REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de marzo de 2009
Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-002165

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: JULIO CESAR CORTES LEVOYE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 23.707.039.

APODERADOS: JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 97.802.

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE TURQUIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROMANOS KABCHI, YASMIN ELINA KABCHI CURIEL y AGUSTIN GOMEZ MARIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 12.602, 102.896 y 9.140 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 29 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del ciudadano JESUS LEOPOLDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.802, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR CORTES LEYOVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 23.707.039, en contra de LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE TURQUIA, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 24 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 06 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 27 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juzgador de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según Acta de fecha 23 de septiembre de 2008 que cursa al folio 52 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2008 (folio 110), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 17 de octubre de 2008 que cursa al folio 113 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de marzo de 2009, el cual se pronunció en forma oral en esa misma fecha (folios 246 al 248). En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial del ciudadano JULIO CESAR CORTES LEVOYE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 23.707.039, que éste comenzó a prestar sus servicios personales, de forma directa y subordinada en calidad de Mayordomo para la Embajada de la República de Turquía, ubicada en Calle Kemal Atarurk, Quinta Turquesa, Nº 6, Urbanización Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda; que devengaba un salario mensual de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 800), y que para el momento de finalizar la relación laboral su salario final era el equivalente a la suma de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.720,00); que el horario de trabajo que efectivamente cumplió el demandante durante el tiempo que duró la relación laboral fue de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes y descansaba solo treinta (30) minutos al medio día. En fecha 22 de noviembre el ciudadano JULIO CESAR CORTES LEVOYE, le comunicó a su expatrono que por motivos estrictamente personales renunciaba al cargo que venía desempeñando, y que conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzaba a cumplir con el preaviso de Ley, en fecha 30 de diciembre de 2008.

En consecuencia, el ciudadano JULIO CESAR CORTES LEVOYE, sostiene que la Embajada de la República de Turquía le adeuda:
1.- La suma de Bs. F 20.050,43 por concepto de Prestación de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2.- La suma de Bs. F 7.988,48 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

3.- La suma de Bs. F 279,12 por concepto de Diferencia de Bono Navideño;

4.- La suma de Bs. F 1.536,50 por concepto de Diferencia de Vacaciones;

5.- La suma de Bs. F 4.431,39 por concepto de Bono Vacacional no cancelado;

6.- La suma de Bs. F 569,75 por concepto de Días Adicionales de vacaciones (sábados, domingos y feriados);

7.- La suma de Bs. F 9.613,05 por concepto de Horas Extraordinarias laboradas no canceladas; Estos montos hacen un total de Bs. F 44.468,73.

El actor reconoce que recibió un anticipo de prestaciones sociales por la suma de Bs. F 11.966,90, por lo que en definitiva le adeuda la demandada es la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.501,83). (Subrayado del Tribunal).

De la No Contestación de la Demanda.

La República de Turquía, parte demandada en este procedimiento, a pesar de haber sido notificada debidamente, antes de la celebración de la audiencia preliminar, no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto, ni tampoco dio contestación al fondo de la presente causa.

-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la parte actora tanto en su libelo de demandada como en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, y ante la incomparecencia de la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia oral de juicio, así como la no contestación de la demanda por parte de esta, este Juzgador considera pertinente antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, realizar las siguientes disquisiciones:

En primer lugar, en la oportunidad en que se celebró el único acto de audiencia preliminar, por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, según Acta de fecha 23 de septiembre de 2008 que cursa al folio 52 del expediente, el Referido Juzgado mediador dejó constancia de la no comparecencia de la demandada a dicho acto, y en observancia al artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, decidió dar por concluida la Audiencia Preliminar ut supra, ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. A tal efecto, es menester para este Juzgador, reproducir lo señalado por éste en la referida acta de audiencia preliminar:

“En el día hábil de hoy veintitrés (23) de septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el Abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO, inscrito en el IPSA bajo el No. 97.802, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien presenta su escrito de Promoción de Pruebas constante de diez (10) folios útiles, así como anexos constantes de cuarenta y cuarenta folios (44). En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar decisión en los términos siguientes:
De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador debe observar de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del articulo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del 131 LOPT; de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Decide en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del articulo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, disposiciones aplicables por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ponderando los principios constitucionales que deben estar presentes en los juicios laborales y que están recogidos en el articulo 6 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo; remite el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio”. (En Negritas y Subrayado por este Tribunal)

