REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 05 de Marzo de 2009
198° y 150°

DEMANDANTE: Ciudadana Abogada Gheizer Y. Requiz Pineda, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-15.364.159, Inpreabogado 107.700 y de este domicilio, en representación de la ciudadana LEIDY JENNIFER ARAUJO CAMEJO, también venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad V-13.779.436, domiciliada en Maracay, Estado Aragua; según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el 04 de Mayo de 2006 e inserto bajo el número 36, tomo 59 de los Libros de Autenticaciones.
Domicilio procesal: Av. Sucre, entre calles Páez y 10 de Diciembre, edificio “Rizza”, piso 1, oficina 12, Maracay, Estado Aragua.

DEMANDADA: Ciudadana NANCY YUDITH PÉREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-4.252.629, asistida por el ciudadano Abogado Venturino Osma, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-12.143.569 e Inpreabogado 22.843.
Domicilio procesal: Calle Sánchez Carrero. Edificio Loty, piso 2, oficina 4-A, Maracay, Estado Aragua.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE: 11.705

DECISIÓN: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de Noviembre de 2006 fue admitida la demanda (folios 1 al 3 y sus vueltos y folio 4).

El 15 de Diciembre de 2006 la apoderada actora consignó los fotostatos para la compulsa (folio 20).

El 17 de Enero de 2007 el Tribunal decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo y libró Oficio 042 al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua (folios 1 y 2 del cuaderno de medidas).

El 25 de Enero de 2007 el ciudadano Alguacil hizo constar la citación de la demandada (folio 21).

El 13 de Febrero de 2007 hubo dos (2) actuaciones:

a) La apoderada actora reformó la demanda (folios 23 al 26, ambos inclusive, con sus vueltos, y folio 27).
b) La demandante, Leidy Araujo Camejo, asistida por la apoderada demandante le otorgó poder apud acta a la Abogada María Teresa Ramírez Sánchez, Inpreabogado 16.568 (folio 28).

El 26 de Febrero de 2007 el Tribunal admitió la reforma de la demanda (folio 29).

El 14 de Marzo de 2007 se dio por recibido el Oficio Nº 034 emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceñop Iragorry del Estado Aragua y se ordenó agregarlo a los autos (folio 05 del Cuaderno de Medidas).

El 10 de Abril de 2007 la parte demandada contestó la demanda (folios 30 al 33, ambos inclusive, con sus respectivos vueltos).

El 02 de Mayo de 2007 la demandada promovió sus pruebas (folio 35).

El 03 de Mayo de 2007 la apoderada demandante promovió sus pruebas (folio 36).

El 07 de Mayo de 2007 se agregaron a los autos los escritos de prueba presentados por las partes (folio 37).

El 16 de Mayo de 2007 fueron admitidas las pruebas ofrecidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos indicados por ambos litigantes (folios 57 y 58).

El 21 de Mayo de 2007 ocurrieron diez (10) actos:

a) La parte demandada, Nancy Yudith Pérez, confirió poder apud acta al Abogado José A. Lubo Pernía, Inpreabogado 36.251 (folio 59).
b) Se declaró desierto el acto de declaración del testigo Evencio Bolívar.
c) Se declaró desierto el acto de declaración de la testigo Bellatriz Guzmán.
d) Se declaró desierto el acto de declaración del testigo Vicente Barroeta.
e) Se declaró desierto el acto de declaración de la testigo Ismar Liset Salas.
f) Se declaró desierto el acto de declaración del testigo Víctor Gil Orozco.
g) Se declaró desierto el acto de declaración de la testigo Ana Rondón.
h) Se declaró desierto el acto de declaración de la testigo Ligia González.
i) Se declaró desierto el acto de declaración del testigo Luís Lozada Mazzei.
j) Se declaró desierto el acto de declaración de la testigo Franci Palma Ávila.

El 23 de Mayo de 2007 la apoderada demandante solicitó la fijación de una nueva oportunidad para que declarasen sus testigos (folio 64).

El 31 de Mayo de 2007 este Tribunal produjo dos (2) actuaciones:

a) Fijó la oportunidad para la realización de la Inspección Judicial que había sido solicitada por la parte actora en su escrito de promoción probatoria (folio 65).
b) Fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos de cargo, Evencio Bolívar, Bellatríz Guzmán, Vicente Barroeta y Tatiana Caraballo y ordenó citarlos para tal fin. Libró las correspondientes boletas (folio 66).

El 04 de Junio de 2007 el ciudadano Alguacil hizo constar la citación del ciudadano Vicente Barroeta Arias, testigo de cargo (folio 71).

El 05 de Junio de 2007 rindió su declaración el testigo Vicente Barroeta Arias (folios 73 al 78, ambos inclusive).

El 07 de Junio de 2007 la apoderada demandante solicitó la fijación de una nueva oportunidad para que declarasen los testigos Evencio Bolívar, Tatiana Caraballo y Bellatríz Guzmán (folio 79).
El 12 de Junio de 2007 el Tribunal, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijo una nueva oportunidad para la declaración de los testigos Evencio Bolívar, Bellatríz Guzmán, Vicente Barroeta y Tatiana Caraballo y ordenó citarlos para tal fin. Libró las correspondientes boletas (folio 80).

El 13 de junio de 2007 el apoderado de la demandada, Abogado José Lubo Pernía, pidió se fijase una nueva oportunidad para la declaración de los testigos de descargo (folio 84).

El 15 de Junio de 2007 ambas partes en litigio solicitaron al Tribunal la suspensión del curso de la causa por un lapso de veinte (20) días de despacho “…a los fines de lograr la conciliación y convenir en la demanda sin que ninguna de las partes se sientan (Sic) afectadas (Sic) en sus derechos…” (folio 85).

El 19 de Junio de 2007 el Tribunal acordó lo pedido y suspendió el curso del proceso, conforme al Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil (folios 86 y 87).

El 16 de Julio de 2007 se produjeron dos (2) actos:

1) La demandada de autos solicitó se le acordara un nuevo lapso de treinta (30) días“…en vista de habérseme hecho muy difícil reunir los tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) acordados para devolver lo que recibí y así cerrar el expediente (…) para reunirlos y cumplir con lo acordado…” (folio 88).

