REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO INTERNACIONAL C.A., antiguamente denominado BANCO ROYAL VENEZOLANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Junio de 1.971, bajo el N° 59, tomo 57-A y de posterior reforma para el cambio de denominación social, inscrita en la misma Oficina de registro, en fecha 16 de Junio de 1986, bajo el N° 77, tomo 73-A primero, posteriormente fusionada al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan en el asiento inscrito en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 04 de Abril de 2000, bajo el N° 48, Tomo 46-A Pro. APODERADOS JUDICIALES: Abogados: NATIANA DERET DE CLERC, NORA ROMERO DE GIUSTI, DAMARIS PARRA LORETO, MARCO AURELIO REQUENA, MIRLA ARAUJO, TERESA TOMEI AMORELLI, ALEJANDRO REYES-ZUMETA CORDOVA, RODOLFO ANTONIO MORENO CARDENAS, AMINTA MEDINA y YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.664, 13.026, 34.738, 22.739, 993.703, 22.610, 22.682, 22.601, 101.009, 99.702 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES R.B, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Abril de 1992, bajo el N° 58, tomo 477-A, modificados sus estatutos mediante acta de asamblea inscrita por ante la Oficina de Registro, en fecha 17 de Julio de 1992, bajo el N° 28, tomo 494-A, en su condición de deudora principal y el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.898.805, en su condición de fiador. DEFENSORES JUDICIALES: Abogados: SERGIO ALBERTO ESPINOZA, CARMEN HORTENSIA ZAMBRANO y DONATO VILORIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.204, 48.869, 30.869 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 5.474
DECISIÓN: DEFINITIVA


