) En la contestación a la demanda, alegó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1980 del Código Civil, por cuanto alegó que operó la prescripción extintiva de la obligación derivada de la facturas que el actor acompañó con el libelo de la demanda.
3) En la contestación al fondo, Negó y rechazó que haya aceptada supuestamente las facturas, de conformidad con lo establecido en los artículos 644 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 433 del Código de Comercio, toda vez que alega que ninguno de los sello colocados en las caras de las facturas señalan que la “Aceptan”, ya que sólo las sellaron por recibidas.
4) Impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas que se acompaño junto con el libelo.
5) Solicitó se declare sin lugar la demanda.
Por lo tanto, el Thema decidemdum en la presente causa quedó limitado en los siguientes hechos: a) Verificar si procede o no la prescripción de la acción alegada por la demandada, y b) Constatar si las facturas promovidas junto con el libelo de la demanda fueron o no aceptadas por la accionada.

III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En este orden de ideas, la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., alegó en su escrito de contestación la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1980 del Código Civil, por cuanto alega que operó la prescripción extintiva de la obligación derivada de las facturas que el actor acompañó en su libelo de la demanda, en razón que todas y cada una de las facturas supuestamente habían excedido el plazo de tres (3) años concedido por la ley para su cobro, una en el mes de octubre del año 2003, y las restantes entre febrero y abril del año 2004, por lo que habiéndose ejercido la pretensión contenida en este expediente en el año 2005, resulta claramente que la pretensión se encontraba prescrita (Folios 168 al 173).

Al respecto, este Juzgador considera necesario hacer mención al contenido de los artículos 131 y 132 del Código de Comercio, los cuales establecen:
“(…)Artículo 131: Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil.
Artículo 132: La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley. (…)” (Negrillas Nuestras).

Asimismo, establece el contenido del artículo 1980 del Código Civil, lo siguiente: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”

Ahora bien, el autor Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su Curso de Obligaciones, Tomo I (2001), define la prescripción extintiva: “Es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de un obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley”. Igualmente, se ha observado que la norma adjetiva civil, no hace mención a una prescripción breve, específicamente la contenida en artículo 1980 eiusdem; por lo que la acción prescribe por tres años, sólo en los casos siguientes: 1) En las obligaciones de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de cantidades que los produzcan y en general de todo lo que deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos; y 2) De las obligaciones de los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores, de dar cuenta de los papeles asunto en que se hubiese intervenido.

Ahora bien, es importante acotar que el fundamento de las prescripciones breves radica, en una presunción de pago, el legislador presume que el transcurso de los lapsos fijados para ella sin que el acreedor hubiese reclamado el pago, significa que el pago fue efectuado por el deudor; sin embargo, cuando al acreedor le es opuesta la prescripción breve, puede diferir el juramento a quienes la opongan para que digan si realmente se ha exigido la deuda, por lo que, se entiende que la confesión también es suficiente para desvirtuar la presunción de pago, así como el reconocimiento, expreso o tácito, de no haber pagado la obligación.

Por otra parte, el artículo ut supra mencionado debe ser analizado de forma concatenada con el contenido del artículo 1.982 numeral 9º del Código Civil que establece lo siguiente: “(…)Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…omissis…) A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes(…)”

De la norma antes transcrita se establece una prescripción más breve, de carácter extraordinario, pero circunscrita a una obligación entre un no comerciante frente a un comerciante, inaplicable, en consecuencia, al caso de autos ya que en el caso sub lite ambas partes son sociedades mercantiles, según se desprende de sus respectivos estatutos sociales, ya que el acto de comercio (Obligación principal) fue realizado inicialmente entre la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A. y la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
Así las cosas, lo que evidentemente resalta de los autos y de los artículos antes transcritos, por una parte, es que para el presente caso aplica la disposición inserta en el artículo 132 del Código de Comercio, a saber: la prescripción decenal para las obligaciones deducidas de operaciones mercantiles y, bajo tal presupuesto normativo, por la otra, que no ha operado de modo alguno la prescripción de la acción en esta causa debido a que interpuesta la demanda (en fecha 13 de junio de 2005) y citada de la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2006, es más que evidente que no han transcurrido los diez (10) años a los cuales hace referencia el ut supra citado artículo 132 del Código de Comercio, por lo que, no debe prosperar el alegato de prescripción extintiva esgrimido la parte demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en el acto de la contestación. Así se decide.

IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA DEMANDA:
Ahora bien, junto con la demanda el actor acompañó las siguientes documentales:
1) Anexo 1: Copia fotostática simple de los Estatutos de la sociedad de mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el N° 74, Tomo 886-A (Folios 08 al 13).
2) Anexo 2: Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de junio de 2004, bajo el N° 20, Tomo 31-A (Folios 14 al 19).
Con relación a las documentales marcadas Anexo 1 y 2 (folios 08 al 19), este Juzgador observa que en el escrito de contestación a la demanda la parte accionada impugnó las copias fotostáticas que acompañaron al libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“(…)Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a la leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (…)” (Negrillas Nuestras)

En este orden de ideas, vistas que las referidas documentales son copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales fueron impugnadas por el adversario en su oportunidad legal (contestación), este Juzgador no le otorga valor probatorio a los anexos 1 y 2 y desecha su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3) Anexo 3: Copia certificada de los Estatutos de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, anotado bajo el N° 246 del tomo A-02, de fecha 14 de agosto de 1965, y Acta de Asamblea anotada bajo el N° 05, tomo A-29 de fecha 13 de mayo de 1997 (folios 20 al 59 y sus vueltos).
En este sentido, quien decide constata que esta en presencia de un documento público, por lo que es relevante hacer mención al contenido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que establecen:
“(… )Artículo 1.357: Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar (…)” (Negrillas Nuestras)

En relación a esto, de las normas antes trascritas se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos, deben cumplir con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y por el Reglamento de Notarias Públicas, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario, son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad), y aseguran mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, que estos hacen por sí mismos prueba de autenticidad, salvo que se declare su falsedad.