2) La apoderada actora aceptó se le acordare a la demandada el lapso de treinta (30) días “…de despacho adicionales…” solicitado por su contraparte “…para llegar a un posible acuerdo…” pero aclara que tal aceptación no es extensiva a la suma de tres millones de Bolívares ofrecida por su adversaria (folio 89).

El 23 de Julio de 2007 el Tribunal acordó la suspensión del proceso (folio 90).

El 09 de Octubre de 2007 el Tribunal advirtió que en el auto de admisión de pruebas del 16 de Mayo de 2007 se incurrió en una omisión involuntaria respecto de las pruebas de Informes y de Posiciones Juradas promovidas por la parte actora. En tal sentido y para sanear lo actuado, ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento (Agencia Av. Bermúdez) solicitando la información requerida. A la vez, ordenó la comparecencia de la demandada de autos, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, para que absolviera las posiciones juradas (folios 91 y 92). Se libró la boleta de citación (folio 93).

El 11 de Octubre de 2007 el ciudadano alguacil hizo contar la citación de la testigo de cargo Bellatríz Guzmán (folio 94).

El 15 de Octubre de 2007 declaró la ciudadana Bellatríz Guzmán (folios 96 y 97).

El 16 de Octubre de 2007 se libró Oficio Nº 1.352/07 dirigido al ciudadano Gerente del Banco Occidental de Descuento (folio 98).

El 17 de Octubre de 2007 el Tribunal fijó nueva oportunidad para que declarasen los testigos promovidos por la parte demandada (folio 99).

El 19 de Octubre de 2007 ocurrieron seis (06) actos:

a) Declaró la ciudadana Ana María Rondón, testigo de descargo (folios 102 al 106, ambos inclusive)
b) Se declaró desierto el acto de declaración del testigo Ismar Liseth Salas.
c) Se declaró desierto el acto de declaración del testigo Víctor Gil Orozco.
d) Se declaró desierto el acto de declaración del testigo Ligia González.
e) Se declaró desierto el acto de declaración del testigo Luís Lozada Mazzei.
f) Se declaró desierto el acto de declaración del testigo Franci Elena Palma Ávila.

El 19 de Octubre de 2007 ocurrieron dos (2) actos:

1) La parte demandada pidió la fijación de una nueva oportunidad para declarar a sus testigos (folio 110).
2) El Alguacil hizo constar la citación de la demandada para la absolución de posiciones juradas (folio 111)

El 23 de Octubre de 2007 se produjeron tres (03) actuaciones:

1) Siendo la oportunidad para la absolución de las posiciones juradas y ante la inasistencia de la parte demandada, la demandante le estampó las mismas (folios 112 y 113).
2) La apoderada actora consignó copia simple del expediente de crédito bancario de Ley de Política Habitacional de la ciudadana Leidy Araujo “…para dejar constancia de la existencia del referido crédito bancario…” (folio 114).
3) Se realizó cómputo de días de despacho. Se hizo constar el transcurso de veintiún (21) días de despacho (folio 115).

El 25 de Octubre de 2007 se hizo constar la comparecencia de la parte actora al acto de absolución recíproca de posiciones juradas y la inasistencia de la parte demandada (folio 169).

El 26 de Octubre de 2007 el Tribunal negó la petición hecha por la parte demandada en el sentido de que se le fijase nueva oportunidad para declarar a sus testigos (folios 171 al 173, ambos inclusive).

El 31 de Octubre de 2007 la parte demandada apeló del auto del 26-10-2007 (folio 174).

El 1º de Noviembre de 2007 el Tribunal oyó la apelación, en un solo efecto. Indicó a la parte su deber de consignar los fotostatos pertinentes (folio 175).

El 14 de Noviembre de 2007 la parte actora consignó su escrito de Informes (folios 177 al 181, ambos inclusive).

El 25 de Enero de 2008 el apoderado de la demandada consignó los fotostatos para su certificación y remisión a la Alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto (folio 183).

El 11 de Febrero de 2008 el Tribunal remitió a la Alzada las actuaciones referidas a la apelación mediante Oficio Nº 0119/08 (folio 185).

El 28 de Marzo de 2008 el Abogado José Lubo Pernía, apoderado de la parte demandada, renunció al poder que le fue conferido y pidió la notificación de ésta (folio 186).

El 17 de Abril de 2008 la demandada de autos, asistida de la Abogada Azucena del Valle Lima, Inpreabogado 20.489, pidió la realización de un cómputo de días de despacho (folio 187).

El 24 de Abril de 2008 el Tribunal efectuó el cómputo solicitado (folios 188 y 189).

El 27 de Junio de 2008 la demandada de autos confirió poder apud acta al Abogado Carlos Reyes Navarro, Inpreabogado 44.585 (folio 191 y su vuelto).

El 03 de Julio de 2008 el Tribunal dio por recibidas las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, que fueron remitidas mediante Oficio 0430/327 (folio 193).

El 05 de Agosto de 2008 este Tribunal dio cumplimiento a la sentencia de la Alzada y fijó la oportunidad para que declarasen los testigos promovidos por la parte demandada. Ordenó la notificación de las partes mediante boleta (folio 281).

El 17 de Septiembre de 2008 el ciudadano Alguacil hizo constar la notificación de la demandada de autos, ciudadana Nancy Yudith Pérez (folio 284).
El 23 de Septiembre de 2008 el Abogado Carlos Reyes Navarro, Inpreabogado 44.585, y apoderado de la parte demandada renunció al poder que le fue conferido. Pidió la notificación de ésta (folio 285).

El 24 de Septiembre de 2008 la apoderada actora se dio por notificada del auto del 05 de Agosto de 2008 que fijó nueva oportunidad a los testigos de la parte demandada (folio 286).

