REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL

DEMANDANTE: JOSSELLIS DAYANA GARCIA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.343.354, y de este domicilio. Apoderados Judiciales: MARTHA SOFÍA CARDOZO y OTTONIEL RODRÍGUEZ CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.124 y 115.346 respectivamente.

DEMANDADO: RICHARD ENRIQUE YEPEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.132.366, y de este domicilio. Apoderadas Judiciales: SARA MONTIEL y DAYSY CARABALLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.018 y 101.134 respectivamente.

EXPEDIENTE: 11.241.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: DEFINITIVA

I. ANTECEDENTES.
Se inició el presente juicio por libelo presentado el 10 de marzo de 2006, por la ciudadana JOSSELLIS DAYANA GARCIA LUCENA, asistida por la abogada MARTHA SOFÍA CARDOZO, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano RICHARD ENRIQUE YEPEZ FERNÁNDEZ.

En fecha 20 de abril de 2006, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

El esta misma fecha la demandada solicitó que el Tribunal se pronunciara respecto a las medidas preventivas peticionadas en el libelo.

En fecha 04 de mayo de 2006, la ciudadana Jossellis Dayana García Lucena, confirió y otorgó poder APUD-ACTA a la abogada Martha Sofía Cardozo.

En fecha 02 de junio de 2006, este Tribunal ordenó oficiar lo conducente a la Dirección de la Estación Central Sucre del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Dirección de Recursos Humanos; en esta misma fecha se libró el oficio respectivo. (Folio 1 Cuaderno de Medidas).

En fecha 06 de junio de 2006, compareció la abogada Martha Cardozo, con el carácter acreditado en autos y solicitó se practicara la citación del demandado.

En fecha 19 de junio de 2006, se recibió oficio N° 685 de fecha 02 de junio de 2006 remitido por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Estación Central “Antonio José de Sucre”, División de Personal, informando que el funcionario Cabo Segundo Richard Enrique Yépez Fernández parte demandada del presente juicio, es funcionario activo adscrito a la Comisaría Rosario de Paya, Río seco.

En fecha 26 junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal, hizo constar que notificó a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación personal firmado por el demandante.

En fecha 12 de julio de 2006 compareció la apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio y solicitó le informaran a la mayor brevedad posible si el ciudadano Richard Enrique Yépez laboraba en el Organismo Policial indicado en el libelo de la demanda. (Folio 3 del Cuaderno Medidas).

En fecha 12 de julio de 2006 se decretó Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento 50% de las prestaciones sociales y demás emolumentos extraordinarios, bonos, fideicomiso, aguinaldos, que le corresponden al ciudadano Richard Enrique Yépez Fernández.

En esta misma fecha se ordenó oficiar lo conducente al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Estación Central “Antonio José de Sucre” División de Personal. (Folio 8 Cuaderno de Medidas).
En fecha 31 de julio de 2006, el abogado en ejercicio Ottoniel Rodríguez consignó oficio el cual fue recibido y firmado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Central, que consta del decreto de la Medida de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que le correspondan al demandado, así mismo el 50% del Bono Vacacional, aguinaldos, utilidades, 50% de los intereses del fideicomiso que genera la asignación de antigüedad que le pertenecen al demandado.

En fecha 05 de febrero de 2007, la abogada Martha Cardozo, solicitó a este Juzgado autorizara a la ciudadana Jossellis Dayana García Lucena para que continuara habitando el inmueble que servía de “asiento común”.

En fecha 13 de Febrero de 2007, se dio por recibido el oficio N° 019-07 remitido por la Consultora Jurídica de la Policía del Estado Aragua. (Folio 12 Cuaderno de Medidas).

En fecha 12 de marzo de 2007 el demandado asistido por la abogada en ejercicio Sara Montiel, solicitó a este Tribunal no autorizar a la demandante a continuar habitando el inmueble que servía de asiento común.

En fecha 23 de marzo de 2007 este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por la coapoderada judicial de la parte demandante Abogada Martha Cardozo, exigió a las partes consignar copia certificada del título de propiedad del inmueble ya identificado.

