REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTES: JOSÉ ISRAEL CORREA Y
MIRIAM YOLANDA HERRERA DE CORREA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: Nº 13.714.
Maracay, 09 de marzo de 2.009.-
198º y 150º
Vista la demanda que antecede interpuesta por la ciudadana OSLAYDA CATALINA MUJICA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.140, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ ISRAEL CORREA Y MIRIAM YOLANDA HERRERA DE CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.153.565 y V-7.216.993 y de este domicilio, quien solicitó por ante este Tribunal la rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos supra mencionados y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. La mencionada acta de matrimonio corre inserta por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el N° 197, Tomo A, de fecha 07 de abril del año 1.979. Se incurrió en el error de asentar incorrectamente el número de cédula del ciudadano José Israel Correa, pues siendo su número de cédula…"8.153.565”…, se asentó… 8.153.563”. Para efectos probatorios los solicitantes consignaron copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua donde aparece el error denunciado, asimismo copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Israel Correa, copia simple de datos filiatorios expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del estado Apure (ONIDEX) del ciudadano José Israel Correa. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a dichos documentos, pues merece plena fe, hasta prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil vigente. Ahora bien, probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado quien decide estima que no se amerita la tramitación de un juicio de rectificación de acta de matrimonio, en consecuencia de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara CON LUGAR y ordena en forma sumaria, al Prefecto del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y al Registrador Principal del estado Aragua, hacer la debida nota marginal en la acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ ISRAEL CORREA Y MIRIAM YOLANDA HERRERA DE CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.153.565 y V-7.216.993 y de este domicilio, a fin de que se escriba el número de cédula de identidad del ciudadano José Israel Correa de manera correcta, así: donde dice: ... " 8.153.563" debe decir..."8.153.565". Así se decide. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de ésta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes.-Líbrense oficios.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/D’Y.-
Exp. N° 13.714.
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