El 26 de Septiembre de 2008 se realizaron cinco (05) actos:

1) Vista la renuncia al poder formulada por el representante de la demandada, el Tribunal ordenó la notificación de ésta (folio 291)
2) Se declaró desierto el acto de declaración del testigo Víctor Hugo Gil Orozco
3) Se declaró desierto el acto de declaración del testigo Ligia González.
4) Se declaró desierto el acto de declaración del testigo Luís Lozada Mazzei.
5) Se declaró desierto el acto de declaración del testigo Franci Elena Palma Ávila.

El 02 de Octubre de 2008 la apoderada actora pidió la realización de un cómputo de días de despacho (folio 294).

El 06 de Octubre de 2008 se realizaron tres (03) actos:

1) El Tribunal efectuó el cómputo solicitado (folios 295 y 296 188 y 189).
2) El Tribunal ordenó enmendar la numeración a partir del folio 105 (folio 297).
3) El Tribunal ordenó cancelar la primera pieza de este expediente con la foliatura 298 y la apertura de una segunda pieza, conforme al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (folio 298).

El 20 de Octubre de 2008 la demandada de autos, asistida por el Abogado Venturino Soma, Inpreabogado 22.843 se dio por notificada de la renuncia de su anterior apoderado (folio 2 de la 2ª pieza).

El 23 de Octubre de 2008 el Tribunal fijó la oportunidad para presentar los Informes de las partes en la presente causa (folio 4 de la 2ª pieza).

El 14 de Noviembre de 2008 las partes demandante y demandada consignaron sus correspondientes Informes (folios 5 al 8, ambos inclusive, con sus correspondientes vueltos y folio 9; y folios 11 al 13, ambos inclusive, con sus correspondientes vueltos y folio 14, respectivamente, todos de la 2ª pieza).

El 03 de Febrero de 2009 el Tribunal difirió por treinta (30) días el acto de dictar sentencia, con motivo de la existencia de numerosas causas e insuficiencia numérica de personal; todo conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 15 de la 2ª pieza).


II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1

Del análisis de la demanda reformada se desprende que la parte actora basó su pretensión en los siguientes alegatos:

Primero: Que su mandataria, la ciudadana Leidy Jennifer Araujo, celebró un contrato de opción de compraventa con la ciudadana Nancy Yudith Pérez, en fecha 13 de Enero de 2006, sobre un inmueble que pertenece a esta última “…según contrato Nº 100276 emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 13 de Agosto de 1980”. También, que dicho inmueble consiste en un apartamento ubicado en el Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Urbanización Caña de Azúcar, Sector 9, Bloque 26, Edificio 01, Nº 01-02, UD 13, Código Catastral Nº 05080209B260102. Adujo igualmente que el precio que ambas partes convinieron para dicha negociación fue la cantidad de cincuenta y cuatro millones de Bolívares exactos (Bs.54.000.000,oo), de los cuales la optante entregó a la optada seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo) en concepto de “inicial”. Señaló que los términos del referido negocio constan en un documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, el día 13 de Enero de 2006 y el cual quedó asentado bajo el número 62, tomo 4º de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Segundo: Que del contenido del convenio celebrado se hace necesario determinar cuál fue la intención de las partes al contratar. Para ello utilizó las definiciones que del contrato de opción de compraventa han dado los autores patrios Nicolás Vegas Rolando y José Luís Aguilar Gorrondona y en aplicación de tales consideraciones concluyó que

“…el contrato que origino (sic) el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, pues aun cuando presenta apariencia de de (sic) un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de vender y el comprador de entregar el precio pactado; es decir se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…” (Vuelto al folio 24, renglones 22 al 28, ambos inclusive).

En tal sentido, basó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.174 y 1.527, todos del Código Civil.

Tercero: Que la vendedora –hoy demandada- incumplió su prestación ya que obstaculizó la realización del “…peritaje por parte de BANESCO, a los fines de que se otorgara el Crédito Hipotecario, para cancelar el saldo restante de CUARENTA Y OCHOS (Sic) MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.48.000.000,00) y así pagar la totalidad del precio de la venta…” por lo que alegó que, de esta manera, la demandada le causó daños y perjuicios porque se perdió la oportunidad de que le otorgaran el crédito solicitado respecto al inmueble en referencia, y en el que tenía centradas sus esperanzas de tener vivienda propia. En tal sentido estimó esos daños y perjuicios en al cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), es decir, la suma entregada por concepto de “inicial”.

Cuarto: Demandó así mismo el pago de la indexación monetaria de los seis millones correspondientes a los daños y perjuicios, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo. Igualmente, demandó el pago de las costas y costos del proceso y estimó su demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo).

2

Por su parte, en la contestación a la demanda la parte accionada, como punto previo impugnó los siguientes documentos acompañados por la demandante junto con su libelo:

- El anexo marcado “B” o documento de opción de compra venta, impugnado conforme al artículo 442, ordinal 5º (Sic) del Código de Procedimiento Civil.

- El anexo marcado “D” (folio 13): Memorando del 28 de Marzo de 2006, suscrito por Tatiana Caraballo; impugnado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “…por cuanto es falso (…) que la ciudadana Tatiana Caraballo se haya trasladado al inmueble objeto de la demanda a realizar el avalúo requerido por la entidad Bancaria…”

También negó, rechazó y contradijo “…en todas y cada una de sus partes, la (…) demanda con todos sus anexos antes impugnados, los hechos y el derecho, así como la doctrina en que se fundamenta la misma…”

Alegó que contrariamente a lo indicado por la parte actora, el día 24 de Marzo de 2006 se presentó en el apartamento de la demandada un tal señor Avelino Ivan Roa, supuesto Perito del Banco Banesco, quien no presentó ninguna identificación y solicitaba en los pasillos del Edificio a la ciudadana Leidy Araujo; que ella –la demandada- junto con unos vecinos le escuchó y le informó que ella era Nancy Pérez “…la dueña del apartamento que la señora Leidy Araujo iba a comprar…”; lo hizo pasar al apartamento y que él le manifestó que “…tenía que esperar a la señora Leidy Araujo para poder realizar el avalúo ordenado por el Banco…” y que dicho avalúo no se realizó porque la demandante, Leidy Araujo, nunca se presentó.

