.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24 ) de marzo de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO: N° AP21-L-2008-4246
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad N° V- 11.786.364 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LITZ PINOS, IBETH RENGIFO, MARIA E. CONTRERAS M., SUSANA RINCON, SORAIMA SOLORZANO, CLAUDIA CASTRO, ANA DIAZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, GREYSI CORONIL, ANTONIO MEDINA, ADJANY PALACIOS, ENZO PISCITELLI, LARRY MIJARES, ZULAY PIÑANGO, LEONARDO GARCIA, CELIA ZERPA, ASABEL RICO y GABRIELA CAZORLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 27.345, 36.196, 28.693, 52.393, 71.354, 76.601, 76.626, 88.222, 118.524, 123.640, 125.513, 33.667, 113.457, 87.605, 119.922, 47.252, 70.606 y 129.29 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PER SEMPRE BELLA, C.A., (SALON UNISEX DIFUCION): Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2003, bajo el N° 16, Tomo 833-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RONDON, PATRICIA GRUS y MINDI DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 7.584, 50.552 y 97.907 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentado en fecha 12 de agosto de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) a través de ANTONIO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.640 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad N° V- 11.786.364 y de este domicilio, en contra de PER SEMPRE BELLA, C.A., (SALON UNISEX DIFUCION): Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2003, bajo el N° 16, Tomo 833-A-Qto.; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 8 del expediente, siendo admitida la misma por auto de fecha 13 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 11, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 19 de noviembre de 2008 que cursa al folio 26, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2008 (folio 110), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 10 de diciembre de 2008 que cursa al folio 114 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 18 de marzo de 2009 (folio 115), el cual se pronunció en forma oral en dicha fecha. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial de la demandante MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad N° V- 11.786.364 y de este domicilio, que ella comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos, como Manicurista en la empresa “PER SEMPRE BELLA, C.A.” distinguida con el nombre de SALON UNISEX DIFUCION, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2003, bajo el N° 16, Tomo 833-A-Qto., siendo su último salario la cantidad de Bs. F 1.684,00 mensuales, que representa un salario diario de Bs. F 56,13 e Integral diario de Bs. F 59,55, laborando de lunes a domingo, en un horario de 02:00 p.m. a 09:00 p.m., el cual lo cumplió a cabalidad hasta el 10 de abril de 2007, fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, del cual fue objeto la demandante, sin incurrir en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 2.271, por lo que se amparó ante la sala de Fuero Maternal de la inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 26 de junio de 2006, mediante Providencia Nº 367-07 el Inspector declaró CON LUGAR la solicitud.
En base a lo antes expuesto es que acude a los tribunales a los efectos de demandar como en efecto formalmente lo hacemos a “PER SEMPRE BELLA, C.A.” distinguida con el nombre de SALON UNISEX DIFUCION, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el tribunal a los siguientes montos:
1.- Diferencia de Vacaciones fraccionadas: Bs. F 140,32;
2.- Bono vacacional fraccionado: Bs. F 65,11;
3.- Utilidades fraccionadas: Bs. F 140,32;
4.- Indemnización por despido: Bs. F 893,25;
5.- Indemnización sustitutiva del Preaviso: Bs. F 30.867,10;
6.- Salarios caídos: Bs. F 1.684,00;
7.- Inamovilidad por Fuero Maternal: Bs. F 5.613,30;
Todos estos montos estimados en la suma de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 34.521,06).
