REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150°
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2008-004193
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL QUIAME ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.991.578.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos EDUARDO OJEDA, JOSE VALERA y ENMA MARÍA PIZANI, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 136.709, 58.328 y 18.323 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “AUTOSERVICIO EXPLORER, C.A.” de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el N° 73, Tomo 26-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadano JOSÉ ÁNGEL RUIZ abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 44.497
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL QUIAME ORTÍZ, contra la empresa “AUTOSERVICIO EXPLORER C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08.08.2008 y distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 08.08.2008, siendo recibida en fecha 11.08.2008 y admitida en fecha 13.08.2008, se ordenó la notificación de la demandada, practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 05.11.2008 a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes y después de dos prolongaciones dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 10.12.2008 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 20.01.2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 10.03.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes admitidas por este Tribunal, y en dicho acto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 17.03.2009 de conformidad al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya oportunidad anunciado el acto y dejando constancia de la comparecencia de ambas partes se declaro: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano LUIS MANUEL QUIAME ORTÍZ, contra la sociedad mercantil “AUTOSERVICIO EXPLORER, C.A.” y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II. DEL ESCRITO LIBELAR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial del demandante alega que el ciudadano LUIS MANUEL QUIAME ORTIZ comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa AUSERVICIOS EXPOLORER C.A. en fecha 21.03.2005, en un horario de 7:30 am. a 12:00 m y de 1:30 pm. a 6:00 pm, de lunes a sábado, devengando un salario mensual de Bs. 1.600,00, hasta el 14.12.2007 fecha en que fue despedido del cargo de Técnico Mecánico Automotriz. Que interpuso solicitud por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur, en fecha 10.01.2008 siendo infructuosas las gestiones de conciliación en tal sentido procedió a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad desde el 21.04.05 hasta el 21.11.2007 Bs. 8.567,15; vacaciones fraccionadas por 8 meses del año 2007 Bs. 604,41; bono vacacional fraccionado por 8 meses del año 2007 Bs. 319,98; Indemnización por despido injustificado Bs. 5.119,20; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.412,80.
Estimando la demanda en la cantidad BSF 19.161,14
III. CONTESTACION A LA DEMANDADA
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada admite que hubo fallas en la liquidación de las prestaciones del trabajador y alega que la razón para el despido del trabajador fue su comportamiento no ajustado a los cánones de honestidad y buen comportamiento para con su patrono. Admite que el patrono intentó despedirlo injustificadamente y en esa creencia lo despidió, creyendo que le indemnizaba de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero el contador administrador quien hace la liquidación se equivocó y dejó de calcular o calculó mal la indemnización. Niega, rechaza y contradice el salario alegado porque a su decir el accionante utiliza un salario que no fue el devengado por él para la base de cálculo de las prestaciones que se reclaman valiéndose de una constancia de trabajo que le expidió su patrono para utilizarla en una solicitud de tarjeta de crédito para pretender hacer valer que su sueldo era de Bs. 1.600.000,00 el cual nunca percibió porque dicha constancia no constituyó una declaratoria del sueldo, que el accionante declaró en la Inspectoría del Trabajo que su sueldo era de Bs. 800.000,00 y que el salario devengado evolucionó desde Bs. 640.000,00 cuando comenzó hasta la fecha de egreso de Bs. 800.000,00, lo cual se evidencia de los sobres de pago de nómina y la planilla 14-100 del IVSS así como del reclamo ante la Inspectoría del Trabajo. Niega, rechaza y contradice el reclamo por prestación de antigüedad porque le fueron liquidadas al final del año 2005 Bs. 559.542,86, del año 2006 Bs. 3.000.000,00 y del año 2007 Bs. 5.571.428,70 siendo que en la demanda no se dedujo lo percibido por este concepto, es decir Bs. 9.130.971,56 y alega además que lo debido al accionante es lo correspondiente al monto por indemnización de antigüedad de Bs. 1.706,66 una diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso de Bs. 853,33 y los intereses sobre prestaciones que nunca se le cancelaron Bs. 205,66 lo cual da un total de Bs. 2.765,66. Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio señalado por el actor y señala como fecha de ingreso el 20.04.2005. Que le canceló al accionante las vacaciones, bono vacacional y utilidades.
