REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiseis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)
Años 198° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2008-002937.
PARTE ACTORA: JULIO CESAR SALVUCCI BASTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.092.633.
APODERADOS DEL ACTOR: ALEXANDER PEREZ y MARCIAL ENRIQUE VARGAS MATHEUS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.145 y 50.053, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 24-A-4to.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARLOS ANTONIO SALAS ZUMETA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.835.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, este tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por autos de fechas 09 de diciembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas sólo por la parte actora, toda vez que la demandada no promovió prueba alguna; asimismo se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, observándose igualmente que la representación de la institución demandada, no asistió a la audiencia preliminar, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en fecha 16 de octubre de 2008, cursante al folio 27, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por el actor, asimismo la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio, sin que ello implicara la consecuencia prevista en el artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el ente demandado tiene personalidad jurídica propia comprendida dentro de la Administración Pública Descentralizada, que goza de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, lo cual indica que la demanda en el presente juicio, debe tenerse negada en todas sus partes en lo que respecta a los hechos. Ahora bien, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, se llevó a cabo dicho acto en fecha 23 de marzo de 2009, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 122 y 123 respectivamente. Una vez finalizada la audiencia de juicio, y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JULIO CESAR SALVUCCI BASTOS, en contra de la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. En consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antiguedad, preaviso de conformidad con el artículo 104 ejusdem, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2000-2001 y utilidades fraccionadas del año 2001, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, observando el mismo que la prestación de antigüedad debe calcularse mes a mes desde el inicio de la relación laboral, es decir, 23-09-2000, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 16-11-2001. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestación de antiguedad, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
II
Ahora bien, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Señaló el actor en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios como Consultor Jurídico desde el 23-09-2001, hasta que en fecha 15-11-2001, el Lic. Jorge Farnum, Presidente (E) de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., sin justificación alguna, le notificó que había sido despedido del cargo a partir del16-11-2001,sin tomar en cuenta que para la fecha del despido, gozaba de inamovilidad prevista en el artículo 1°, del Decreto N° 1472, de fecha 02-20-2001, publicado en Gaceta Oficial N° 37.298, de fecha 05-10-2001. Alega que del documento de creación y registro de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., evidencian que están en presencia de una empresa que gira bajo la forma de una sociedad anónima y en consecuencia ejecuta actos de comercio en los términos previstos en el Código de Comercio. Que ante el despido practicado y a criterio de la parte actora estaba amparado por la inamovilidad presidencial, intentando el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cumplidos los requisitos del procedimiento la demandada al contestar reconoció la relación laboral, el despido injustificado, pero no reconoció la inamovilidad alegando que el actor era un trabajador de libre nombramiento y remoción y que por tal motivo no gozaba de la inamovilidad. Señala que mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contenciosos Administrativo, el actor fue calificado como Empleado de Dirección, y es por ello, que con tal calificación no podía exigir el reenganche ni el pago de los salarios caídos, así como tampoco la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que como quiera que esta demostrado que se practicó un despido injustificado le corresponde lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a los trabajadores excluidos de la Estabilidad Relativa como empleados de Dirección, ante un Despido Injustificado, le corresponde la Indemnización de Preaviso prevista en el artículo104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agrega que por lo antes expuesto y por cuanto han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones de cobro de carácter amigable y extrajudicial, a fin de lograr el pago de los conceptos laborales, demandan los siguientes conceptos y montos:
-Prestación de Antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, a razón de un salario integral diario de Bs. 65,26 desde agosto de 2000 hasta marzo de 2001 y un salario integral diario de Bs. 83,96 desde abril de 2001 hasta noviembre de 2001, Total Bs. 6.117,58 por ambos conceptos.
-Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, a razón de un salario diario de Bs. 83,96, total Bs. 2.518,83.
-Utilidades fraccionadas año 2001, 75 días, a razón de un salario diario de Bs. 59,27, total Bs. 4.445,00.
-Vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2001-2002, 10 días, a razón de un salario diario de Bs. 59,27, total Bs. 592,67.
-Vacaciones y bono vacacional pendientes pendiente período 2000-2001, 60 días, a razón de un salario diario de Bs. 59,27, total Bs. 3.556,00.
-Retroactivo decretado no cancelado (20%), Bs. 251,07.
-Retroactivo decretado no cancelado (10%), Bs. 1.620,54.
Finalmente solicita la indexación y los intereses moratorios.
Total prestaciones sociales Bs. 19.101,70.