De la Contestación de la Demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la ciudadana MINDI OLIVEIRA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.907 en su carácter de apoderada Judicial de“PER SEMPRE BELLA, C.A.” distinguida con el nombre de SALON UNISEX DIFUCION, alegó como PUNTO PREVIO AL FONDO la prescripción de la causa alegando que según Providencia administrativa de fecha 28 de junio de 200 declaró que la demandante fue despedida el día 10 de abril de 2007 del cargo de manicurista
Asimismo alega, que la demandante señala en su escrito libelar:
“Por lo que en fecha 26 de junio de 2006 (pero fue el 28 de junio), mediante Providencia No. 367-07, el ciudadano Inspector del Trabajo en el este del Area Metropolitana de caracas, declaró con lugar la solicitud que dio inicio al procedimiento, y en consecuencia ordenó a la empresa “PER SEMPRE BELLA, C.A.”, distinguida con el nombre de (SALON UNISEX DIFUSION), el inmediato reenganche a su sitio de trabajo, … ”
Como bien puede observarse tanto en la providencia administrativa como la confesión de la parte demandante, loa misma fue dictada en fecha 28 de junio de 2008, un (1) año, dos meses después de dictarse el Acto Administrativo.- No obstante que la demandada fue notificada el 17-07-2007.-
De lo anterior se infiere, que la demanda fue admitida fuera del lapso legal previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, sin haber agotado los medios para interrumpir al prescripción. Es por ello que le es aplicable a dicha providencia, las precisiones contenidas en el referido artículo 61 de la mencionada ley.-
Seguidamente procedió a solicitar que sean desestimados todos los pedimentos de la demandante.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, establecer si en el presente caso se materializó o no la prescripción de la acción intentada por el demandante; y una vez dilucidado este punto, de considerar este Juzgador que se interrumpió el lapso de prescripción, determinar si a la actora le corresponden los conceptos devenidos de la relación laboral extinguida. Así se establece.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la relación de trabajo aducida por la parte demandante, quedó demostrado y fue admitido tácitamente por la demandada las fechas de ingreso y egreso de la trabajadora, el cargo desempeñado, el salario de Bs. F 842,00 mensual, y que en fecha 10 de abril de 2007 fue despedida. Hechos que quedan fuera del contradictorio. Así se establece.-
Por otra parte, al analizar la contestación de la demanda, quien decide observa que la representación judicial de la demandada opuso como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido según sus dichos, más de un (01) año entre la fecha de notificación a la demandada de la Providencia Administrativa emanada del Inspector del Trabajo y la fecha de finalización de la relación de trabajo y la fecha de admisión de la demanda.
-V-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Alegada la defensa perentoria de prescripción, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 estableció:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).
De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Corresponde en primer lugar a este Juzgador pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Subrayado de este Tribunal).
Consta de las actas procesales que la demandada al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la misma, reconoce tácitamente que entre la demandante y la demandada existió una relación labora, que se inició en fecha 07 de febrero de 2007 y finalizó en fecha 10 de abril de 2007 por despido. Asimismo, alega que la inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28-06-2007 dictó Providencia Administrativa ordenando el Reenganche de la demandante y el pago de los salarios caídos. Que la demandada fue notificada del contenido de dicha Providencia en fecha 17-07-2007 y que a partir de esa fecha se inicia el lapso de prescripción. Así se establece.-
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (19) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Al respecto este Juzgador observa, que al haber sido notificada la demandada de ll contenido de la providencia Administrativa en fecha 17 de julio de 2007 y haber incoado esta demandada en fecha 12 de agosto de 2008, es evidencia que excedió el lapso establecido en la Ley, por lo tanto se considera que operó la prescripción de la acción. Así se establece.-
Igualmente observa este Juzgador que cursa al folio 8 del expediente actuación ante la Unidad de recepción y distribución de Documentos del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de agosto de 2008, dándole entrada a libelo de demanda incoado por la ciudadana MARIA RAMIREZ, en contra de PER SEMPRE BELLA, C.A., (SALON UNISEX DIFUCION libelo que este que se basa en los mismos hechos que están explanados en la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, diferenciándose en el salario que se alega, pues en la providencia se señalan Bs. F. 842,00 mensuales y en el libelo de demanda nuevo la suma de Bs. F. 1.684,00.
Habiendo sobrepasado el tiempo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto de un análisis a las actas no se evidencia que haya habido interrupción alguna de la prescripción de la acción, es forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la defensa perentoria de prescripción alegada. (Subrayado del tribunal). Así se establece.-
Declarada con lugar la prescripción opuesta, se hace innecesario pasar a analizar y valorar las pruebas para decidir otras defensas opuestas por la parte demandada. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la demandada, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad N° V- 11.786.364 y de este domicilio en contra de PER SEMPRE BELLA, C.A., (SALON UNISEX DIFUCION): Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2003, bajo el N° 16, Tomo 833-A-Qto.
SEGUNDO: No hay condena al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º. -
Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abog. BEATRIZ ALEJANDRA ARIAS
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2008-4246
Ldjc
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