IV. DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre el trabajador accionante y su representada, de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá desvirtuar el salario alegado por el demandante y la improcedencia de los conceptos que reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Documentales
Cursante a los folios 43-78 inclusive del expediente, copia certificada del expediente administrativo, del cual se desprende que el accionante realizó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10.01.2008 por diferencia de prestaciones sociales y despido injustificado, en el cual el accionante manifestó un salario de Bs. 800.000,00 mensual, la fecha de ingreso 20.04.2005 y fecha de egreso 14.12.2007, instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante al folio 79 constancia de trabajo emanada de la demandada y debidamente suscrita, de fecha 23.08.2007, de la cual se desprende que el accionante presta sus servicios en la empresa Autoservicio Explorer, c.a., desde el mes de marzo de 2005 devengando un sueldo mensual promedio y comisiones de Bs. 1.600.000,00, instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Cursante a los folios 82 y 85 originales de recibos de pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional desde el 01.01.2006 al 31.12.2006 calculado con base a un salario diario de Bs. 22.857,14 (Bs. 685.714,20 mensual) por Bs. 2.308.571,43 y desde el 15.09.05 al 31.12.2007 por los mismos conceptos calculado con base a un salario diario de Bs. 28.571,43 (857.142,90 mensual) por Bs. 5.571.428,70, instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante al folio 83 constancia de trabajo emanada de la demandada la cual no se encuentra suscrita ni por la parte a quien se le opone por lo que se desecha dicha prueba por carecer de firma de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
Cursante al folio 84 forma 14-100 referida a la declaración realizada por la demandada al IVSS “Constancia de Trabajo para el IVSS”, de la cual se desprende la declaración del salario mensual del trabajador de autos de Bs. 640,00 para el año 2005, 2006 y enero de 2007 y de Bs. 800 para el resto del año 2007, instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante a los folios 86-91 originales de las actuaciones que cursante por ante el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, sobre las cuales se pronunció quien decide en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la parte actora. Así se establece.
Cursante al folio 92, recibo por pago de prestaciones sociales emanado de la accionante sin estar suscrito por el trabajador de autos, la cual no se encuentra suscrita ni por la parte a quien se le opone por lo que se desecha dicha prueba por carecer de firma de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
Cursante a los folios 93-206 inclusive recibos de pago al ciudadano Luis Quiame suscritos por el trabajador, desde el 07.11.2005 y los años 2006 y 2007 de los cuales se desprende un salario semanal desde el 07.11.2005 Bs. 160.000,00 y año 2006 hasta el 28 de enero de 2007 y pagos semanales de Bs. 200.000,00 desde el 29.01.2007 hasta el 16-12-2007. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La demandada niega los conceptos alegados por el accionante, señalando que los mismos están calculados con base a un salario de Bs. 1.600.000,00 mensual que no era el devengado por el trabajador ya que a su decir el accionante devengó un salario inicial de Bs. 640.000,000 hasta la fecha de egreso de Bs. 800.000,00, quedando así los límites de la controversia en determinar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo. Observa quien decide que cursan a los autos unos recibos de pago donde constan pagos semanales de Bs. 160.000,00 para los años 2005, 2006 hasta el 28 de enero de 2007 y pagos semanales de Bs. 200.000,00 desde el 29.01.2007 hasta el 16-12-2007, sin embargo, riela igualmente al folio 79 del expediente, constancia de trabajo expedida por la empresa demandada, instrumental a la cual se le dio pleno valor probatorio en la que se señala expresamente que el acciónate “presta sus servicios desde el mes de marzo de 2005 devengando un sueldo mensual promedio y comisiones de Bs. 1.600.000,00 mensual”, la cual fue expedida en el mes de agosto de 2007, a este respecto, la demandada señala que dicha constancia fue emitida entre otras cosas a efectos de que el accionante tramitara una tarjeta de crédito y que la misma no consistía en una declaratoria del salario devengado por el accionante, en tal sentido quien decide considera que tal alegato resulta improcedente por cuanto nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza, aunado a los hechos que tanto en el escrito de contestación como en su deposición en la audiencia de juicio el abogado hizo mucho énfasis a la honestidad, es decir deploro la conducta deshonesta del actor, por que supuestamente el mismo al haber manifestado en su reclamación ante la Inspectoria del Trabajo que su salario era inferior al reclamado en esta demanda, no obstante a juicio de quien decide la conducta alegada por la demandada para su defensa, consiste en un acto fraudulento para engañar a una institución financiera que a su decir era para la gestión de una tarjeta de crédito sobre la base de un supuesto “sueldo falso”, estando consciente la demandada de las consecuencias jurídicas que tal declaración conlleva, tal como fue establecido por el legislador en los artículos 1 y 2 del Código Civil Venezolano, en los cuales se señala:
“Artículo 1°- La ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique.