I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta en fecha 14 de Marzo de 1996 por la Abogado NATIANA DRET DE CLERC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 24.664, en su carácter de apoderada Judicial del BANCO INTERNACIONAL C.A., antiguamente denominado BANCO ROYAL VENEZOLANO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Junio de 1.971, bajo el N° 59, tomo 57-A y de posterior reforma para el cambio de denominación social, inscrita en la misma Oficina de registro, en fecha 16 de Junio de 1986, bajo el N° 77, tomo 73-A primero, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES R.B, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Abril de 1992, bajo el N° 58, tomo 477-A, modificados sus estatutos mediante acta de asamblea inscrita por ante la Oficina de Registro, en fecha 17 de Julio de 1992, bajo el N° 28, tomo 494-A, en su condición de deudora principal y contra el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.898.805, en su condición de fiador.
En fecha 21 de mayo de 1996 el tribunal mediante auto cursante al folio 19, admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a pagar o formular oposición.
En fecha 22 de Julio de 1996 el alguacil consignó las compulsas y manifestó la imposibilidad de realizar la citación personal de los codemandados.
En fecha 30 de Enero de 1997 la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de febrero de 1997, tal como se desprende del folio 37.
Los carteles fueron retirados por la parte actora el día 3 de Marzo de 1997.
En fecha 16 de febrero de 1998 la parte actora consignó los carteles debidamente publicados.
En fecha 19 de marzo de 1998 el Secretario del tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada.
En fecha 28 de abril de 1998 la parte actora solicitó se designara defensor de oficio.
En fecha 02 de junio de 1998 el tribunal designó como defensor de oficio al Abg. SERGIO ALBERTO ESPINOZA, Inpreabogado N° 24.204, quien fue notificado en fecha 13 de julio de 1998 y juramentado en fecha 15 de julio de 1998.
En fecha 03 de diciembre de 1998 se acordó la intimación del defensor de oficio, la cual el alguacil hizo constar en autos en fecha 26 de febrero de 1999.
En fecha 05 de marzo de 1999 el defensor designado hizo oposición al decreto intimatorio, y en la misma fecha renunció al cargo de defensor por haber sido designado Secretario de tribunales.
En fecha 22 de marzo de 1999 se revocó el nombramiento del defensor antes mencionado, y se designó como nueva defensor a la Abg. CARMEN HORTENSIA ZAMBRANO, Inpreabogado N° 48.869.
En fecha 26 de marzo de 1999 se hizo constar la notificación de la defensora designada, quien en fecha 29 de marzo de 1999 aceptó el cargo y fue juramentada.
En fecha 21 de mayo de 1999 se acordó la citación de la referida defensora.
En fecha 01 de julio de 1999 el tribunal, por auto cursante al folio 74, repuso la causa al estado de que comenzaran a computarse los cinco días de despacho para la perentoria contestación de la demanda.
En fecha 09 de agosto de 1999 la defensora CARMEN HORTENSIA ZAMBRANO, Inpreabogado N° 48.869, dio contestación a la demanda contradiciendo categóricamente la misma, impugnado las documentales cursante a los folios 10 al 15 y aduciendo la prescripción de la acción por haber transcurrido más de tres años para ser interpuesta la demanda.
En fecha 04 de octubre de 1999 la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 04 de octubre de 1999 la parte actora consignó documento poder conferido por INTERBANK C.A., BANCO UNIVERSAL.
En fecha 13 de octubre de 1999 se agregaron a los autos los escritos de pruebas de las partes.
En fecha 26 de Octubre de 1999 este tribunal mediante auto cursante al folio 100 admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28 de Enero de 2000 la parte actora consignó escrito de informes.
En fechas 23 de Mayo de 2000 y 27 de Julio de 2000 la parte actora solicitó el avocamiento del juez al conocimiento de la causa, lo cual se acordó por auto de fecha 01 de Agosto de 2000.
En fecha 26 de Septiembre de 2000, la defensora CARMEN ZAMBRANO, renunció al cargo de defensora en virtud de haber sido designada para integrar la Junta directiva de FUNDAFAMILIA.
En fecha 05 de Diciembre de 2000 este tribunal, revocó el nombramiento de la defensora referida y designó al Abg. NEDRY AGUILAR FERNANDEZ, Inpreabogado N° 55.199.
En fecha 12 de Enero de 2001, la Abg. DAMARIS PARRA LORETO, Inpreabogado N° 34.738, consignó poder otorgado por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL y copia de la gaceta oficial en que se publicó la fusión de INTERBANK C.A. BANCO UNIVERSAL a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
En fecha 20 de Febrero de 2001 la parte actora solicitó se designara nuevo defensor por cuanto el Abg. NEDRY AGUILAR FERNANDEZ, Inpreabogado N° 55.199, detenta un cargo público.
En fecha 19 de Marzo de 2001 este tribunal, revocó el nombramiento del referido defensor y designó al Abg. DONATO VILORIA, Inpreabogado N° 30.869, quien en fecha 27 de Marzo de 2001 aceptó el cargo y prestó juramento.
En fecha 18 de Febrero de 2002 la parte actora solicitó el avocamiento del juez a la causa.
En fecha 20 de Febrero de 2002 este juzgador, se avocó al conocimiento de la causa ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta.
En fecha 14 de abril de 2003 el Alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2004 la Abg. MIRLA ARAUJO, consigna instrumento poder en el que consta que fue designada como apoderada judicial del BANCO MERCANTIL C.A., conjuntamente con los abogados: MARCO AURELIO REQUENA, TERESA TOMEI AMORELLI, ALEJANDRO REYES-ZUMETA CORDOVA y RODOLFO ANTONIO MORENO CARDENAS.
Seguidamente la parte actora presentó una serie de diligencias solicitando pronunciamiento.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:


II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo se observa que la pretensión de la accionante, BANCO INTERNACIONAL C.A., antiguamente denominado BANCO ROYAL VENEZOLANO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Junio de 1.971, bajo el N° 59, tomo 57-A y de posterior reforma para el cambio de denominación social, inscrita en la misma Oficina de registro, en fecha 16 de Junio de 1986, bajo el N° 77, tomo 73-A primero, posteriormente fusionada al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan en el asiento inscrito en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 04 de Abril de 2000, bajo el N° 48, Tomo 46-A Pro; contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES R.B, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Abril de 1992, bajo el N° 58, tomo 477-A, modificados sus estatutos mediante acta de asamblea inscrita por ante la Oficina de Registro, en fecha 17 de Julio de 1992, bajo el N° 28, tomo 494-A, en su condición de deudora principal y el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.898.805, en su condición de fiador es: el cobro de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,°°) hoy CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BF 52.000,°°) por concepto del monto del pagaré y OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 88.451.537,78) hoy OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF. 88.451,54) por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha del vencimiento del pagaré, es decir, desde el 25 de Mayo de 1993, hasta el 29 de Abril de 1996, a la rata del interés moratorio vigente en el mercado financiero. Fundamentando la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:
La parte actora: que interrumpió la prescripción de la acción, y
La parte demandada: el pago de las sumas demandadas o el hecho extintivo de su obligación de pagar.
Hechos que se establecen, en virtud del rechazo realizado por la parte demandada al momento de la perentoria contestación y el alegato de prescripción de la acción efectuado por la misma.