También adujo en su defensa que el contrato celebrado fue una opción de compraventa y no una venta pura y simple. Que la demandante tergiversó los hechos narrados en su demanda, ya que lo que ocurrió realmente fue que la ciudadana Leidy Araujo violó la cláusula segunda del convenio, la cual dio por reproducida ya que es falso que en el momento de la firma del mismo le haya pagado seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo) en concepto de la cuota inicial pactada, ya que sólo le pagó tres millones de Bolívares. Como prueba de ello anexó a su contestación, marcada “A”, una copia del recibo Nº 02990452 del cheque de gerencia emitido por el Banco B.O.D. en fecha 13 de Enero de 2006, a nombre de la demandada, por un monto de tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo), debitado de la cuenta Nº 01-160207040003690466. Igualmente, alegó que hubo violación de dicha cláusula ya que la optante asumió la obligación de pagar la cantidad de cuarenta y ocho millones de Bolívares (Bs.48.000.000,oo) en un lapso de ciento veinte (120) días, más treinta (30) de prórroga, contados a partir de la consignación de los recaudos en el Banco respectivo; ya que los documentos fueron entregados el día 10 de Marzo de 2006 en la agencia del Banco Banesco ubicada en el centro Comercial Hyper Jumbo de Maracay, en Base Aragua, a una ciudadana a quien identifica como María Angélica Martínez y Promotora de la referida entidad bancaria.

En tal sentido concluyó que el día 10 de Agosto de 2006 expiró el lapso de ciento cincuenta (150) días previsto en la cláusula segunda del convenio de opción de compraventa sin que la optante ejerciera su derecho a comprar el inmueble, ni tampoco “dar señales de comunicación”. Además, que la parte actora actuó de mala fe al demandarla ya que nunca le notificó, ni tampoco lo hizo el banco, del hecho de haberse negado la realización del avalúo del inmueble.

Pidió también al tribunal que resolviera “de pleno derecho la EXTINSIÓN (Sic) Y/O EXPIRACIÓN de la presente Opción de Compra Venta por haber transcurrido el lapso de ciento cincuenta (150) días acordado entre las partes sin que se materializara el pago total del valor acordado del apartamento entre las partes y realizar el documento definitivo de venta.

Negó, rechazó y contradijo que haya obstaculizado la realización del peritaje por parte de Banesco; también que deba indemnizar a la actora por daños y perjuicios ocasionados, así como la estimación de estos en seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo). También negó, rechazó y contradijo el alegato de la demandante según el cual ésta le pagó a la demandada la cantidad de seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo) como cuota inicial; así como también que deba pagar las costas y costos del proceso y la estimación hecha del valor de la demanda en cuarenta millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo).

Por último, solicitó al Tribunal la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue acordada sobre el inmueble.


3

Llegada la oportunidad correspondiente, ambas parte hicieron uso de su derecho a promover y evacuar pruebas, como se especifica de seguidas:


Pruebas de la parte actora:

Testimoniales: De los ciudadanos EVENCIO BOLÍVAR, BELLATRÍZ GUZMÁN, VICENTE BARROETA ARIAS y TATIANA CARABALLO; ésta última a los fines de que conforme al artículo 431 del C.P.C. ratificare el anexo “D” que fue acompañado a la demanda.

Informes: Solicitados al Banco Occidental de Descuento, agencia ubicada en la Av. Bermúdez con Av. Aragua, Centro Comercial Maracay Plaza, Maracay, Edo. Aragua con el propósito de que informe acerca de la veracidad de la emisión los cheques números 02990451 y 02990452 librados contra la cuenta corriente 01160207040003690466 de dicho banco. Acompañó copias de los referidos cheques.

Confesión: Para lo cual solicitó la citación de la demandada, Nancy Yudith Pérez, a fin de que absolviese las posiciones juradas que le sean formuladas en su oportunidad.


Pruebas de la parte demandada:

Invocó y dio por reproducido a su favor “…el mérito que emergen (Sic) de los autos…” especialmente de la contestación a la demanda; del contrato de opción de compra marcado “B”; del recibo comprobante del cheque por tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo) marcado “A” y los demás documentos marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “F-1”, “G” y “H”.

Documentales:

Marcado “A”, en un (1) folio, original del boucher correspondiente al cheque de gerencia Nº 02990452, por un monto de tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo) (folio 44).

Marcado “B”, en dos (2) folios utilizados, copia simple del convenio de opción de compra venta celebrada con la parte demandante (folios 45 y 46 con sus vueltos respectivos).

Marcado “C”, en un (1) folio, copia del contrato de venta a plazo celebrada entre la demandada, Nancy Yudith Pérez y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (folio 47 y su vuelto)

Marcado “D”, en un (1) folio, solvencia expedida por C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) en fecha 23 de enero de 2006 (folio 48).

Marcado “E”, en un (1) folio, solvencia expedida por C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) en fecha 06 de febrero de 2006 (folio 51).

Marcado “F”, en un (1) folio, original de comunicación dirigida por la demandada de autos al Gerente de INAVI-Aragua para obtener la liberación del inmueble (folio 52).

Marcado “F-1”, en un (1) folio, copia simple de la liberación de la cláusula opcional de retracto legal que pesaba sobre el apartamento; comunicación emanada de INAVI y dirigida a la demandada de autos (folio 53).

Marcado “G”, en un (1) folio, copia de la solvencia emitida por la Junta de Condominio (folio 54).

Marcado “H”, en un (1) folio, copia de la solvencia emitida por ELECENTRO C.A. (folio 55).

Inspección judicial: A realizarse en la sede del banco BANESCO, agencia ubicada en el Centro Comercial Hyperjumbo, en Base Aragua, con el objeto de hacer constar los hechos que allí señaló.

Testimoniales: De los ciudadanos ISMAR LISET SALAS DE AMANTO, VÍCTOR HUGO GIL OROZCO, ANA M. RONDÓN, LIGIA GONZÁLEZ, LUÍS LOZADA MAZZEI, FRANCI ELENA PALMA.