Asimismo, en razón de que la documental promovida marcada “Anexo 3”, es una copia certificada de un instrumento público, estas normas establecidas en el Código Civil deben aplicarse de forma concatenada con el contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…)Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (…)”
Por lo tanto, demostrado como esta en los autos y visto que el mismo no fue tachado por el adversario, este Juzgador le otorga valor probatorio al “Anexo 3”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4) Marcado A1: Factura N° 1968 de AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., fecha de emisión 26 de septiembre de 2000 y fecha de vencimiento 26 de octubre de 2000, por la cantidad de Bs. 140.009,00 (BsF. 140,00), de reparación de Vehículo Daewoo, con sello de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., de fecha 26/09/2000, de RECIBIDO que expresa: “sin que ello implique aceptación de su contenido” (Folio 60).
5) Marcado A2: Factura N° 2155 de AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., fecha de emisión 06 de febrero de 2001 y fecha de vencimiento 06 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 248.465,00 (BsF. 248,46), de reparación de vehículo Toyota, con sello de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Gerencia de Automóvil de fecha 07/02/2001, de RECIBIDO que expresa: “No implica aceptación de su contenido la información suministrada en esta comunicación y sus anexos. Si lo hubiere será verificada posteriormente por la compañía” (Folio 65).
6) Marcado A3: Factura N° 2162 de AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., fecha de emisión 08 de febrero de 2001 y fecha de vencimiento 08 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 97.325,00 (BsF. 97,32), de reparación de vehículo Toyota, con sello de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Gerencia de Automóvil de fecha 08/02/2001, de RECIBIDO que expresa: “No implica aceptación de su contenido la información suministrada en esta comunicación y sus anexos. Si lo hubiere será verificada posteriormente por la compañía” (Folio 67).
7) Marcado A4: Factura N° 2177 de AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., fecha de emisión 08 de febrero de 2001 y fecha de vencimiento 08 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 191.444,00 (BsF. 191,44), de reparación de vehículo Mitsubishi, con sello de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Gerencia de Automóvil de fecha 09/02/2001, de RECIBIDO que expresa: “No implica aceptación de su contenido la información suministrada en esta comunicación y sus anexos. Si lo hubiere será verificada posteriormente por la compañía” y Firmado “Daniela” (Folio 69).
8) Marcado A5: Factura N° 2182 de AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., fecha de emisión 12 de febrero de 2001 y fecha de vencimiento 12 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 143.125,00 (BsF. 143,12), de reparación de vehículo Chevrolet Cavalier, con sello de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Gerencia de Automóvil de fecha 13/02/2001, de RECIBIDO que expresa: “No implica aceptación de su contenido la información suministrada en esta comunicación y sus anexos. Si lo hubiere será verificada posteriormente por la compañía” y Firmado de manera inteligible” (Folio 71).
9) Marcado A6: Factura N° 2183 de AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., fecha de emisión 12 de febrero de 2001 y fecha de vencimiento 12 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 68.700,00 (BsF. 68,70), de reparación de vehículo Chevrolet Cavalier, con sello de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Gerencia de Automóvil de fecha 13/02/2001, de RECIBIDO que expresa: “No implica aceptación de su contenido la información suministrada en esta comunicación y sus anexos. Si lo hubiere será verificada posteriormente por la compañía” y Firmado de manera inteligible” (Folio 73).
10) Marcado A7: Factura N° 2184 de AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., fecha de emisión 13 de febrero de 2001 y fecha de vencimiento 13 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 154.575,00 (BsF. 154,57), de reparación de vehículo Daewoo, con sello de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Gerencia de Automóvil de fecha 13/02/2001, de RECIBIDO que expresa: “No implica aceptación de su contenido la información suministrada en esta comunicación y sus anexos. Si lo hubiere será verificada posteriormente por la compañía” y Firmado de manera inteligible” (Folio 75).
11) Marcado A8: Factura N° 2185 de AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., fecha de emisión 13 de febrero de 2001 y fecha de vencimiento 13 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 125.950,00 (BsF. 125,95), de reparación de vehículo Ford Fiesta, con sello de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Gerencia de Automóvil de fecha 13/02/2001, de RECIBIDO que expresa: “No implica aceptación de su contenido la información suministrada en esta comunicación y sus anexos. Si lo hubiere será verificada posteriormente por la compañía” y Firmado de manera inteligible” (Folio 77).
12) Marcado A9: Factura N° 2189 de AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., fecha de emisión 14 de febrero de 2001 y fecha de vencimiento 14 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 74.425,00 (BsF. 74,42), de reparación de vehículo Ford Festiva, con sello de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Gerencia de Automóvil de fecha 13/02/2001, de RECIBIDO que expresa: “No implica aceptación de su contenido la información suministrada en esta comunicación y sus anexos. Si lo hubiere será verificada posteriormente por la compañía” y Firmado “Daniela” (Folio 79).
13) Marcado A10: Factura N° 2199 de AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., fecha de emisión 16 de febrero de 2001 y fecha de vencimiento 16 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 118.951,00 (BsF. 118,95), de reparación de vehículo Toyota Corolla, con sello de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Gerencia de Automóvil de fecha 19/02/2001, de RECIBIDO que expresa: “No implica aceptación de su contenido la información suministrada en esta comunicación y sus anexos. Si lo hubiere será verificada posteriormente por la compañía” y Firmado “Daniela” (Folio 81).
14) Marcado A11: Factura N° 2200 de AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., fecha de emisión 19 de febrero de 2001 y fecha de vencimiento 19 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 508.581,52 (BsF. 508,52), de reparación de vehículo Toyota Corolla, con sello de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Gerencia de Automóvil de fecha 20/02/2001, de RECIBIDO que expresa: “No implica aceptación de su contenido la información suministrada en esta comunicación y sus anexos. Si lo hubiere será verificada posteriormente por la compañía” y Firmado “Daniela” (Folio 83).