III
DEL PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Consta en autos que la parte demandada al momento de la perentoria contestación de la demanda, alego la prescripción de la acción en los siguientes términos: “Alego la prescripción de la acción a favor de la parte demandada pues ha transcurrido más de tres (03) años para ser interpuesta la demanda”.
Así las cosas, este juzgador evidencia, que el presente juicio trata de un cobro de bolívares vía intimatoria de un pagaré. A tal efecto disponen los artículos 487, 479 (encabezado) y 440 (encabezado) del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 487: Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.

Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. (Negrillas adicionadas)

Artículo 440: El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.


Por lo que, de la revisión de los artículos anteriores el lapso de prescripción de la acción contra el deudor principal y contra el avalista o fiador es de tres (03) años. No obstante pasa a revisarse la doctrina existente en la materia, encontrándose que Morles Hernández Alfredo (1999) en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, destacó:

Las acciones contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres años, pues el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme a la remisión del artículo 487 ejusdem. La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Ezequiel Vivas Terán, en sentencia del 8 de Diciembre de 1988, ha equiparado las figuras del aceptante de la letra de cambio y del librador del pagaré; y ha aplicado a éste la prescripción trienal. (p.1962)


Por su parte, Goldschmidt Roberto (2003) en su obra Curso de Derecho Mercantil, señala lo siguiente: “La acción contra el emitente prescribe a los tres años contados desde la fecha del vencimiento (artículos 487, 479, encabezamiento). El avalista del emitente responde como el emitente (artículo 478, 440, encabezamiento)”. (p. 672)
En consecuencia los pagarés se encuentran sometidos a un régimen de prescripción trienal, que comienza a computarse desde el momento del vencimiento del mismo.
En este orden de ideas, el pagaré objeto de cobro venció en fecha 25 de mayo de 1993, por lo que ha de tenerse dicho día como en el que comienza a transcurrir el lapso de prescripción de tres (03) años a que se refieren el articulado y la doctrina antes citada. Por lo que tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil que dispone: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”. La prescripción del pagaré se debió verificar el día 25 de mayo de 1996, siempre y cuando no se haya interrumpido la prescripción.
Así las cosas, es sabido que la prescripción puede ser interrumpida tal como lo dispone el artículo 1.969 del Código Civil que establece textualmente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Negrillas adicionadas)

No obstante, es necesario analizar si en el presente caso la parte actora interrumpió la prescripción de la acción, que operaba para el 25 de mayo de 1996. Así pues, de la revisión de la presente causa se evidencia que la demanda se interpuso en fecha 14 de marzo de 1996 y se admitió en fecha 21 de mayo de 1996, fechas para las cuales aún no se encontraba prescrita la acción. Asimismo de los folios 91 al 97, se evidencia que la parte actora consignó legajo de copias certificadas por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en las que consta que la demanda a que se contrae el presente juicio, el auto de admisión de la misma y el respectivo auto de comparecencia, fueron debidamente protocolizadas en fecha 24 de mayo de 1996, es decir, un (01) día antes de que se verificara la prescripción de la acción, por ende resulta forzoso para este juzgador desechar el alegato de la parte demandada relativo a la prescripción de la acción y declarar que la misma fue interrumpida con todos los efectos que ello implica en fecha 24 de mayo de 1996. Y así se declara.

IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa al folio 10 pagaré N° 13254 de fecha 22 de Abril de 1993 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,°°) hoy CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BF 52.000,°°), el cual se valora como documento privado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código de Comercio tiene fecha cierta hasta prueba en contrario, se transcribe el artículo en cuestión para mayor abundamiento:

La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.
La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124.
Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales se tiene por cierta hasta prueba en contrario. (Negrillas adicionadas)

De tal forma, que el pagaré antes referido si bien tiene el carácter de documento privado, su fecha se encuentra impregnada de una presunción de certeza que sólo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, por lo que al no haber sido desconocido en su firma, ni desvirtuada mediante cualquier tipo de prueba la fecha de su emisión, se aprecia dicha instrumental para demostrar en la presente causa que la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES R.B. C.A., obtuvo un préstamo a interés de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL C.A. posteriormente fusionada a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,°°) hoy CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BF 52.000,°°), la cual devengará intereses a la rata del 72 % anual, y se comprometió a pagar el pagaré en fecha 25 de mayo de 1993. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 11 declaración anexa al pagaré, que se valora como documento privado conforme al artículo 1361 del Código Civil, que al no haber sido desconocido en su firma por la codemandada y deudora principal -contra quien se produjo- se tiene por reconocido conforme lo dispone el artículo 1364 ejusdem, por lo que se aprecia dicha instrumental para respaldar la documental antes valorada consistente en pagaré y en la que consta que la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES R.B. C.A., obtuvo un préstamo a interés en fecha 22 de Abril de 1993 de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL C.A. posteriormente fusionada a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,°°) hoy CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BF 52.000,°°). Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 12 y 13 documento constitutivo de fianza, que se valora como documento privado conforme al artículo 1361 del Código Civil, que al no haber sido desconocido en su firma por la parte codemandada y fiadora -contra quien se produjo- se tiene por reconocido conforme lo dispone el artículo 1364 ejusdem, por lo que se aprecia dicha instrumental para demostrar que respecto a la deuda adquirida por la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES R.B. C.A., el ciudadano RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.160.681, se constituyó fiador solidario y principal pagador de todos los derivados y resultas de cualesquiera operaciones de crédito. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 14 y 15 cuadro para cálculos de intereses comerciales, de fecha 25 de mayo de 1993 sin firma, ni sello de la persona de la que emanan, el cual fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal en consecuencia sin ningún valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas y apreciadas como han sido las pruebas conforme al principio de exhaustividad de la sentencia contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador evidencia que ciertamente ha quedado demostrado en autos que la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES R.B, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Abril de 1992, bajo el N° 58, tomo 477-A, modificados sus estatutos mediante acta de asamblea inscrita por ante la Oficina de Registro, en fecha 17 de Julio de 1992, bajo el N° 28, tomo 494-A, adeuda la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,°°) hoy CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BF 52.000,°°), adeuda las cantidades demandadas al BANCO INTERNACIONAL C.A., antiguamente denominado BANCO ROYAL VENEZOLANO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Junio de 1.971, bajo el N° 59, tomo 57-A y de posterior reforma para el cambio de denominación social, inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 16 de Junio de 1986, bajo el N° 77, tomo 73-A primero, posteriormente fusionada al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan en el asiento inscrito en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 04 de Abril de 2000, bajo el N° 48, Tomo 46-A Pro, con el carácter de deudora principal.
Esto en virtud de la valoración y apreciación del pagaré acompañado como documento fundamental de la demanda, el cual reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 486 del Código de Comercio que dispone: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.
De igual forma, ha quedado demostrado que el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.898.805, se constituyó fiador solidario y principal pagador de todos los derivados y resultas de cualesquiera operaciones de crédito realizadas por la referida sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES R.B, C.A. Por lo que, en definitiva tanto el emitente del pagaré como el fiador se encuentran obligados a pagar la cantidad antes referida con sus correspondientes intereses.
En este sentido, recaía sobre los codemandados la carga de la prueba con fundamento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen textualmente: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Negrillas adicionadas), y “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Negrillas adicionadas), respectivamente.
Por lo que, en definitiva los codemandados no demostraron haber dado cumplimiento a sus obligación solidarias de pago, en consecuencia procedente resulta declarar con lugar la demanda. Y así se declara.
Ahora bien, este juzgador observa que la parte actora reclama en su demanda no sólo el pago del capital adeudado de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,°°) hoy CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BF 52.000,°°), sino también los intereses que fueron calculados de forma unilateral por la parte actora según cuadro para cálculos de intereses comerciales, de fecha 25 de mayo de 1993, que fue desechado del presente proceso, tal como se desprende de la parte valorativa del presente fallo, asimismo se verifica que la parte actora solicita en su demanda que el cálculo de los intereses se haga tomando en cuenta el interés moratorios vigentes en el mercado financiero, es decir, a la rata que resulta de sumar tres (03) puntos de porcentaje adicional, a la tasa de interés convencional, vigente durante la mora, lo cual resulta ciertamente lógico pues los intereses en el mercado experimentan fluctuaciones que resultan altamente significativas a raíz de la inflación que sufre la economía, por lo que es preciso condenar a los codemandados de forma solidaria al pago de los intereses desde la fecha del vencimiento del pagaré, vale decir el día 25 de mayo de 1993, hasta el momento del pago definitivo, lo cual deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo conforme las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…