Cumplidas todas las fases del proceso, quien decide determina que habiendo admitido la parte demandada tanto la existencia del negocio jurídico celebrado con la parte actora en fecha 13 de Enero de 2006; el incumplimiento del mismo y también la recepción de manos de la ciudadana Leidy Araujo de la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo) mediante un cheque de gerencia numerado 02990452, emitido por el Banco B.O.D. en fecha 13 de Enero de 2006; la controversia objeto de examen se reduce a determinar lo siguiente:

Punto 1: La naturaleza del contrato celebrado entre las partes, ya que la actora señala que se trató de una compraventa mientras que la demandada indica que es una opción de compraventa o contrato preparatorio.

Punto 2: La causa de que dicho contrato no se ejecutara, ya que cada una de las partes señaló que fue debido al incumplimiento de la otra.

Punto 3: Las consecuencias del referido incumplimiento y cuál de dos partes debe soportarlas.

Punto 4: La existencia o no del derecho a una indemnización por daños y perjuicios, estimados por la actora en la cantidad de seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo) y negados por la demandada.

Punto 5: La existencia o no del derecho para la parte vencedora a cobrar las costas y costos del proceso.

Punto 6: La procedencia o no de la estimación de la demanda en la cantidad de cuarenta millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo), aducida por la actora y negada por la demandada.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga.

En este sentido, el ya referido artículo 1.354 determina a quién le corresponde aportar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción y consagra que incumbe al actor probar los hechos constitutivos –aquéllos que originan un derecho a su favor-, y traslada la carga de demostrar los hechos impeditivos, modificativos y extintivos de la pretensión al demandado. Se aprecia entonces que la distribución de la denominada carga probatoria se fundamente en el principio procesal de igualdad de las partes ante la Ley, previsto en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede concluirse, entonces, en que la necesidad de demostrar le corresponde a quien pretenda hacer derivar consecuencias favorables de una información propia. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho que se atribuye. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba, y que cuando el demandado se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado. Por tal motivo, podemos afirmar que en nuestra legislación no cabe la denominada absolución de la instancia por insuficiencia de pruebas presentadas y, en ese orden de ideas resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora los siguientes hechos: 1) Que el convenio celebrado fue una compra venta y no una opción de compraventa; 2) Que la causa de que dicho contrato no se ejecutara fue por el incumplimiento de la demandada; 3) Que tal incumplimiento le causó daños y perjuicios que deben serle indemnizados; mientras que corresponde a la demandada demostrar a cabalidad: a) Que el negocio celebrado fue un contrato preparatorio de opción de compraventa y no una venta; b) Que dicho negocio no se ejecutó debido al incumplimiento de la parte demandante; c) Que la estimación de la demanda hecha por la actora en cuarenta millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo) es excesiva.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PRIMERA: Observa este Tribunal que la pretensión señalada por la parte actora en el capítulo segundo de su demanda reformada fue la de “…accionar en Resolución del Contrato de Venta contra la ciudadana Nancy Yudith Pérez…”. Sin embargo, en el capítulo tercero del libelo, titulado “Del petitorio”, señaló como punto primero que su petición consiste “…En Resolver el Contrato de Opción de Venta pactado en fecha trece (13) de enero del dos mil seis (2006)…” por lo que quien decide, una vez analizados los términos del libelo, entiende que la demandante persigue que se deje sin efecto el negocio celebrado –el cual según su entender produjo todos los efectos de una venta- y que las partes vuelvan a la situación precontractual y que, además, se le acuerde la indemnización de los daños y perjuicios que alegó le fueron ocasionados por su contraparte.

Por ello considera quien aquí decide que el primer punto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar cuál es naturaleza del convenio celebrado por ambas partes el 13 de Enero de 2006; es decir, saber si se trata de un contrato de opción de compraventa o de un contrato de venta, ya que las consecuencias jurídicas de su incumplimiento son distintas en ambas figuras. En tal sentido, del examen detallado de los términos de la referida negociación cabe destacar que conforme a su cláusula primera la ciudadana Nancy Yudith Pérez, la “opcionante” (Sic), prometió venderle a la ciudadana Leidy Jennifer Araujo, la“opcionada” (Sic), quien a su vez se obligó a comprarle un apartamento signado con el número 01-02, del edificio 01, ubicado en el bloque 26 del sector 09, de la Urbanización Caña de Azúcar, en jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; inmueble inscrito en Catastro con el número 05080209B260102 y que le pertenece a la “opcionante” (Sic) según contrato Nº 100276, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 12 de Enero de 2006.

Dicho contrato señala igualmente que el precio convenido por las partes fue de cincuenta y cuatro millones de Bolívares (Bs.54.000.000,oo), de los cuales Leidy Jennifer Araujo se comprometió a pagarle a Nancy Yudith Pérez seis millones (6.000.000,oo) a la firma de dicha opción y los cuarenta y ocho millones (48.000.000,oo) restantes con dinero proveniente de la aprobación de un crédito bancario (Ley de Política Habitacional) en un plazo de ciento veinte (120) días, más una prórroga de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de consignación de los recaudos en el correspondiente banco (Cláusula segunda).

Estos elementos permiten afirmar entonces que el negocio celebrado por ambas partes no fue una compraventa como lo afirmó la demandante, sino una promesa bilateral de venta, en razón de que en esta última “…un propietario promete vender su bien, mediante un precio determinado y aquel a quien se ha dirigido esta promesa se compromete por su parte a comprarlo en el precio establecido” según la calificada opinión del tratadista patrio Nicolás Vegas Rolando. Dicho autor, –a quien citó la propia demandante como apoyo de su pretensión- también resalta el hecho de que entre ambas figuras existe una diferencia fundamental: mientras que la venta transfiere la propiedad del bien, solo consensu; la promesa bilateral de compraventa requiere, necesariamente, de una posterior declaración de voluntad de los contratantes “…ya que estos se obligan a un contrahere futuro…” (loc.cit). También señala que, según la doctrina, en la compraventa el comprador está obligado a pagar el precio, por lo que, si no lo hace, queda obligado también a pagar los intereses hasta el día del pago si la cosa vendida y entregada produce frutos u otra renta, y al pago de los daños y perjuicios (Artículo 1.529 del Código Civil). (Vegas Rolando, Nicolás. Contratos preparatorios, Vadell Hermanos, Caracas, 1985. p.57).