15) Marcado A12: Factura N° 2201 de AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., fecha de emisión 19 de febrero de 2001 y fecha de vencimiento 19 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 74.425,00 (BsF. 74,42), de reparación de vehículo Toyota Corolla, con sello de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Gerencia de Automóvil de fecha 20/02/2001, de RECIBIDO que expresa: “No implica aceptación de su contenido la información suministrada en esta comunicación y sus anexos. Si lo hubiere será verificada posteriormente por la compañía” y Firmado “Daniela” (Folio 85).
16) Marcado A13: Factura N° 2202 de AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., fecha de emisión 19 de febrero de 2001 y fecha de vencimiento 19 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 68.700,00 (BsF. 68.70), de reparación de vehículo Toyota Corolla, con sello de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Gerencia de Automóvil de fecha 20/02/2001, de RECIBIDO que expresa: “No implica aceptación de su contenido la información suministrada en esta comunicación y sus anexos. Si lo hubiere será verificada posteriormente por la compañía” y Firmado “Daniela” (Folio 87).
17) Marcado A14: Factura N° 2228 de AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., fecha de emisión 28 de febrero de 2001 y fecha de vencimiento 28 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 297.299,00 (BsF. 297,29), de reparación de vehículo Nissan Sentra, con sello de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Gerencia de Automóvil de fecha 01/03/2001, de RECIBIDO que expresa: “No implica aceptación de su contenido la información suministrada en esta comunicación y sus anexos. Si lo hubiere será verificada posteriormente por la compañía” y Firmado “Daniela” (Folio 89).
18) Marcado A15: Factura N° 2229 de AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., fecha de emisión 28 de febrero de 2001 y fecha de vencimiento 28 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 125.950,00 (BsF. 125,95), de reparación de vehículo Nissan Sentra, con sello de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Gerencia de Automóvil de fecha 01/03/2001, de RECIBIDO que expresa: “No implica aceptación de su contenido la información suministrada en esta comunicación y sus anexos. Si lo hubiere será verificada posteriormente por la compañía” y Firmado “Daniela” (Folio 91).
19) Marcado A16: Factura N° 2230 de AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., fecha de emisión 28 de febrero de 2001 y fecha de vencimiento 28 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 233.236,50 (BsF. 233,36), de reparación de vehículo Nissan Sentra, con sello de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Gerencia de Automóvil de fecha 01/03/2001, de RECIBIDO que expresa: “No implica aceptación de su contenido la información suministrada en esta comunicación y sus anexos. Si lo hubiere será verificada posteriormente por la compañía” y Firmado “Daniela” (Folio 93).
20) Marcado A17: Factura N° 2241 de AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., fecha de emisión 06 de marzo de 2001 y fecha de vencimiento 06 de abril de 2001, por la cantidad de Bs. 379.224,00 (BsF. 379,22), de reparación de vehículo Fiat Premio, con sello de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Gerencia de Automóvil de fecha 06/03/2001, de RECIBIDO que expresa: “No implica aceptación de su contenido la información suministrada en esta comunicación y sus anexos. Si lo hubiere será verificada posteriormente por la compañía” y Firmado “Daniela” (Folio 95).
21) Marcado A18: Factura N° 2257 y 2258 de AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., fecha de emisión 12 de marzo de 2001 y fecha de vencimiento 12 de abril de 2001, por la cantidad de Bs. 8.414.939,45 (BsF. 8.414,93), de reparación de vehículo Mack R-686, con sello de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Gerencia de Automóvil de fecha 21/03/2001, de RECIBIDO que expresa: “No implica aceptación de su contenido la información suministrada en esta comunicación y sus anexos. Si lo hubiere será verificada posteriormente por la compañía” y Firmado “Daniela” (Folio 97 y 98).
22) Marcado A19: Factura N° 2262 de AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., fecha de emisión 14 de marzo de 2001 y fecha de vencimiento 14 de abril de 2001, por la cantidad de Bs. 164.915,07 (BsF. 164,91), de reparación de vehículo Chrevrolet C-70, con sello de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Gerencia de Automóvil de fecha 14/03/2001, de RECIBIDO que expresa: “No implica aceptación de su contenido la información suministrada en esta comunicación y sus anexos. Si lo hubiere será verificada posteriormente por la compañía” y Firmado “Daniela” (Folio 99).
23) Marcado A20: Factura N° 2263 de AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., fecha de emisión 14 de marzo de 2001 y fecha de vencimiento 14 de abril de 2001, por la cantidad de Bs. 163.162,50 (BsF. 164,91), de reparación de vehículo Ford Fiesta, con sello de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Gerencia de Automóvil de fecha 14/03/2001, de RECIBIDO que expresa: “No implica aceptación de su contenido la información suministrada en esta comunicación y sus anexos. Si lo hubiere será verificada posteriormente por la compañía” y Firmado “Daniela” (Folio 101).
24) Marcado A21: Factura N° 2264 de AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., fecha de emisión 14 de marzo de 2001 y fecha de vencimiento 14 de abril de 2001, por la cantidad de Bs. 51.525,00 (BsF. 51,52), de reparación de vehículo Daewoo Matiz, con sello de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Gerencia de Automóvil de fecha 14/03/2001, de RECIBIDO que expresa: “No implica aceptación de su contenido la información suministrada en esta comunicación y sus anexos. Si lo hubiere será verificada posteriormente por la compañía” y Firmado “Daniela” (Folio 103).
25) Marcado A22: Factura N° 2280 de AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., fecha de emisión 21 de marzo de 2001 y fecha de vencimiento 21 de abril de 2001, por la cantidad de Bs. 1.606.835,75 (BsF. 1.606,83), de reparación de vehículo Daewoo Super Salon, con sello de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Gerencia de Automóvil de fecha 21/03/2001, de RECIBIDO que expresa: “No implica aceptación de su contenido la información suministrada en esta comunicación y sus anexos. Si lo hubiere será verificada posteriormente por la compañía” y Firmado “Daniela” (Folio 105).
26) Marcado A23: Factura N° 2327 de AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., fecha de emisión 11 de abril de 2001 y fecha de vencimiento 11 de mayo de 2001, por la cantidad de Bs. 2.313.246,21 (BsF. 2.312,24), de reparación de vehículo Jeep Wagoneer, con sello de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., Gerencia de Automóvil de fecha 16/04/2001, de RECIBIDO que expresa: “No implica aceptación de su contenido la información suministrada en esta comunicación y sus anexos. Si lo hubiere será verificada posteriormente por la compañía” y Firmado “Daniela” (Folio 110).