En fecha 27 de marzo de 2007, la abogada en ejercicio Martha Cardozo consignó constancia de residencia, así como también oficio remitido por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la denuncia formulada por la ciudadana Jossellis García en contra del funcionario policial y cónyuge Richard Enrique Yépez Fernández (Folio 17 cuaderno de medidas).

En fecha 29 de septiembre de 2006, este Tribunal ordenó la reanudación de la causa en la etapa procesal correspondiente al tercer (3°) día de despacho siguiente de que constara en autos la última notificación de las partes.

En fecha 03 de octubre de 2006 compareció el abogado en ejercicio Ottoniel Rodríguez, en representación de la parte actora a darse por notificado.

En esta misma fecha la abogada en ejercicio Martha Cardozo, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 30 de octubre de 2006 la abogada en ejercicio Martha Cardozo, solicitó se efectué la citación del demandado a una dirección la cual está especificada en la diligencia.

En fecha 08 de noviembre de 2006 este Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano Richard Enrique Yépez Fernández.

En fecha 07 de diciembre de 2006 la abogada en ejercicio Martha Cardozo, con el carácter acreditado en autos, solicitó se computaran los lapsos para el primer acto conciliatorio.

En fecha 20 de diciembre de 2006 el Alguacil consignó la boleta de notificación sin haber sido posible lograr la notificación personal del ciudadano Richard Enrique Yépez Fernández.

En fecha 11 de enero de 2007 el abogado Ottoniel Rodríguez, solicitó se librara nueva boleta de notificación.

En fecha 23 de enero de 2007 el ciudadano Richard Yépez Fernández, asistido por la abogada Sara Montiel Ramírez, se dio por notificado.

En fecha de 26 de enero de 2007 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del presente Juicio de Divorcio, y por cuanto no pudo ser posible la reconciliación, se fijó oportunidad para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 13 de marzo de 2007 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio

En esta misma fecha Richard Enrique Yépez Fernández, confirió y otorgó poder APUD-ACTA a las abogadas Daysy Caraballo y Sara Montiel, Inpreabogado números 101.134 y 27.018 respectivamente.

En fecha 20 de marzo de 2007 la parte demandada dio contestación a la demanda en presencia de la parte actora.

En fecha 11 de abril de 2007 la representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de abril de 2007 el abogado en ejercicio Ottoniel Rodríguez Cardozo, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó certificado original de adjudicación a nombre del ciudadano Richard Yépez, emitido en fecha 23 de agosto de 2001, con lo cual pretende evidenciar que el mencionado ciudadano ya se encontraba casado para el momento de la adjudicación del inmueble.

En fecha 02 de mayo de 2007 el abogado en ejercicio Ottoniel Rodríguez Cardozo, impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada.

En esta misma fecha la abogada en ejercicio Sara Montiel coapoderada judicial de la parte demandada, impugnó todas y cada uno de los instrumentos promovidos por la parte actora, por considerarlas “copias sencillas y simples” (ver folio 76).

En fecha 08 de mayo de 2007 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial contenida en dicho escrito de pruebas.

En esta misma fecha este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte demandada y fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición contenida en el capítulo II del referido escrito y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales contenidas en el escrito de pruebas.

En fecha 14 de mayo de 2007 tuvo lugar la evacuación de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Andreina Coromoto Flores Mendoza, Frangersal Pedro Gómez Brouzes y Jesús Daniel Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.600.537, 16.913.452 y 16.762.460. Asimismo se declararon desiertos los actos de declaración testimonial de las ciudadanas Merci Yamay y Nuris Marlene Garcés.

En la misma fecha la abogada en ejercicio Sara Montiel, en su carácter de apoderada judicial solicitó al tribunal se fijara nueva oportunidad para que la ciudadana Nuris Marlene Garcés rindiera declaración en el presente.

En fecha 14 de junio de 2007 por cuanto este Tribunal observó un error involuntario en cuanto fueron agregadas actuaciones en la pieza principal del presente expediente que corresponde al cuaderno de medidas, ordenó el desglose de las mismas y se ordenó agregarlas en su orden cronológico en el cuaderno de medidas, de las misma manera se ordenó enmendar la foliatura de dichas actuaciones; y conforme a lo solicitado por la abogada en ejercicio Sara Montiel, se fijó el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 04 de julio de 2007 Sara Montiel en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se levantara la medida de embargo decretada en fecha 02 de junio de 2006, sobre el 50% de las prestaciones sociales y demás emolumentos extraordinarios. (Folio 27 Cuaderno de Medidas).

