REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: ALZADA


PARTE DEMANDANTE: IBRAHIM E. LÓPEZ CARABALLO, IBRAHIM LÓPEZ RECHARTE y ORFELINA DEL CARMEN CARABALLO DE LÓPEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.263.478, V-1.590.546 y V-3. 284.019 respectivamente. APODERADA JUDICIAL: ABG. XIOMARA PÉREZ DARUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.849.971, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.780.

PARTE DEMANDADA: LIRIS ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.269.525. APODERADOS JUDICIALES: ABG. LEONCIO VALERA y ABG. TOMÁS C. LUGO V., ambos venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 94.077 y 96.129 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 12.925

DECISIÓN: DEFINITIVA
ÚNICO

En fecha 26 de febrero de 2008 mediante oficio Nº 101-08 sube a este Tribunal en funciones de Alzada, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el presente expediente, contentivo de dos piezas y correspondiente al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana: ABG. XIOMARA PÉREZ DARÚIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.849.971, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.780, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: IBRAHIM E. LÓPEZ CARABALLO, IBRAHIM LÓPEZ RECHARTE y ORFELINA DEL CARMEN CARABALLO DE LÓPEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.263.478, V-1.590.546 y V-3. 284.019 respectivamente, contra la ciudadana: LIRIS ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.269.525; con motivo de la apelación interpuesta por el abogado TOMÁS C. LUGO V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.129, contra el auto de fecha 28 de enero de 2.008 emitido por el Tribunal de la causa, que negó lo solicitado por el abogado supra mencionado, en diligencia de fecha 16 de enero de 2.008 mediante la cual pide: “(…)omisiss, se ordene el regreso de la famita despojada del bien inmueble en forma inmediata (…)”.
Este Tribunal para decidir en torno a la procedencia del recurso intentado, pasa de seguidas a analizar el contenido del auto que negó la solicitud de la representación judicial de la parte demandada.
En ese sentido se observa que en fecha 28 de enero de 2.008 el a quo negó rotundamente la restitución del inmueble, que fuere secuestrado en fecha 09 de agosto de 2.007, por cuanto y como se evidencia a los folios del presente expediente, el 14 de enero de 2.008 se dictó sentencia interlocutoria, la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada relativa al numeral 8º del artículo 346 y referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto en dicho Tribunal cursa la causa 7407 correspondiente al juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por los ciudadanos IBRAHIM LÓPEZ RECHARTE y ORFELINA DEL CARMEN CARABALLO DE LÓPEZ, en contra de LIRIS ASCANIO y HUMBERTO GIL, quienes a su vez reconvinieron en dicho juicio.
Como se observa la declaratoria con lugar de esta cuestión previa, trae como consecuencia la suspensión del proceso en estado de sentencia y en espera que sea resuelta la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión del juicio in comento. En razón de ello mal podría el a quo restituir el inmueble secuestrado por cuanto el juicio no ha llegado a su fin, es decir, el proceso aún no ha concluido y en todo caso como ya se dijo, se encuentra a la espera de la resolución del juicio identificado con la nomenclatura de ese Tribunal 7407. Y así se decide.
Por otra parte, esta Alzada considera necesario recordarle al abogado recurrente que la solicitud planteada al a quo, referida a la restitución del inmueble en la persona de su mandante, debió ser tramitada en el cuaderno de medidas del expediente, que es el que debe contener todo lo referido a la incidencia de la medida acordada y no como erróneamente fue planteada por el apelante y sustanciada en el cuaderno principal del expediente supra mencionado, esto en franco cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en funciones de Alzada, acoge el criterio expresado por el a quo y ratifica el contenido del auto de fecha 28 de enero de 2.008 que negó la restitución del inmueble en la persona de la demandada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en funciones de Alzada y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado TOMÁS C. LUGO V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.129, contra el auto de fecha 28 de enero de 2.008 emitido por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE RATIFICA En todo su contenido el auto de fecha 28 de enero de 2.008 emitido por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA


EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ




RCP/Lt*
EXP/12.925.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 AM.-
EL SECRETARIO.