Por su parte la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, tampoco contestó la demanda, ni promovió prueba alguna; sin embargo, acudió a la Audiencia de Juicio Oral, no obstante ello, se deja establecido que por ser la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., el ente demandado en el presente juicio, quien goza de las prerrogativas que establece la ley, no le es aplicable la consecuencia prevista en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la demanda que dio origen al presente procedimiento, se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora, correspondiendo a ésta última, demostrar la relación de trabajo invocada, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por la actora en su escrito libelar, con excepción de aquellos hechos exorbitantes, así como aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo que las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, fueron promovidas conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador procedió a admitirlas en fecha 09 de diciembre de 2008, las cuales se evacuaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio, consistente en documental marcada con la letra “A”, contentivo de copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de mayo de 2007, conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 199-02, de fecha 10 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador. En la misma se señaló : “En este orden de ideas, se observa no sólo que el cargo ejercido era el de Consultor Jurídico, sino que le había sido otorgado al actor un Poder Especial Laboral para que actuara en nombre y representación de la Corporación, obligando así al patrono en todos los aspectos de la relación de Trabajo, siendo en consecuencia, un trabajador de alto nivel, tal como lo adujo la representación judicial de la Corporación, no siendo sujeto amparado por la inamovilidad decretada, debiendo negar expresamente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, y así se decide.”, a cuya documental se le concede valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor despedido era trabajador de la demandada y que el cargo ejercido (trabajador de alto nivel), lo constituye en un empleado de dirección, el cual no goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, el actor señaló en el libelo de la demanda que: “(…) Desempeñé mis funciones como Consultor Jurídico de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A. con toda normalidad desde el 06 de septiembre de 2000 (pero aparecí en nómina el 23-09-2000)”. Consta en autos marcada “C”, promovida por la parte actora, original de constancia de trabajo emanada de la demandada, en la cual se indica que la fecha de inicio de la relación laboral fue desde el 23-09-2000 y al no ser atacada por la parte a quien se le opone, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador prestó servicios a partir de la mencionada fecha. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, queda demostrado la existencia del vínculo laboral que unió al accionante con el ente demandado, asimismo al no tener estabilidad relativa conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un trabajador de alto nivel, es decir, un empleado de dirección, y de conformidad con el criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en cuanto a que los trabajadores que no gozan de estabilidad se le debe cancelar el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lugar de las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem, es por ello, que se ordena cancelar el preaviso de ley, conforme al artículo 104 ejusdem, por haber sido despedido injustificadamente. ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, se pasa a determinar los conceptos que corresponden a la accionante, según lo peticionado en el libelo, y para ello observa:
Siendo que el ingreso de la accionante a la institución demandada fue posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y que el tiempo de servicio entre el 23-09-2000 hasta el 15-11-2001, fue de un (1) año un (1) mes y veintitrés (23) días, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad el equivalente a 50 días de salario, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, para la determinación de dicho concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período de existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes; asimismo se establece que la demandada suministrará al experto que se designe, los distintos salarios devengados por la accionante durante la existencia de la relación de trabajo, a los fines de determinar dicho concepto, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo; en caso contrario, dicho experto tomará en consideración los salarios señalados por el actor en su libelo. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, visto que el accionante fue despedido de manera injustificada, tal como se dejó establecido ut supra y siendo el accionante un empleado de dirección, que no goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la cancelación del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 30 días, a razón de un salario diario de Bs. 83,96, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.518,83, cantidad esta reclamada por el actor. ASI SE ESTABLECE.
Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, período 2001-2002, por cuanto la demandada cancelaba por vacaciones y bono vacacional, en conjunto, 60 días al año y haber laborado el actor durante un (1) mes completo de dicho período, le corresponden 5 días, a razón de un salario diario de Bs. 59,27, lo que arroja la cantidad de Bs. 296,35, cantidad esta menor a la reclamada por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las vacacionales y bono vacacional pendiente, correspondiente al período 2000-2001, no se desprende de autos que el ente demandado haya dado cumplimiento a dicha obligación, motivo por el cual se declara procedente dicho reclamo. En ese sentido, se establece que por dichos conceptos se le adeuda al accionante el equivalente a 60 días, a razón de un salario diario de Bs. 59,27, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.556,00, cantidad esta reclama por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.
En relación a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2001, por cuanto el actor laboró 10 meses completos y la demandada cancelaba 90 días por el año completo, le corresponde el equivalente a 75 días, a razón de un salario diario de Bs. 59,27, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.445,00, cantidad esta reclama por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la solicitud del pago del retroactivo decretado no cancelado del 20% y del retroactivo decretado no cancelado del 10%, no consta en autos la fuente de la obligación mediante la cual la demandada este o haya estado obligada, al pago pretendido por el accionante, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASI SE ESTABLECE.
El total de los montos determinados en la presente decisión es la suma de Bs. 10.816,18 sin incluir los otros conceptos que serán determinados por experticia complementaria.
En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, considera quien decide, que resulta inoficioso valorar el resto de las pruebas promovidas por cuanto las mismas no alterarán lo ya decidido. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JULIO CESAR SALVUCCI BASTOS, en contra de la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. En consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antiguedad, preaviso de conformidad con el artículo 104 ejusdem, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2000-2001 y utilidades fraccionadas del año 2001, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, observando el mismo que la prestación de antigüedad debe calcularse mes a mes desde el inicio de la relación laboral, es decir, 23-09-2000, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 16-11-2001. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestación de antiguedad, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° y 150°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA MONTILLA.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/MM.
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