A mayor abundamiento, Vegas Rolando se apoya en la obra de F. Degny La compra-venta y expresa que en la venta de apartamentos “…el contrato de compraventa aparece como resultado de un contrato de promesa, al que se encuentra vinculado aquél, por lo cual el contrato preparatorio no tiene una función distinta a la de preparar el definitivo de la compra-venta…” (Op. cit. p. 58). Por tal motivo concluye Vegas Rolando que la promesa bilateral de venta está sometida simultáneamente tanto a una condición suspensiva (que se cumpla la manifestación de voluntad del promitente de celebrar el contrato definitivo de venta) como a una condición resolutoria (que si no se da dicha manifestación de voluntad, el contrato no produce efecto alguno); mientras que en el caso de la promesa bilateral de compraventa “…el que ha prometido comprar e incumple su promesa sólo esta obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios…” (Op. cit. p. 59).


SEGUNDA: Una vez valoradas en su conjunto las pruebas del proceso conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal determina que la causa de que la promesa bilateral de compraventa (contrato preparatorio) no culminara en la celebración de la compraventa (contrato definitivo) se debió al hecho de que la parte demandada, Nancy Yudith Pérez, no cumplió con los requisitos exigidos por el Banco como condición para otorgarle el crédito habitacional a la parte demandante, Leidy Jennifer Araujo.

En efecto, de las resultas de la prueba de confesión verificada en fecha 23 de Octubre de 2007 (folios 112 y 113) se observa que la parte demandada no compareció al acto de absolución de posiciones juradas; razón por la que, conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, quien decide la tiene por confesa en todas las posiciones que le estampó su contraparte y promoverte de la prueba. En tal sentido, se tiene que la ciudadana Nancy Yudith Pérez confesó que autorizó a una administradora llamada SINAI para que vendiera el apartamento 0102 de la urbanización Caña de Azúcar, sector 9, bloque 26, edificio 01 (Posiciones 1ª y 2ª); que recibió la cantidad de seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo) tal y como lo indica la opción de compraventa celebrada el 13 de enero de 2006 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay (posiciones 5ª y 6ª); que no permitió el acceso al apartamento al Perito de Banesco para efectuar el avalúo del inmueble señalado y que no cumplió con los requisitos exigidos por el Banco para el otorgamiento del crédito habitacional (Posiciones 7ª y 8ª).

Los referidos hechos confesados coinciden con las declaraciones de los testigos de cargo Vicente Barroeta Arias y Bellatríz Guzmán, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-2.011.463 y V-11.120.799 respectivamente quienes son contestes en afirmar que conocen a las partes litigantes en la presente causa y que la ciudadana Nancy Yudith Pérez (demandada) fue quien incumplió el negocio pactado con la ciudadana Leidy Jennifer Araujo (demandante).

Al respecto el primero de los testigos señalados, en su condición de corredor de bienes raíces autorizado por la propietaria del inmueble, Nancy Yudith Pérez, para ofrecer el apartamento de ella en venta, afirmó conocer a la ciudadana Leidy Jennifer Araujo con ocasión de la negociación celebrada el 13 de Enero de 2006 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay y que Leidy Araujo dio a Nancy Pérez y esta recibió como garantía de la opción la cantidad de seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo) indicando, además, en su respuesta a la pregunta tercera, que la ciudadana Nancy Pérez “…una vez recibidos los documentos en el banco correspondiente y comenzado el proceso de la Ley de Política Habitacional…” se presentó a la administradora y le dijo que el Perito evaluador del Banco “…se había presentado en el apartamento para hacer el avalúo que exige el banco para el crédito y que ella no lo había dejado entrar para que haga el trabajo porque [ella] había ido al banco (…) y se encontró que se había introducido un nuevo documento que ella no había firmado…”, y que cuando él le preguntó si tenía evidencia cierta de eso ella le respondió que no “…pero que por tal motivo ella anulaba la venta…”; insistiendo, además, el testigo en este punto cuando respondió a la séptima repregunta y dijo que “…cuando llega el perito la señora NANCY PEREZ no le permite la entrada para que este haga su trabajo y que por tal motivo no seguiría con la venta, esto fue lo que me manifestó la señora NANCY PEREZ en la oficina…”. Ahora bien, y por cuanto en dicha oportunidad el entonces apoderado de la parte demandada, Abogado José Lubo Pernía, Inpreabogado 36.251, impugnó (Sic) al testigo “…por relevar (Sic) un interés muy prominente en este juicio con sus declaraciones, es un testigo que sabe mucho…”, reservándose además el derecho de orientar al ciudadano Juez en los informes; quien decide desestima la impugnación formulada por su falta de fundamento, ya que en su argumentación el mencionado Abogado no reveló al Tribunal cuáles son las circunstancias que a su entender constituyen una demostración del “interés muy prominente” denunciado en el testigo, no bastando la simple afirmación de que se trata de “un testigo que sabe mucho”, hecho este que en opinión de este Juzgador resulta justificado, conforme al artículo 508 del código de Procedimiento Civil, en razón de que el testigo examinado respondió en forma clara a todas las preguntas y repreguntas formuladas, sin incurrir en contradicciones y porque, además, manifestó ejercer la profesión de corredor de bienes raíces desde el 15 de septiembre del año 1992 y que ejerce su oficio en la oficina Nº 02 del Edificio Oframar, en la Avenida Ayacucho, por lo que su testimonio merece confianza a juicio de quien decide ya que dio razón fundada de sus dichos al demostrar su conocimiento de los trámites y pasos necesarios para celebrar negocios inmobiliarios como el examinado en el curso del presente proceso.