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

-La parte demandante alegó:
- Que contrajo matrimonio con el ciudadano Richard Enrique Yépez Fernández, el 13 de mayo de 1999 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Joaquín Crespo del Estado Aragua.

-Que fijaron su domicilio conyugal, en el Sector Rosario de Paya, Urbanización Hacienda Pantin, calle 9-B, casa N° 48, Municipio Mariño del estado Aragua, lugar donde sus relaciones se mantuvieron tolerables, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales.

-Que de la unión conyugal no procrearon hijos.

-Que luego de varios años de matrimonio se suscitaron dificultades insuperables por parte del demandado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar en fecha 17 de septiembre de 2005.

-Que el demandado desde esa fecha hasta la actualidad, dejó de cumplir sus obligaciones como esposo.

-Que el demandado llegó al punto de ejercer violencia intrafamiliar en contra de la demandante, llegando a ocasionar daños a bienes que integran su patrimonio.

-Que el demandado, valiéndose de su condición de funcionario policial, se trasladaba uniformado hasta el inmueble que sirvió de asiento conyugal a altas horas de la noche, para insultarla y ofenderla.

-Que aprovechando el demandado que la ciudadana Jossellis García (demandante) no se encontraba en el inmueble, procedió a llevarse una serie de artefactos, que integran los bienes de su comunidad conyugal.

Por las razones expuestas pide se declare con lugar la solicitud de Divorcio interpuesta contra su cónyuge RICHARD ENRIQUE YÉPEZ FERNÁNDEZ, ya identificado, fundamentando su pretensión en el numeral segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil que contempla el ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.

Acompañó con el libelo copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot de fecha 13 de mayo de 1999.

La abogada Sara Montiel Ramírez en representación del ciudadano Richard Enrique Yépez Fernández parte demandada en el presente juicio, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

-Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada contra su defendido.

-Convino al afirmar que no procrearon hijos, e igualmente en que ambos abandonaron el hogar.

-Rechazó y contradijo, que el demandado haya ejercido violencia intra familiar en contra de la demandante.

-Alegó que la demandante le cambió la cerradura a la puerta de la vivienda que era asiento conyugal imposibilitándole la entrada al demandado.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:

La Parte Actora para probar sus alegatos:

Promovió Oficio N° 0006-06 de fecha 14 de marzo de 2006, emitido por la Inspectoría General de Policía del Estado Aragua, dirigida a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Promovió y consignó boleta de citación a nombre de su representada en donde se constata que fue debidamente notificada para la celebración del acto de conciliación.

Promovió y consignó historia jurídica llevada por ante el programa de Atención a mujeres en situación de violencia en la Casa de la Mujer Juana Ramírez “La Avanzadora”.

Promovió y consignó informe psicológico emitido por el equipo multidisciplinario de la Casa de la Mujer Juana Ramírez “La Avanzadora”, en la persona de Luz Gutiérrez, Psicóloga Clínica especialista en violencia de pareja.

Promovió y consignó constancia de buena conducta dentro de la comunidad, emitida por la asociación de vecinos “Urbanización Hacienda Pantin” Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Mariño del Estado Aragua.

Promovió las declaraciones de los ciudadanos: Merci Yamay Castillo Ortiz y Andreina Coromoto Flores Mendoza.

Por su parte la demandada en su oportunidad legal, promovió los siguientes medios de pruebas:

Promovió el mérito favorable emergente de los autos, especialmente: El acta de matrimonio.

La exhibición de documento del recibo de ingreso de caja, identificado con el N° 0936350 de fecha 08 de febrero de 2002 emanado del Instituto Nacional de la Vivienda.

Record de conducta de su representado, emanado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Estación Central “Antonio José de Sucre” División de Personal.

Certificado de curso que realizó su representado Richard Yépez, en fecha 17 de junio de 2006.