De manera pues, que el Distinguido Juzgador Mediador, consideró pertinente en su criterio, en observancia a lo previsto articulo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, “no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del 131 LOPT; de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. No obstante cabe destacar que la actuación del prenombrado Tribunal Mediador, a criterio de este Juzgador, tiende a alterar el “iter procesal “, que debía llevar, la presente causa, pues a decir, del mismo Juzgador en fase de mediación, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar in comento, en todo caso se debía declarar la Admisión de los Hechos, por efecto de la contumacia de la incomparecencia de la demandada al acto previamente fijado durante la sustanciación del expediente (audiencia preliminar), pero al ser esta última un Ente Territorial Privilegiado, el cual no puede ser tratado en las formas ni condiciones a que normalmente ocurriría con todas aquellas personas naturales y jurídicas, fundaciones, asociaciones gremiales y demás entes de carácter público y privados que se encuentren dentro del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a las que le son aplicables perfectamente las Normas de Derecho del Trabajo y otras similares , conforme a los principios de igualdad procesal, el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva. Pues en observancia a los Tratados y Convenios Internacionales, así como el Principio Constitucional de Reciprocidad de los Estados, el tratamiento de estos Entes en juicio, requiere de ciertas solemnidades y formalidades esenciales que deben ser observadas por todos los Tribunales de la República, conforme con las Disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Por lo que a criterio de este Juzgador, el Acta donde se deja constancia de la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, excede del carácter de una simple actuación de tramite, pues desde el momento en que el Juez mediador ordena la remisión del expediente a Juicio, tal actuación subvirtió los lapsos procesales previstos en el proceso laboral conforme a las disposiciones (artículo 131) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido es importante traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 465, de fecha 14 de marzo de 2007, en el caso la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ARQUÍMEDES ESPLUA ZERPA, en contra del auto dictado el 20 de noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral del Estado Carabobo, mediante el cual fijó el décimo séptimo día hábil siguiente para la celebración de la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual es del siguiente tenor:

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el ciudadano Jesús Arquímedes Esplua Zerpa asistido por el abogado Rafael Ignacio Campos, y, al respecto observa:

Evidencia la Sala que el acto presuntamente lesivo está constituido por el auto dictado el 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, mediante el cual fijó la celebración de la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, en contravención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el demandado contestó a la demanda de forma extemporánea.

(…..)………
En armonía con el criterio de la Sala de Casación Social en el fallo supra transcrito, a juicio de esta Sala Constitucional, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Las sentencias intercutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamientos de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, si no se da contra ellas el recurso de apelación.
A criterio de la Sala, el auto objeto de la presente acción de amparo dictado por el Juzgado de juicio, está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…..)………

En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es el auto dictado el 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, mediante el cual fijó la celebración de la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el cual es susceptible de impugnación ante el Juzgado Superior del Trabajo.

En efecto, la parte demandante disponía de la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados) mediante el uso del recurso de apelación que establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual pudo efectivamente solicitar del juez superior la revisión del auto que consideró adverso a sus pretensiones, denunciando, por vía ordinaria, la improcedencia de haber fijado la audiencia de evacuación de pruebas y la obligatoriedad de dictar sentencia dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado, como los motivos de impugnación del mismo.

Así pues, en atención a la sentencia sub juidice antes explanada, y en fuerza de los razonamientos que fueran esbozados anteriormente por este Juzgador, al haber ordenado el Tribunal de Mediación la remisión de la presente causa a juicio y no decretar la admisión de los hechos, se subvirtió el lapso procesal subsiguiente (decidir ante la contumacia de la no comparecencia de la demandada a juicio). Por lo que la referida Acta de cierre de la audiencia preliminar de fecha 23 de abril de 2008, (ver folio 52), constituye una sentencia interlocutoria y no una actuación de mero trámite. Asimismo, de conformidad con lo previsto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del año 1969, en su parte III , de la Observancia, Aplicación e Interpretación de los Tratados, Sección Primera, relativa a Observancia de los tratados, que dispone:

26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

De igual forma, en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 41 y el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 961, que entró en vigor en fecha 24 de abril de 1964, en la que se señala:

Artículo 41º
1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.
2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido.
3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el Estado receptor.


Artículo 22º
1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.
2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.
3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.