También se demuestra la causa del incumplimiento del negocio celebrado la declaración rendida por la ciudadana Bellatríz Guzmán, quien en su condición de Gerente de Agencia de Banesco, Banco Universal, Agencia Hyperjumbo desde el día 17 de Junio de 1999, manifestó al Tribunal que conoció a ambas partes litigantes en la presente causa, en Febrero de 2006, con motivo de la tramitación de un crédito de Ley de Política Habitacional (2ª y 3ª preguntas); que la ciudadana Leudy Araujo “…cumplió con todos sus requisitos [para el otorgamiento y tramitación del crédito] y se le recibió su expediente completo…” (4ª pregunta), pero que el crédito no fue aprobado porque “…la vendedora se negó a que se le realizara el avalúo al inmueble en venta…”(5ª pregunta); negativa de crédito que le consta por un “…memorando emitido por el departamento de avalúo de BANESCO…”(6ª pregunta), añadiendo también que la señora Nancy Yudith Pérez tuvo en el banco una actitud “…bastante agresiva…” y que “…en varias ocasiones llamaba a la oficina, y también se presentó con un tono agresivo, sin entender cual era la decisión del banco…”(7ª pregunta). El testimonio examinado merece la confianza de quien decide, , conforme al artículo 508 del código de Procedimiento Civil, en razón de que la testigo examinada respondió en forma clara a todas las preguntas formuladas, sin incurrir en contradicciones y, además, por haber dado razón fundada de sus dichos ya que para el momento de su declaración manifestó tener más de ocho (8) años ejerciendo labores como Gerente Bancario; lo cual, a juicio de quien decide, la califica como suficientemente conocedora de los mecanismos bancarios inherentes a la tramitación de créditos hipotecarios, materia esta relacionada con la controversia objeto del litigio.

Por otra parte, quien decide desestima el testimonio rendido por la ciudadana Ana María Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.089.605, y en consecuencia le niega valor probatorio por cuanto su declaración incurre es vaga e imprecisa en cuanto a la determinación de los hechos que pretende probar ya que afirmó en su respuesta a la tercera pregunta, con relación al día y la hora en que supuestamente el Perito avaluador fue invitado por la ciudadana Nancy Yudith Pérez a revisar el inmueble y aquél se negó que “…eso fue como un 26 de Marzo, no recuerdo específicamente ese día, fue como a las 2:00 o 2:30 p.m. de la tarde (Sic)…”; así como también lo fue su respuesta a la pregunta cuarta, cuando señaló que se enteró de que el apartamento estaba en venta porque estuvo “…en un negocito de nombre Doña no se qué…”. Igualmente, porque incurrió en contradicción cuando respondió a la quinta repregunta afirmando que el día 24 de Marzo de 2006 había ido a “…averiguar allá lo del apartamento…” para luego responder a la séptima repregunta diciendo que el Perito también llegó al inmueble de la señora Nancy el 26 de Marzo de 2006 y la señora Nancy lo hizo pasar. Esta imprecisión en las respuestas resulta evidente, además, por la intervención del Abogado promovente de la testigo, quien afirmó que “…es muy difícil que en un tiempo de año y medio ella pueda recordar con precisión ese día, sin embargo, ella en su respuesta dijo como el 25 o 26 de marzo de 2006, de tal manera que eso pudo ser el 24, el 25 o el 26 aproximadamente, de tal manera que es excusable que ella no se acuerde con precisión si fue el 24 o el 26…”, argumentación esta que constituye a todas luces un alegato de hecho nuevo, actividad esta expresamente prohibida por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desecha del proceso el referido alegato. Por último, y en cuanto a su respuesta a la octava repregunta, la testigo incurrió en otra contradicción cuando afirmó que no es “…ni amiga ni vecina...” de la parte demandada para, de seguidas, afirmar que “…ella [la demandada] vive en el 9 y yo en el 10…”, con lo cual contraría evidentemente lo expuesto con anterioridad, dada la evidente relación de vecindad que existe entre personas que viven en inmuebles signados con números correlativos, como los expresados en su deposición.

Por las razones anteriores, quien decide niega valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana Ana María Rondón, en virtud de la imprecisión y contradicciones expresadas en su testimonio; y en aplicación de las normas de valoración de las pruebas de testigos y de confesión (posiciones juradas) arriba a la convicción de que se encuentra plenamente demostrado el hecho de que la futura negociación de compraventa del inmueble, pactada por documento público el 13 de enero de 2006 entre las partes hoy contratantes, no se realizó por causa de la manifestación unilateral de voluntad de la promitente vendedora, ciudadana Nancy Yudith Pérez, quien impidió la realización del peritaje acordado al inmueble de marras por el Banco Banesco como requisito para el otorgamiento del crédito hipotecario que, para la adquisición del mismo, estaba tramitando para ese entonces la actual demandante, Leidy Jennifer Araujo. Así se decide.

TERCERA: Demostrados como han sido los términos del negocio jurídico, ya que ambas partes reconocen tanto la existencia del mismo como su prueba mediante el documento público que fue acompañado con la demanda por la parte actora; y demostrado también, conforme al número anterior, el hecho del pago de los seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo) por parte de la optante a la promitente vendedora, quien decide considera inoficiosa la valoración de los Informes solicitados por la parte actora en el curso de la causa y orientados a comprobar los pagos realizados por ella.

Respecto de las pruebas documentales promovidas y aportadas por la parte demandada en el curso del proceso, quien decide se pronuncia en la forma siguiente: Resulta inoficiosa la valoración de el baucher del cheque de gerencia Nº 02990452 que riela al folio 44, por cuanto ya quedó demostrado que el pago hecho fue de seis millones de Bolívares, mediante dos (2) cheques de gerencia por un monto de tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo) cada uno, cuyos beneficiarios fueron la promitente vendedora, ciudadana Nancy Yudith Pérez y el corredor de bienes raíces Vicente Barroeta Arias cuando éste, en calidad de testigo, afirmó en su respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio que “…la cantidad dada como garantía de esta opción fue por seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo) recibidos por la señora NANCY PÉREZ, de manos del futuro comprador, de dicha cantidad la señora NANCY YUDIT (Sic) PEREZ autoriza al comprador a que emita dos cheques (01) por tres millones de bolívares (3.000.000,oo) a favor de la señora NANCY PEREZ y otro a favor de VICENTE BARROETA como representante de administradora de SINAI. En su condición de intermediario…” (folio 74).