Recibo de pago emanado del Instituto Nacional de la Policía del Estado Aragua, en donde se evidencia el sueldo devengado por su representado.

Las declaraciones de los ciudadanos Nuris Marlene Garcés, Frangersal Pedro Gómez Brouzes y Jesús Daniel Martínez.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud de Divorcio incoada por la demandante, motivada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal observa:

La parte demandante alegó que entre ella y su cónyuge, se generaron dificultades que se convirtieron en insuperables y que el demandado ciudadano Richard Yépez, de forma libre y espontánea abandonó el hogar común sin motivo alguno y sin dar jamás explicación de su conducta.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la pretensión de divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, estima lo siguiente:

Los excesos son todos aquellos actos de violencia ejercidos por alguno de los cónyuges en perjuicio del otro que ponen en riesgo la salud, la integridad física o la vida de la víctima, constituyéndose entonces en un delito de los Previstos en el Código Penal como Lesiones, tipificado en la recién promulgada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominado Violencia Doméstica. Con relación a la Sevicia es todo maltrato físico que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer y debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, se podría considerar sevicia moral. Cabe destacar que para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas sin ser necesariamente concurrentes ni reiterativas o de manifiesta continuidad, con un solo hecho que constituya exceso, sevicia o injuria grave se puede considerar causal de divorcio.

Se considera menester señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por la demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

En este sentido, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que la demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar el abandono de su cónyuge y que fue objeto de excesos, sevicia o injurias graves por parte de éste, de acuerdo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Ahora bien, de los autos se desprende que la demandante promovió la prueba de testigos en las personas de los ciudadanos Andreina Coromoto Flores Mendoza, Frangersal Pedro Gómez Brouzes, Jesús Daniel Martínez, Merci Yamay Castillo Ortiz y Nuris Marlene Garcés, de los cuales solo los tres primeros prenombrados ciudadanos rindieron sus declaraciones testimoniales respectivas, siendo en consecuencia necesario su examen y análisis a los fines de determinar si aporta algún indicio que permita o contribuya a probar lo alegado por la demandante, en efecto, la ciudadana Andreina Coromoto Flores Mendoza, con relación a las preguntas número dos, tres, cuatro y cinco indicó lo siguiente: “(…) SEGUNDO: Diga la testigo, por el conocimiento que dice saber conocerlos, sabe y le consta que el ciudadano Richard Yépez, ya no vive en el domicilio conyugal y desde cuando, Contesto: Si se y me consta que desde hace tres años no vive con la señora Jossellis García, y lo se porque la urbanización es pequeña y nos enteramos de todo“(…) TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Richard Yépez, ha ejercido violencia en contra de su cónyuge Jossellis García, Contesto: Si se y me consta siempre los escándalos son muy notorios en la comunidad y el se vale de ser oficial policial y siempre llega uniformado y eso llama mucho la atención de los vecinos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Richard Yépez, continúa con la violencia, hostigamiento y amenazas, en contra de su cónyuge Jossellis García, Contestó: Si lo se por su actitud hostigante y amenazante, no solo en contra de la señora Jossellis García, sino con todas las personas allegadas a la casa” (…). QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Jossellis García, ha tenido que buscar ayuda para su protección por los hechos violentos que ha ejercido en su contra el señor Richard Yépez, Contesto: Si lo se y me consta porque vi una boleta de citación emitida por la dirección general de la policía estadal para resolver los problemas y denuncias de la señora Jossellis García (…)”. (Negrillas del Sentenciador)
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y la respuesta de la pregunta número uno y dos, formulada al ciudadano Frangersal Pedro Gómez, a los fines de conferirle valor probatorio a la misma, la cual transcrita textualmente reza lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Digan el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Jossellis Dayana García y al ciudadano Richard Yépez, Contestó: A ella no pero al ciudadano Richard Yépez si (…). “SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que Richard Yépez, no pudo entrar a su casa ubicada en la urbanización Hacienda Pantin, Calle 9-B, N° 48, sector Rosario de Paya, Municipio Mariño del Estado Aragua, Contestó: Si me consta que no pudo entrar porque el intentó varias veces con la llave y no entró. (Negrillas del Sentenciador)