Finalmente es preciso pronunciarse en relación a la solicitud de corrección monetaria realizada por la parte actora en su libelo de demanda. En este sentido este juzgador reflexiona que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con la Ley del Banco Central de Venezuela, autorizan a estas sociedades de comercio a cobrar intereses por las operaciones de colocación de créditos que realicen, a ratas superiores a las legalmente establecidas en el Código Civil, es decir, del doce por ciento (12%) anual; o en el Código de Comercio, es decir, del cinco por ciento (5%) anual. Por lo tanto, mal puede este Tribunal condenar a los codemandados al pago de los intereses causados a las tasas comerciales superiores a las anteriormente dichas y además al pago de una indexación sobre la cantidad dineraria condenada a pagar, ya que ello degeneraría en un evidente empobrecimiento de los deudores solidarios al hacerle más onerosa su obligación de pago, acogiendo este Juzgado, para decidir sobre este punto, el criterio emanado de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, signada con el N° 1657, expediente 7989 de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, publicada en jurisprudencia de “RAMÍREZ & GARAY”, Tomo CLX, Pág. 482. Criterio este ratificado en sentencia N° 00428, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado del Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la cual se dejó sentado que:

… “Por otra parte, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta sala estima que al haber sido acordado el pago de intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se decide…”

De la sentencia antes citada se colige que, no es procedente ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, como lo solicita el demandante en su libelo, porque ello implicaría una doble indemnización tal como lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en consecuencia procedente la demanda, debiendo condenarse solidariamente a los codemandados al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,°°) hoy CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BF 52.000,°°), más los intereses moratorios calculados tomando en cuenta los vigentes en el mercado financiero, es decir, a la rata que resulta de sumar tres (03) puntos de porcentaje adicional, a la tasa de interés vigente durante la mora. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria intentada por la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL C.A., antiguamente denominado BANCO ROYAL VENEZOLANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Junio de 1.971, bajo el N° 59, tomo 57-A y de posterior reforma para el cambio de denominación social, inscrita en la misma Oficina de registro, en fecha 16 de Junio de 1986, bajo el N° 77, tomo 73-A primero, posteriormente fusionada al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan en el asiento inscrito en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 04 de Abril de 2000, bajo el N° 48, Tomo 46-A Pro; contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES R.B, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Abril de 1992, bajo el N° 58, tomo 477-A, modificados sus estatutos mediante acta de asamblea inscrita por ante la Oficina de Registro, en fecha 17 de Julio de 1992, bajo el N° 28, tomo 494-A, en su condición de deudora principal y el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.898.805, en su condición de fiador.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, se condena a solidariamente a los codemandados al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,°°) hoy CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BF 52.000,°°), más los intereses moratorios.
TERCERO: A los efectos del cálculo de los intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará por tres peritos en la forma establecida en el mismo cuerpo normativo, desde la fecha del vencimiento del pagaré, vale decir el día 25 de mayo de 1993, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo, los intereses serán calculados tomando en cuenta los vigentes en el mercado financiero, es decir, a la rata que resulta de sumar tres (03) puntos de porcentaje adicional, a la tasa de interés vigente durante la mora.
CUARTO: Por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido en la ley, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años l98° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO

RCP/AH/Lt*
Exp. 5474.-