Así mismo, resulta inoficiosa la valoración de la copia del contrato de venta a plazo celebrada entre la demandada, Nancy Yudith Pérez y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (folio 47 y su vuelto), por cuanto la forma de adquisición de dicho inmueble por parte de la promitente vendedora no constituye materia controvertida en esta causa. También resulta inoficiosa la apreciación de las solvencias expedidas por C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) en fechas 23 de enero de 2006 (folio 48) y 06 de febrero de 2006 (folio 51); así como el original de comunicación presuntamente dirigida por la demandada de autos al Gerente de INAVI-Aragua para obtener la liberación del inmueble (folio 52) y la copia simple del documento de liberación de la cláusula opcional de retracto legal que pesaba sobre el apartamento; comunicación emanada de INAVI y dirigida a la demandada de autos (folio 53) en razón de que la pretensión de probar el cumplimiento de los tramites necesarios a la venta por parte de la promitente vendedora ha quedado desvirtuada por el resultado de las pruebas de confesión (posiciones juradas) y de testigos ya suficientemente analizadas en párrafos anteriores, mediante las cuales quedó demostrada su acción de impedir la realización del avalúo inmobiliario por parte del perito enviado por el Banco. Por los mismos motivos corren igual suerte los documentos consistentes en copia de la solvencia emitida por la Junta de Condominio (folio 54) y la copia de la solvencia emitida por ELECENTRO C.A. (folio 55). Así se decide.

CUARTA: Con relación a los efectos del incumplimiento de la promesa bilateral de compraventa, objeto de la controversia planteada al examen de quien aquí decide, toca referirse a lo estipulado por ambas partes en la cláusula cuarta del convenio notariado tantas veces aludido y según la cual “…SI LA VENTA NO SE REALIZARE POR CAUSAS IMPUTABLES A ‘LA OPCIONANTE’ [en realidad, la promitente vendedora; según la correcta denominación doctrinaria y no el caprichoso apelativo dado por las partes en el convenio examinado a la ciudadana Nancy Pérez] ESTA DEBERÁ REINTEGRAR A ‘LA OPCIONADA’ [en realidad, la promitente compradora; según la correcta denominación doctrinaria y no el caprichoso apelativo dado por las partes en el convenio examinado a la ciudadana Leidy Araujo] LA CANTIDAD DADA COMO GARANTÍA COMO JUSTA COMPENSACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO…” (Vuelto al folio 8); resulta evidente que la ciudadana Nancy Yudith Pérez debe pagar a la parte actora una cantidad equivalente a la suma entregada por esta como garantía de la realización del negocio pactado el 13 de enero de 2006, es decir, la cantidad de seis mil Bolívares Fuertes, en conformidad con el artículo 1º de la Ley de Reconversión Monetaria.

En tal sentido, conviene recordar que conforme al artículo 1.160 del Código Civil los contratos deben cumplirse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias derivadas de los mismos, según la equidad, el uso o la ley. Ahora bien, conviene precisar aquí que si bien es cierto que la deuda contraída con ocasión del incumplimiento es monetaria (consiste en una suma de dinero, previamente estipulada); no lo es menos que, por razones de equidad y de justicia, conforme al paradigma jurídico político imperante en nuestra República por virtud del artículo 2 de la Constitución que consagra que nuestra República se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que el Derecho no se considera como un fin en sí mismo, sino como un medio necesario para alcanzar la realización de la Justicia como finalidad, como valor social; quien decide, en atención al hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario como fenómeno estructural de la economía nacional considera procedente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo con el propósito de ajustar el valor de la moneda y dar cumplimiento así a lo acordado por las partes contratantes como cláusula sancionatoria. La cantidad resultante de dicha operación contable deberá ser pagada por la parte demandada a la parte demandante una vez quede firme la presente decisión, en razón de que en el contrato celebrado entre ambas no se estipuló plazo alguno para que se hiciese efectivo el reintegro de dicha cantidad, en la hipótesis de incumplimiento por parte de la promitente vendedora. Así se decide.

QUINTA: Respecto de la impugnación hecha por la parte accionada de la estimación del valor de la demanda planteada por la parte demandante en su libelo, quien decide desestima tal impugnación realizada en forma pura y simple por cuanto la demandada no alegó un hecho nuevo respecto de dicha estimación negada, como tampoco demostró en el curso del proceso nada en el sentido contrario a la misma. Cabe recordar la doctrina emanada de nuestro más alto Tribunal al respecto, cuando ha expresado que:
“…No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (S.C.C. del T.S.J. Ponente: Aníbal Rueda. Sentencia 05 de Agosto de 1997, reiterada en fecha 22 de Abril de 2003, Ponente: Levis Ignacio Zerpa, sentencia N° 580)

Y en igual sentido, cuando ha determinado claramente que:
“…En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible un rechazo puro y simple…” (S.C.Social del T.S.J. 15 de marzo de 2000. Ponente: Juan Rafael Perdomo, expediente 003)

Motivo por el cual, se declara improcedente la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA (En realidad, Promesa Bilateral de compraventa) interpuesta por la ciudadana Abogada Gheizer Y. Requiz Pineda, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-15.364.159, Inpreabogado 107.700 y de este domicilio, en representación de la ciudadana LEIDY JENNIFER ARAUJO CAMEJO, también venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad V-13.779.436 y domiciliada en Maracay, Aragua en contra de la ciudadana NANCY YUDITH PÉREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-4.252.629, asistida por el ciudadano Abogado Venturino Osma, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-12.143.569 e Inpreabogado 22.843. En tal sentido, declara resuelto el contrato suscrito por las partes en fecha 13 de Enero de 2006 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el cual quedó anotado bajo el número 62, tomo 04 de los libros correspondientes y en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.6.000,oo) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, cantidad que deberá ser indexada mediante la realización de una experticia complementaria, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (5) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/ya.
EXP. N° 11.705

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El Secretario