REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede: Civil
Maracay, 06 de marzo de 2009
198° y 150°
PARTE DEMANDANTE: Belén María Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-339.566.
Apoderado Judicial: Jhony Arenas, Inpreabogado número: 99.575, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Oswaldo José Trujillo Guevara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.643.066, Inpreabogado número 99.575.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE N°: 12.968
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo incoado por la ciudadana Belén María Guevara asistida por el profesional del derecho Jhony Arenas, mediante el cual demandó al ciudadano Oswaldo José Trujillo Guevara por cumplimiento de contrato de comodato, para que conviniese o fuera condenado por este Tribunal a: 1. Pagar los servicios públicos correspondientes a los meses de diciembre de 2005 a diciembre de 2007 y los meses vencidos del año 2008 equivalentes a ciento cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (BsF. 158,40) por concepto de aseo domiciliario y ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (BsF 83,60) por concepto de servicio eléctrico; 2. Desalojar el inmueble objeto del contrato de comodato y entregarlo libre de personas y cosas y en perfecto estado de mantenimiento y conservación; 3. Pagar las costas procesales.
En fecha 11 de marzo de 2008 se dio por recibida la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor.
En fecha 04 de abril de 2008 se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 09 de abril de 2008 se libró compulsa al demandado ciudadano Oswaldo José Trujillo Guevara.
En fecha 28 de abril de 2008 el ciudadano Abad Azavache consignó la boleta de citación sin firmar pues el ciudadano Oswaldo José Trujillo Guevara se negó a hacerlo.
En fecha 17 de junio de 2008 confirió poder apud acta al abogado Jhonny Arenas.
En la misma fecha la parte demandante solicitó se notificara al demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2008 este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado.
En fecha 07 de julio de 2008 el abogado Jhony Arenas diligenció consignando la dirección donde trabaja el demandado a fin de que su notificación se practicara en esa dirección.
En fecha 08 de julio de 2008 el ciudadano Secretario de este Tribunal, abogado Antonio Hernández, hizo constar que el día 07 de julio de 2008 se trasladó a la Urbanización Las Acacias, vereda 22, casa N° 03, Maracay, Estado Aragua, y dejó la boleta de notificación respectiva en manos del demandado.
En fecha 02 de octubre de 2008 el abogado Jhony Arenas presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2008 se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 14 de octubre de 2008 se admitieron en cuanto ha lugar en derecho se refiere las pruebas promovidas por la parte actora.
II
ANTECEDENTES.
La accionante alegó:
Que en fecha 03 de marzo de 2005 dio en comodato al ciudadano Oswaldo José Trujillo, unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, ubicado en la Avenida San Agustín, Barrio San Agustín N° 78, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Que dichas bienhechurías son de su propiedad según documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 38, tomo 120 de fecha 22 de diciembre de 2003.
Que en fecha 26 de octubre de 2006 celebró una “(…) TRANSACCIÓN (Sic) con el ciudadano Oswaldo José Trujillo (…)”, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 061, tomo 169, de fecha 26 de octubre de 2006.
Que en la cláusula segunda de dicho documento establecieron como fecha de culminación del contrato de comodato el día 15 de enero de 2007.
Que ha solicitado varias veces de manera infructuosa al ciudadano Oswaldo Trujillo la restitución del inmueble en las condiciones previstas en el acuerdo celebrado entre las partes.
Que el comodatario dejó de cumplir su obligación de pagar los servicios públicos del inmueble “(…) por espacio de dos años y un mes (…)”.
Que le “fue solicitada la desocupación del inmueble (casa) que ocupa actualmente, ubicado en la Avenida Principal de San Agustín N° 76” por lo cual necesita el inmueble objeto del contrato de comodato bajo examen.
Que con fundamento en los hechos narrados fundamenta su acción en los artículos 1.167 y 1.731 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal en aras de mantener insoslayablemente el debido proceso, e incólumes los principios de legalidad e igualdad de las partes, pasa a pronunciarse respecto de la procedencia o no de la figura de la confesión ficta invocada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de octubre de 2008 (folio 29), lo cual hará en los términos siguientes:
III
DE LA CONFESIÓN FICTA
Thema decidendum
Todo proceso litigioso presupone para las partes una serie de cargas procesales preclusivas, las cuales constituyen a todo efecto el impulso que las partes deben darle al litigio, a fin de defender sus respectivas pretensiones frente a las afirmaciones aducidas por su oponente o contraparte y en consecuencia lograr el tan deseado pronunciamiento a su favor de parte del Órgano Jurisdiccional competente.
El autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, año 2004, pág. 131 al 133, al referirse a la falta de contestación de la demanda señaló:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art. 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión; y el Art. 362 al cual remite a aquél”.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De manera que conforme al contenido de la norma trascrita se evidencia la aceptación en nuestro ordenamiento jurídico del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene fundamento en aquéllos casos donde el demandado, por razones que le son imputables, no comparece a dar contestación a la demanda en los términos prescritos en la ley. No obstante ello, para que pueda declararse la CONFESIÓN FICTA es menester que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que nada pruebe que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En este sentido, observa quien decide que:
En fecha 28 de abril de 2008 el ciudadano Abad Azavache consignó la boleta de citación sin firmar y expuso que el ciudadano Oswaldo José Trujillo Guevara se negó a firmarla.
En fecha 17 de junio de 2008 confirió poder apud acta al abogado Jhonny Arenas.
En la misma fecha la parte demandante solicitó se notificara al demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2008 este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado.
En fecha 08 de julio de 2008 el ciudadano Secretario de este Tribunal, abogado Antonio Hernández, hizo constar que el día 07 de julio de 2008 se trasladó a la Urbanización Las Acacias, vereda 22, casa N° 03, Maracay, Estado Aragua, y dejó la boleta de notificación respectiva en manos del demandado. De manera pues que a partir del día siguiente a la declaración hecha por el ciudadano Secretario de este Tribunal comenzó a correr el lapso de comparecencia del ciudadano Oswaldo José Trujillo Guevara.
Por manera que, en el caso de marras la abstención de parte del demandado, estando válidamente citado, hace presumible su falta de interés en desvirtuar los alegatos aducidos por la actora, lo cual por argumento a contrario, concede fuerza y veracidad a los hechos planteados por ella en el libelo. Así mismo, observa este Juzgador que los supuestos 1 y 2 inherentes a la procedencia de la confesión ficta se hayan materializados en el caso in comento, máxime cuando del análisis hecho de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el demandado vencido el lapso de emplazamiento no dio contestación a la demanda, ni aportó elemento probatorio alguno que enervara la pretensión de su contraria.
Con relación al supuesto 3, el cual se refiere a que no sea contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en la demanda, lo cual implica que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En otras palabras, la pretensión deducida debe responder a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En el caso de marras, el representante judicial de la accionante promovió las siguientes pruebas (folio 29 al 32):
1. Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de comodato.
2. Convenio celebrado entre las partes en el que acordaron la culminación del contrato de comodato.
3. Copias fotostáticas de los estados de cuenta de los servicios de aseo urbano, agua y luz eléctrica.
Con relación al convenio celebrado entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 061, tomo 169, de fecha 26 de octubre de 2006, este Juzgador teniendo en consideración que dicho contrato no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, estima plenamente comprobado:
1. La existencia de un contrato verbal de comodato entre los ciudadanos Belén María Guevara y Oswaldo José Trujillo Guevara.
2. Que el comodatario y el comodante convinieron que el contrato se daría por terminado el 15 de enero de 2007.
3. Que el ciudadano Oswaldo José Trujillo Guevara se comprometió en ese acto a entregar el inmueble objeto del contrato con las correspondientes solvencias de los servicios públicos, así como libre de personas una vez vencido el contrato, “sin prorroga (Sic) alguna ni derecho a compensación e indemnización”.
De allí se desprende que la demanda intentada por la accionante ciudadana Belén María Guevara es ajustada a derecho y por ende este Juzgador se ve forzado a declarar la confesión ficta del ciudadano Oswaldo José Trujillo Guevara. Así se declara.
Ahora bien, hecha la declaración anterior este Juzgador pasa a pronunciarse con relación a los estados de cuenta consignados por la parte actora, por medio de los cuales pretendió demostrar la insolvencia del comodatario en su obligación de pagar los servicios públicos del inmueble, y consecuencialmente demostrar los montos adeudados por concepto de luz, agua y aseo domiciliario correspondientes al inmueble objeto de la pretensión, este Tribunal las desecha del proceso por tratarse de copias fotostáticas de instrumentos privados los cuales no encuadran dentro de la clase de instrumentos que pueden ser promovidos en juicio en copia simple, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Tal valoración la hace éste Órgano Jurisdiccional en armonía con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Luís Rondón, en el expediente Nº 99-068, que dispuso:
“(…) Ahora bien, de acuerdo a la trascripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…) Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ahora bien, en virtud de las declaraciones antes hechas este Sentenciador considera que ha quedado plenamente comprobado el vencimiento del contrato de comodato bajo examen y el incumplimiento del comodatario en su obligación de entregar el inmueble en fecha 15 de enero de 2007 e improcedente la insolvencia del demandado en el pago de los servicios públicos del inmueble por no existir prueba suficiente que demuestre dicha afirmación. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, como corolario de todo lo expuesto, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano Oswaldo José Trujillo Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.643.066, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por la ciudadana Belén María Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-339.566.
TERCERO: Se ordena al demandado ciudadano Oswaldo José Trujillo Guevara entregar a la demandante ciudadana Belén María Guevara, ambos identificados en el particular dos y uno respectivamente, el inmueble ubicado en la avenida San Agustín, N° 78, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, libre de personas y bienes.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los 06 días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO
ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 12.968
RCP/AH/m.p
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