REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

DEMANDANTE: GUILLERMO MARCONI LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.674.607 asistida por el abogado en ejercicio JOSE HORACIO VASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157

DEMANDADO: ZULMA ZULEYVI LA VERDE ACOSTA, OLGA MORLET DE
LA VERDE, MARIA ESTELA LA VERDE DE RODRIGUEZ
GIONALT LA VERDE MORLET e YUSIHEYS LA VERDE
MORLET
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: Nº 13607

En fecha 21 de Enero de 2009, el ciudadano GUILLERMO MARCONI LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.674.607, asistido por el abogado en ejercicio JOSE HORACIO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157, presentó DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, quedando por distribución en este tribunal y posteriormente en fecha 18-02.2009, reforma la demanda pidiendo que se siga el juicio a través del procedimiento ordinario. Cabe destacar que el ciudadano GUILLERMO MARCONI LAREZ, demandó en nombre y representación del ciudadano DOMENICO MARCONI CARRANO, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad 2.949.813, según Poder General de Administración y disposición otorgado por el mencionado ciudadano, contra los ciudadanos ZULMA ZULEYVI LA VERDE ACOSTA, OLGA MORLET DE LA VERDE, MARIA ESTELA LA VERDE DE RODRIGUEZ, GIONALT LA VERDE MORLET e YUSIHEYS LA VERDE MORLET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números 13.862.113, 4.401922., 10.750.189 ,14.297.155 y 12.169.697, respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal luego de revisadas las actas aportadas al proceso y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda presentada por el ciudadano GUILLERMO MARCONI LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.674.607, asistido por el abogado en ejercicio JOSE HORACIO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157, estima pertinente hacer las consideraciones siguientes:

Primero: La aptitud para actuar en juicio como parte, es lo que se llama capacidad procesal y se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal. La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.
Al respecto, el Doctor Luís Loreto en la segunda Edición de su obra Ensayos Jurídicos (Págs. 184-187), desarrolla el fenómeno de la legitimación, afirmando que éste”…se presenta particularmente interesante y complejo en el campo procesal civil y asume el nombre de cualidad procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

Segundo: También observa este juzgador que ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia que considere ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en cuyas mas recientes decisiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Agosto de 2003, exp 02-054, sentencia Nro. 00448, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.- Igualmente, establece taxativamente el Articulo 04 de la Ley de Abogados

“Todo persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”



Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal observa lo siguiente:
La presente demanda fue presentada por el ciudadano GUILLERMO MARCONI LAREZ quien dice actuar en su carácter de Apoderado del ciudadano DOMENICO MARCONI CARRANO. Ahora bien, tal ciudadano carece de facultad para demandar en nombre y representación del mencionado ciudadano, ya que el mismo no es abogado, pues dicha acción de demandar es personalísima la cual sólo puede ser instada por el interesado que en este caso no es otro que el ciudadano DOMENICO MARCONI CARRANO. En consecuencia, este juzgador debe declarar INADMISIBLE in limine litis la presente acción por ser evidente la falta de cualidad del demandante. Así se declara.-

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano GUILLERMO MARCONI LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 9.674.607, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE HORACIO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.157
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cinco (05) días de mes de Marzo del año dos mil nueve (2009) Año 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/nury
Exp. N° 13607.
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRET.-