Ahora bien, con relación a las facturas marcadas “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22 y A23”, contentivos de las facturas Nros. 1968, 2155, 2162, 2177, 2182, 2183, 2184, 2185, 2189, 2199, 2200, 2201, 2202, 2228, 2229, 2230, 2241, 2258, 2262, 2263, 2264, 2280, 2237 respectivamente, las cuales la parte actora ratificó en su escrito de pruebas, argumentado que las mismas son facturas aceptadas por la demandada por lo tanto son títulos ejecutivos para acudir por esta vía intimatoria.

Por otra parte, este Juzgador observa que la parte demandada en la contestación negó y rechazó que su representada hubiese aceptado las referidas facturas que acompañan al libelo de demanda, toda vez que las facturas que acompañan la presente acción no son de las que exige el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil ni el 433 del Código de Comercio.
Al respecto, quien decide considera oportuno hacer mención al contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “(…)Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables(…)” (Negrillas Nuestras).

En este sentido, es oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°497 de fecha 18 de de febrero de 2008, donde evocó el criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó afirmando lo siguiente:

“(…)El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.
(…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961:
…para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.
Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron (…)”.(Negrillas Nuestras)

De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad mercantil de acuerdo a sus estatutos. De manera que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.

Asimismo, quien decide considera que las facturas presentadas como aceptadas y firmadas, no se evidencia que las misma hubiesen sido recibidas por la persona o personas que obligan a la sociedad mercantil conforme a sus estatutos, y mucho menos la actora le demostró a este Tribunal que las mismas fueron recibida por quien tenia facultad para ello, por lo que, entiende que la persona que firmó y recibió las referidas facturas ut supra identificadas no ostenta facultad para comprometer la obligación de la persona a quien se oponga, entonces es forzoso considerar que en la oportunidad en que sea traída a juicio, se permita ejercer el contradictorio de la misma, a los fines de evidenciar o no la autenticidad de dicho documento, el cual es objeto de controversia, por lo tanto, con fundamento a los criterios antes establecido este Juzgador observa que las facturas Nros. 1968, 2155, 2162, 2177, 2182, 2183, 2184, 2185, 2189, 2199, 2200, 2201, 2202, 2228, 2229, 2230, 2241, 2258, 2262, 2263, 2264, 2280, 2237, no han sido debidamente aceptadas por la parte demandada, por cuanto el actor no demostró que las firmas que constan en las mismas sean de una de las personas que obliga a la empresa. Sin embargo, por ser una relación mercantil cabria la posibilidad que la aceptación de las facturas, pudiesen ser demostradas a través de testigos conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código de Comercio, circunstancia esta que tampoco se evidenció en autos, por lo que, se desecha las referidas documentales y no se les otorga valor probatorio. Y así se establece.
27) Copias fotostáticas simples de orden de reparación de vehículo Daewoo emitido por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigido a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., de fecha 22/09/2000 (Folios 61 al 64).
28) Copia fotostática simple de Orden de Reparación emitida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., de fecha 20/01/2001, relacionada con reparación de un vehículo Toyota, por la cantidad de Bs. 97.325,00,00 (BsF. 97,32) (Folio 68).
29) Copia fotostática simple de Orden de Reparación emitida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., de fecha 31/01/2001, relacionada con reparación de un vehículo Toyota Corolla, por la cantidad de Bs. 118.951,00 (BsF. 118,95) (Folio 82).
30) Copia de Orden de Reparación inteligible por cuanto no se puede leer su contenido (Folio 96).
31) Copia fotostática simple de Orden de Reparación emitida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., de fecha 19/02/2001, relacionada con reparación de un vehículo Daewoo Matiz, por la cantidad de Bs. 51.525,00 (BsF. 51,52) (Folio 104).
32) Copias fotostáticas simples de Autorización de La Oriental de Seguros, C.A, con fecha 21/12/2000 (Folio 106)
33) Copias fotostáticas simple de Autorización de fecha 28 de agosto de 2002, con firma inteligible (Folio 107).
34) Copias fotostáticas simples de Autorización de fecha 08/11/2000 (Folio 111); Orden de Reparación emitida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., de fecha 08/11/2000, relacionada con reparación de un vehículo Jeep Wagoneer, por la cantidad de Bs. 682.130,00 (BsF.682,13) (Folio 112 y 113); Presupuesto (folios 114 al 116) los cuales no se puede leer su contenido.
Con relación a las documentales antes mencionadas este Juzgador verificó que las mismas son copias fotostáticas simples de documentos privados, en este sentido debe aplicarse el contenido del citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, decisión que ha sido reiterada, y que establecido lo siguiente:

“(…)Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado(…)” (Negrillas Nuestras)

Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, quien decide observa que los documentos privados promovidos por la parte actora, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son de las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticos), en consecuencia, se desechan las referidas documentales. Y así se establece.
35) Original de Orden de Reparación emitida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., de fecha 20/01/2001, relacionada con reparación de un vehículo Toyota, por la cantidad de Bs. 248.465,00 (BsF. 248,46) (Folio 66).
36) Original de Orden de Reparación emitida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., de fecha 10/01/2001, relacionada con reparación de un vehículo Mitsubishi, por la cantidad de Bs. 191.444,00 (BsF. 191,44) (Folio 70).
37) Original de Orden de Reparación emitida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., de fecha 11/01/2001, relacionada con reparación de un vehículo Chevrolet Cavalier, por la cantidad de Bs. 143.125,00 (BsF. 143,12) (Folio 72).
38) Original de Orden de Reparación emitida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., de fecha 16/01/2001, relacionada con reparación de un vehículo Chevrolet Cavalier, por la cantidad de Bs. 68.700,00 (BsF. 68,70) (Folio 74).
39) Original de Orden de Reparación emitida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., de fecha 13/01/2001, relacionada con reparación de un vehículo Daewoo, por la cantidad de Bs. 206.100,00 (BsF. 206,10) (Folio 76).
40) Original de Orden de Reparación emitida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., de fecha 29/01/2001, relacionada con reparación de un vehículo Ford Fiesta, por la cantidad de Bs. 125.950,00 (BsF. 125,95) (Folio 78).
41) Original de Orden de Reparación emitida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., de fecha 18/12/2000, relacionada con reparación de un vehículo Ford Festiva, por la cantidad de Bs. 68.700,00 (BsF. 68,70) (Folio 80).
42) Original de Orden de Reparación emitida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., de fecha 21/01/2001, relacionada con reparación de un vehículo Toyota Corolla, por la cantidad de Bs. 508.581,52 (BsF. 508,52) (Folio 84).
43) Original de Orden de Reparación emitida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., de fecha 19/12/2000, relacionada con reparación de un vehículo Toyota Corolla, por la cantidad de Bs. 74.425,00 (BsF. 74,42) (Folio 86).
44) Original de Orden de Reparación emitida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., de fecha 19/12/2000, relacionada con reparación de un vehículo Toyota Corolla, por la cantidad de Bs. 68.700,00 (BsF. 68,70) (Folio 88)
45) Original de Orden de Reparación emitida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., de fecha 10/01/2001, relacionada con reparación de un vehículo Nissan Sentra, por la cantidad de Bs. 396.399,00 (BsF. 396,39) (Folio 90).
46) Original de Orden de Reparación emitida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., de fecha 08/02/2001, relacionada con reparación de un vehículo Nissan Sentra, por la cantidad de Bs. 125.950,00 (BsF. 125,95) (Folio 92).
47) Original de Orden de Reparación emitida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., de fecha 10/01/2001, relacionada con reparación de un vehículo Nissan Sentra, por la cantidad de Bs. 233.236,50 (BsF. 233,23) (Folio 94)
48) Original de Orden de Reparación emitida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., de fecha 02/06/2000, relacionada con reparación de un vehículo Chevrolet C-70, por la cantidad de Bs. 156.268,00 (BsF. 156,26) (Folio 100).
49) Original de Orden de Reparación emitida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., de fecha 05/02/2001, relacionada con reparación de un vehículo Ford Fiesta, por la cantidad de Bs. 163.163,00 (BsF. 163,16) (Fol io 102).
50) Original de Orden de Reparación emitida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., de fecha 22/08/2000, relacionada con reparación de un vehículo Daewoo Super Salon, por la cantidad de Bs. 2.703.680,00 (BsF.2.703,68) (Folio 108 y 109).
51)
Ahora bien, de las documentales ut supra mencionada este Juzgador observa que las mismas son documentos privados presentados en originales las cuales emanan de la parte demandada, en este sentido se hace necesario hacer mención, al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“(…) La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demandada, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento(…)” (Negrillas Nuestras).