De tal modo, visto que en el presente caso, al no haber aplicado el Juzgado de Mediación la admisión de los hechos por la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, en atención a la Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas, y remitir el presente expediente a Juicio, tal como se señaló anteriormente tal situación se configura en una sentencia interlocutoria, por lo tanto si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los principios de solidaridad, respeto mutuo y cooperación en que se fundamentan las Relaciones Internacionales de la República con los Estados, en función del ejercicio de la soberanía. El acto realizado por el Juzgador de mediación, esto es, la desaplicación de los efectos a que alude el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vinculado a la admisión de los hechos, y en contraposición a esta situación remitirlo al Juzgado de Juicio para que provea lo conducente. Tal situación en todo caso, debió ser del conocimiento de la demandada a través de los medios a que alude el numeral 2° del artículo 41 in comento, esto es, previa notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores, puesto que al asistir la parte actora a dicho acto, ya se encontraba a derecho, no así con respecto a la demandada, ya que la expectativa plausible de que nuestro procedimiento laboral se rige por el principio de la única notificación, esto no quiere decir, que los actos volitivos que realiza el juzgador, tales como providencias, medidas, decisiones y demás actos que produzcan efectos y consecuencias jurídicas, con exclusión de los actos de mero tramite o sustanciación (fijación de audiencia dentro del lapso respectivo, apertura de piezas y cuaderno de recaudos; certificación de notificaciones dentro del lapso respectivo, entre otros….), no deban ser del conocimiento pleno de las partes, ya que con ello se atentaría contra el principio de igualdad procesal y confianza legítima, así como la tutela Judicial efectiva, a tenor de lo estipulado en los artículos 26 y 257 de las Norma Constitucional supra comentada, lo cual se traduciría en el rompimiento de la estadía a derecho de la demandada, así como la inobservancia de privilegios y prerrogativas de las cuales goza el Ente aquí demandado en virtud del principio de Reciprocidad y Solidaridad Internacional. En tal sentido es conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, en el caso de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, en contra la sentencia dictada, el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García. Relativa a la facultad del Juez para revocar su propia sentencia cuando a su juicio considera que se han transgredido y violado normas de orden público, la cual es del siguiente tenor: (Subrayado del Tribunal)

“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide. (En negritas, cursiva y subrayado por este Juzgado).


Ello así, en atención a la sentencia esbozada anteriormente, estima este Juzgador que efectivamente, al no haber aplicado el Juzgado de Mediación la admisión de los hechos por la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, en atención a la Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas, y remitir el presente expediente a Juicio; el acto realizado por el Juzgador de mediación, esto es, la desaplicación de los efectos a que alude el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vinculado a la admisión de los hechos, y en contraposición a esta situación remitirlo al Juzgado de Juicio para que provea lo conducente, constituye un acto volitivo único realizado por el Juzgador sin que deba ser consecuencia de la actuación de las partes. Por lo que a criterio de este Juzgador, el distinguido Juez mediador debió notificar a la demandada a través del procedimiento previsto en la citada norma (Convención de Viena), de la no aplicación de las consecuencias de la admisión de los hechos, ya que la parte actora se encontraba en conocimiento por estar presente en dicho acto y suscribir la referida acta levantada en dicha oportunidad. Lo cual en fuerza de las consideraciones antes expuestas constituye un Vicio de Orden Público, que atenta contra los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgador en aras del Principio Constitucional de la Justicia Material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo; y en observancia al Principio Constitucional de que el Proceso constituye un Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Este Juzgador decreta la nulidad de todas las actuaciones realizadas por este Tribunal a partir del auto en que se da por recibida la presente causa, incluida el acta de fecha 10 de marzo de 2009 (folios 246 al 248, ambos inclusive del expediente) donde declaró Parcialmente con lugar la Demanda; y en consecuencia Revoca el Dispositivo dictado en esa fecha. Asimismo se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que provea lo conducente, exhortándolo y sugiriéndole a que bajo su prudente arbitrio, se practique la notificación a la demandada a los efectos de que tenga conocimiento del contenido del Acta de celebración de la Audiencia Preliminar in comento; y una vez que conste la notificación de la misma previa las solemnidades a que alude la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas por medio de la notificación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, DIRECCIÓN DE INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTOCOLO, y de la certificación de la Secretaria de dicho Juzgado, se deje transcurrir nuevamente el lapso de los (5) días hábiles para dar contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Decreta la Nulidad de todas las actuaciones realizadas por este Tribunal a partir del auto en que se da por recibida la presente causa, incluida el acta de fecha 10 de marzo de 2009 (folios 246 al 248, ambos inclusive del expediente) donde declaró Parcialmente con lugar la Demandada; y en consecuencia Revoca el Dispositivo dictado en esa fecha. Asimismo se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que provea lo conducente. Todo ello en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JULIO CESAR CORTES LEYOVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 23.707.039, en contra de LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE TURQUIA, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena la notificación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, DIRECCIÓN DE INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTOCOLO.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 197° y 148°.


Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,

ABOG. ALEJANDRA ARÍAS
LA SECRETARIA


ASUNTO: N° AP21-L-2008-002165
Ldjc/ Miguel P.