Con relación a la deposición del ciudadano Jesús Daniel Martínez, manifestó en las preguntas primera y segunda textualmente lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Jossellis Dayana García y al ciudadano Richard Yépez, contestó: A ella no la conozco, y a Richard Yépez lo conozco porque le he hecho un par de carreras (…).: “SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que Richard Yépez, no pudo entrar a su casa ubicada en la urbanización Hacienda Pantin, Calle 9-B, N° 48, sector Rosario de Paya, Municipio Mariño del Estado Aragua, Contesto: Si, si me consta porque la vez anterior que lo llevé si pudo entrar a su casa, el metió la llave y si pudo entrar a su casa y yo le hice una siguiente carrera y no pudo entrar a su casa. (Negrillas del Sentenciador)

Pues bien, una vez examinada la testigo propuesta por la actora ciudadana Andreina Coromoto Flores Mendoza, este Tribunal considera que la respuesta de la segunda pregunta realizada a la ciudadana antes identificada donde expresa que sabe y le consta que el ciudadano Richard Enrique Yépez Fernández abandonó el hogar común, adminiculado con lo expresado por el demandado en la contestación de la demanda cuando afirmó lo siguiente: “(…) convengo en que ambos abandonamos el hogar (…)”, hacen plena prueba y por consiguiente demuestra el abandono voluntario invocado por la parte actora en el escrito libelar. Así se declara.

Asimismo, este Jugador considera que las deposiciones de los ciudadanos Frangersal Pedro Gómez y Jesús Daniel Martínez, son insuficientes para demostrar las causales en la cuales la ciudadana Jossellis Dayana García Lucena fundamentó la demanda de divorcio.

Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora referidas al oficio N° 0006-06 y a la boleta de citación emanada de la Inspectoría General de la Policía, este Tribunal considera que tales instrumentos fueron impugnados por la parte demandada y no fueron ratificados por la parte promovente mediante prueba testimonial, en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De igual manera con respecto a la evaluación psicológica e historia jurídica llevada por la Casa de la Mujer Juana Ramírez “La Avanzadora” promovida por la parte actora, por ser un documento emanado de un tercero y no haber sido ratificado mediante declaración testimonial, este Tribunal las desecha del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la lista de vecinos y la constancia de residencia procedentes de la Parroquia y Prefectura Arévalo Aponte respectivamente, este Tribunal considera que dichas pruebas son impertinentes a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de divorcio, ya que su contenido no aporta elemento alguno que demuestre las causales invocadas por la accionante. En consecuencia las desecha del proceso. Así se declara.

Con relación a el recibo de ingreso de caja y el certificado del curso promovidos por la parte demandada, este Tribunal da por reproducido el criterio expresado en el párrafo precedente y en consecuencia los desecha del proceso dada su impertinencia. Así se declara.

Respecto al record de conducta propuesto por la accionada, el cual fue impugnado por la parte accionante, este juzgador observa que el mismo debió ser ratificado mediante prueba testimonial por el tercero que lo emitió, lo cual no ocurrió, en consecuencia la desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

V. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO

Con base a las consideraciones hechas precedentemente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa así mismo analizada detenidamente la contestación de la demanda conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.- Que la parte actora probó el abandono de su cónyuge ciudadano Richard Enrique Yépez Fernández con las pruebas aportadas al proceso.

2.- Que no existe prueba suficiente que conduzcan a este sentenciador a declarar la existencia de los excesos, sevicias, e injurias graves, que alegó la parte actora.

En ese sentido este sentenciador se ve forzado a declarar CON LUGAR el presente juicio de divorcio de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana JOSSELLIS DAYANA GARCÍA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.343.354 contra su cónyuge RICHARD ENRIQUE YÉPEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.132.366, fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena mantener la Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso del ciudadano Richard Enrique Yépez Fernández, en razón de la dispositiva del fallo. Todo de conformidad con el segundo párrafo del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis días (06) días del mes de marzo de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMON CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. Nº 11.241.
RCP/AH/D’Y.-.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.-
El SECRETARIO.