Este Juzgador verificó con relación a las ordenes de reparación emanadas de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigidas a la empresa AUTOMOTRIZ PIPO, C.A., ut supra transcritas, que no consta en autos que las mismas hubiesen sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, es resaltante traer a colación comentario del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:

“(…)La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…
(…Omissis…)
Cunado la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…
(…Omissis…)
…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…”.

De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada.

En el caso in comento, como ya se indicó la parte demandada no impugnó las ordenes de reparación con lo cual se determinó que la demandada le solicitó a la actora la realización de las reparaciones de cada uno de los vehículos indicados en las misma, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

• Mérito Favorables de los autos en todo cuanto favorezca a su representando. Al respecto, quien decide debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el Juez analizará todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece
• Ratificó las facturas Números 1968, 2155, 2162, 2177, 2182, 2183, 2184, 2185, 2189, 2199, 2200, 2201, 2202, 2228, 2229, 2230, 2241, 2258, 2262, 2263, 2264, 2280 y 2327, las se encuentran anexas marcadas A1 a la A 23 y que acompañan el libelo de la demanda. Con relación a esta documentales este Juzgador ya las analizó y valoró en líneas anteriores. Y así se establece.
• Documentales:
Cartas de cobranzas extrajudiciales:
- Marcado B1 de fecha 20 de Agosto de 2001, dirigida a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. Gerencia de Automóviles, y recibida según sello y firma de la demandada en fecha 22 de agosto de 2001 (Folio 181).
- Marcado B2 de fecha 12 de febrero de 2002, dirigida a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. Gerencia de Automóviles, y recibida según sello y firma de la demandada en fecha 13 de febrero de 2002 (Folio 182).
- Marcado B3, Tercera Notificación de Cobro de Facturas, dirigida a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. Gerencia de Automóviles, y recibida según sello y firma de la demandada en fecha 05 de abril de 2003 (Folio 183).
- Marcado B4 de fecha 13 de mayo de 2004, dirigida a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. Gerencia de Automóviles, y recibida según sello y firma de la demandada en fecha 13 de mayo de 2004 (Folio 184).
Ahora bien, este Juzgador observa que las mismas, son documentos privados suscritos por las partes (actora y demandada), y que no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad legal establecido para ello, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
• Exhibición: Conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
1) Documentales marcada con B1 al B4, a cuyos fines solicitamos se intime su exhibición a la demandada en la persona del consultor jurídico.
2) La exhibición de las ordenes de reparación, que dieron orígenes a la creación de la factura que se anexan al libelo
3) Presunción grave de tener estos documentos en su poder, y presente cuadro de póliza y las reparaciones realizadas en los años del 2000 al 2002 de los vehículos descritos en la factura.

Ahora bien con relación a estas pruebas, quien decide observa que las misma fueron admitidas en su oportunidad legal correspondiente, ordenándose su correspondiente evacuación, tal como se aprecia del auto de admisión de fecha 07 de julio de 2006 dictado por este despacho (Folio189); sin embargo, consta que no fue materializada su evacuación en su oportunidad legal establecida por este Tribunal, por lo que, mal puede darle valor aquellas pruebas que no están en las actas del expediente. Y así se establece.
• Testimoniales: Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió:
- LUIS SAUD DE MALAVET, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.665.085. Se observó en acta de fecha 12 de julio de 2006, que el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto del testigo promovido, por lo cual fue declarado desierto. En consecuencia, visto que no fue posible su evacuación por la inasistencia del testigo promovido, y siendo ésta una carga de la parte promovente, este Tribunal lo desecha (Folio 191). Y así se establece.
- OLMARY LARREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.080. Se observa de acta levantada en fecha 12 de julio de 2006, que la testigo declaro: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO CUAL ES SU PROFESIÓN U OFICIO? Contestó: Abogada en ejercicio…TERCERA PREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE COMO SUYA LA FIRMA QUE SE ENCEUNTRAN AL PIE DE LOS DOCUEMNTOS CURSANTES A LOS FOLIOS 133 Y 134 ANEXOS B2 y B3 DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA? Contestó: Si la reconozco….SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO CUANTO TIEMPO REALIZÓ COBRANZAS EXTRAJUDICIALES POR EL COBRO DE FACTURAS A LA EMPRESA AUTOMOTRIZ PIPO C.A, ANTE LA ORIENTAL DE SEGURO? Contestó: Desde enero del 2002 hasta aproximadamente mediados del año dos mil tres (2003), específicamente el mes de mayo de 2003…Me abstengo de ejercer el derecho a repreguntar en primer termino por las consideraciones explanadas al inicio de la presente y en segundo término por cuanto de las mismas declaraciones rendidas por la testigo se evidencia su claro y manifiesto interés en las resultas del presente juicio(…)” (Sic ) (Folios 192 y 193)
De los dichos de la testigo OLMARY LARREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.080, se evidencia que la misma tiene conocimiento del hecho controvertido y conoce a las partes (actora y demandada), sin embargo, se verificó en la respuesta dada a la sexta pregunta lo siguiente: “(…)SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO CUANTO TIEMPO REALIZÓ COBRANZAS EXTRAJUDICIALES POR EL COBRO DE FACTURAS A LA EMPRESA AUTOMOTRIZ PIPO C.A, ANTE LA ORIENTAL DE SEGURO? Contestó: Desde enero del 2002 hasta aproximadamente mediados del año dos mil tres (2003), específicamente el mes de mayo de 2003(…)” (Sic). Al respecto, establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
El artículo antes mencionado establece el interés que un testigo pueda tener en las resultas del litigio, es una cuestión que le corresponde medir a los jueces de fondo, si que el modo de ellos ejerzan esta facultad, estas inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador no solo puede permitir la admisión de dicha prueba, sino que incluso puede apreciarlo según su prudente arbitrio, sin embargo, este arbitrio del sentenciador para apreciar los testimóniales, no es libre, sino que esta limitado.
En este sentido, quien decide observa que la testigo promovido manifestó ser la abogada que prestó servicio para la parte actora, y que realizó el cobro extrajudicial de la accionada con la parte demandada en la presente causa, por lo que, su imparcialidad esta cuestionada, toda vez que existe un vínculo laboral y de servicios prestados que pudiera interferir en declaración del mismo, por lo tanto, este Juzgador visto los dichos, considera que lo más ajustado a derecho es desechar la declaración de la ciudadana OLMARY LARREA de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- ALEXANDRA SCARVACI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.988.007. Se observó que consta acta de declaración de la testigo de fecha 12 de julio de 2006 (folio 196), a través del cual se dejó constancia que la ciudadana ALEXANDRA SCARVACI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.988.007, no compareció a dicho acto, por lo cual el Tribunal lo declaró lo desierto (Folio 195). Por lo tanto, a dicha prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto quedo desierto el acto. Y así se establece.
- LURDES GABRIELA FREINER, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.539.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.669. Se observa que consta acta de declaración de la testigo LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.539.232 (folio 198 y 199), declaró: “(…)la apoderada de la demandada expone:…solicito al ciudadano Juez se sirva pronunciarse respecto de la idoneidad de la persona presentada para rendir declaración en este juicio toda vez que su identificación en el escrito de pruebas presentado por la actora…aparece la testigo identificada como LURDES GABRIELA FREIRE e igualmente en el auto de admisión…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA QUE SE ENCUENTRA AL PIE DEL DOCUMENTO CURSANTE AL FOLIO 132?Seguidamente el tribunal pone de manifestó a la testigo el documento cursante al folio 132 del expediente. Contesto: Si es mía…SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TETSIGO SI LOGRO HACER EFECTIVA LA COBRANZA EXTRAJUDICIAL QUE LE FUE ENCONMENDADA. Contestó: NO(…)”.
En este sentido, quien decide observa que la testigo promovida manifestó ser la abogada que presto servicio para la parte actora, y que realizó el cobro extrajudicial de la accionada con la parte demandada en la presente causa, por lo que, su imparcialidad esta cuestionada, toda vez que existe un vínculo laboral y de servicios prestados que pudiera interferir en declaración del mismo, por lo tanto, este Juzgador visto los dichos, considera que lo más ajustado a derecho es desechar la declaración de la ciudadana LOURDES GABRIELA FREIRE de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, quien decide observa que de las declaraciones de los testigos no se logro evidenciar ni la existencia de las facturas, y mucho menos que estas hubiesen sido aceptadas por la parte demandada, por lo que, las mismas no tiene valor probatorio en la presente causa. Y así se establece.
• De la doctrina de la ley alega la interrupción de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1.169 del Código Civil. En este sentido, es importante aclarar que las normas sustantivas no son medios de pruebas, contienen derecho que se hacen valer en juicio y las misma son analizadas por el Juzgador en el caso en concreto. Y así se establece.

ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA:

Con relación al escrito de pruebas de la parte demandada, este Juzgador observa que el mismo sólo se limitó a señalar el mérito favorable. Invoca el mérito favorable de los autos que se desprende de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, a los fines de probar de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Comercio concatenado con el artículo 1980 del Código Civil, en la presente causa ha operado la prescripción extintiva de la acción ejercida en contra de su representada. Y por otra parte, invocó también el mérito favorable, que se desprende de las facturas que acompañan el libelo ya que carecen de aceptación por parte de la demandada, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Comercio.
Al respecto, quien decide debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el Juez analizará todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe decidir este Tribunal como aspecto previo el alegato de la parte demandada, según la cual se le pretende cobrar por vía intimatoria unas facturas que la propia actora denomina en su libelo “Sellada por recibidas”, las cuales se identifican con los Números 1968, 2155, 2162, 2177, 2182, 2183, 2184, 2185, 2189, 2199, 2200, 2201, 2202, 2228, 2229, 2230, 2241, 2258, 2262, 2263, 2264, 2280 y 2327, las cuales se encuentran anexas marcadas A1 a la A 23.

Este Tribunal para decidir observa que, ciertamente del texto del sello de la factura se desprende los siguiente: “La Oriental de Seguros, C.A.,Gerencia Automotriz. (fecha) No implica aceptación de su contenido la información suministrada en esta comunicación y sus anexos. Si lo hubiere será verificada Posteriormente por su compañía”; pero además, la parte demandada señaló en su oportunidad que las referidas facturas no estaban aceptadas, y siendo el documento fundamental de la pretensión por cobro de bolívares vía intimatoria, tal como lo establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, up supra analizado.

Por lo que, si la factura no esta aceptada de conformidad con lo establecido en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 497 de fecha 18 de de febrero de 2008, que señaló lo siguiente: “(…)Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos(…)”

De lo antes trascrito, este Juzgador evidencia que el Código de Comercio, en la disposición enunciada (artículo 124) enumeró todos los distintos medios de prueba en materia mercantil y menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptada, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone, por lo tanto, cuando La Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquellos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Y así se establece.

Con fundamento a lo antes analizado y visto que las referidas facturas fueron recibidas pero no fueron Aceptadas, así como tampoco se probó que la persona que las recibió sea una de aquellas que pueda obligar a la sociedad mercantil según sus estatutos, es por lo que este Tribunal deduce que son instrumentos privados, por lo que, la parte demandante tenía la carga, en atención a lo previsto en el artículo 444 y 445 del citado Código de Procedimiento Civil, de probar la autenticidad del mismo promoviendo al efecto la prueba del cotejo y la de testigo si la primera prueba no fuese posible; es decir, que tenía que demostrar, primero que la firma se correspondía con la firma de los representante de las sociedad mercantil o de persona que por estatutos obliguen a la empresa y segundo, que éste sí podía aceptar la factura y obligar a la sociedad demandada, por lo que la presente acción debe ser declarada Sin lugar. Y así se declara.

Con fundamentos las consideraciones antes expuestas que ha este Juzgado le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demandada por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria intentada por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de marzo de 1998, anotada bajo el N° 74, tomo 886-A, posteriormente modificada por ante el mismo registro el 18 de junio de 2004, bajo el N° 20, tomo 31-A, representada por el ciudadano SALVADOR SCARVACI LJUTENKO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.651.498, la cual cedió su derecho litigiosos al ciudadano ANIBAL GUILLERMO GARCÍA CALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.667.148, en contra de Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el N° 246, tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cuya acta aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 86, tomo124 A-Qto; cuya última modificación estatuaria fue inscrita en la misma oficina de registro, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el N° 19, tomo 337-A-Qto., representada por el ciudadano GONZALO LAURIA ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.559.472. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra mencionadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria intentada por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ PIPO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de marzo de 1998, anotada bajo el N° 74, tomo 886-A, posteriormente modificada por ante el mismo registro el 18 de junio de 2004, bajo el N° 20, tomo 31-A, representada por el ciudadano SALVADOR SCARVACI LJUTENKO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.651.498, la cual cedió su derecho litigioso al ciudadano ANIBAL GUILLERMO GARCÍA CALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.667.148, en contra de Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el N° 246, tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cuya acta aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 86, tomo124 A-Qto; cuya última modificación estatuaria fue inscrita en la misma oficina de registro, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el N° 19, tomo 337-A-Qto., representada por el ciudadano GONZALO LAURIA ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.559.472.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales al ciudadano ANIBAL GUILLERMO GARCÍA CALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.667.148, en su carácter parte demandante del presente juicio por resultar totalmente vencido de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:25 de la tarde.
El Secretario,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/er
Exp. 10.754