Artículo 2°- La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”
En tal sentido resulta rebatido tal alegato esgrimido por la demandada en cuanto a querer desvirtuar el salario señalado por el accionante confesando a su favor una pretendida actitud deshonesta de emitir una constancia de trabajo con una declaratoria de sueldo falso únicamente a los efectos de la tramitación de una tarjeta de crédito, por lo que este Juzgador al valorar dicha instrumental le otorga plena eficacia para establecer que conforme a la misma, el salario devengado por el accionante durante la relación de trabajo fue de BSF. 1.600,00. Así se decide.
Por otra parte, la demandada admite el despido injustificado cuando reconoce la procedencia de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante alega que le canceló al trabajador de autos las prestaciones sociales admitiendo que adeuda una diferencia que fue mal calculada por su contador, evidenciándose de las instrumentales que riela al folio 82 pago desde el 01.01.2006 al 31.12.2006 por prestación de antigüedad por uno monto Bs. 1.417.142,70 y al folio 85 pagos desde el 15.09.2005 al 31.12.2007 por prestación de antigüedad por un monto de Bs. 1.828,571,40, por concepto de preaviso Bs. 857.142,90; por indemnización Bs. 1.714.285,80, por utilidades Bs. 428.571,43, por vacaciones Bs. 485.714,29 y por bono vacacional Bs. 257.142,86, dichos cálculos fueron realizados con base a un salario diario de Bs. 22.857,14 y 28.571,43 respectivamente, siendo el salario base de Bs. 53.33 tal como fue establecido por quien decide, por lo que se consideran procedentes los reclamos realizados por el accionante teniéndose los pagos realizados por el patrono como anticipo de las prestaciones sociales y otros conceptos los cuales deberán ser deducidos de los montos que efectivamente le correspondan al trabajador. Así se decide.
En cuanto al tiempo de duración de la relación de trabajo la demandada lo niega señalado que la fecha de ingreso fue el 20.04.2005 y no el 21.03.2005 como lo alega el demandante, ahora bien, rielan al folio 43 solicitud de reclamo realizada por el accionante en el cual éste señaló como fecha de ingreso el 20.04.2005, riela a los folios 70 y 85 liquidación en el cual se señala como fecha de ingreso el 15.09.2005, se desprende de la constancia de trabajo cursante al folio 79 que el trabajador ingreso en el mes de marzo de 2005 pero no señala la fecha exacta, desprendiéndose de tales documentales distintas fechas de ingreso, y correspondiendo la carga a la empresa demandada de probar efectivamente la fecha exacta de ingreso del trabajador no logrando desvirtuar la fecha señalada en el libelo por el accionante, aunado al hecho de que en la constancia de trabajo se señala el mes de marzo de 2005 como fecha de ingreso, en consecuencia se tiene la fecha indicada por el accionante, es decir, el 21 de marzo de 2005 como la fecha de ingreso. Así se decide.
Conforme a todo lo anterior se considera procedente el reclamo de los siguientes conceptos:
Por concepto de prestación de antigüedad e intereses conforme se señala en el siguiente cálculo:
Correspondiéndole al trabajador la cantidad de Bs. 8.231,95 menos el anticipo recibido por Bs. 3.245,71 como se señaló ut supra, lo cual arroja un monto definitivo por este concepto de Bs. 4.986,24, por lo que se ordena a las codemandadas a pagar a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.986,24, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional, sobre estos conceptos cursan a los autos los pagos realizados en el año 2006 y consta un pago en la liquidación del 15 de diciembre de 2007 en el cual se señala como periodo a pagar desde el 15.09.2005 al 31.12.2007 y por cuanto no consta de ninguna otra documental el pago por dicho concepto quien decide entiende que dicho pago corresponde al del año 2005 y cuatro (4) meses del año 2007, siendo que la parte actora reclama dicho concepto por ocho (8) meses del año 2007, por lo que se declara en consecuencia procedente el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes a los ocho meses de servicio del año 2007 de conformidad con el artículo 225 de la LOT, calculados con base al salario establecido por quien decide, es decir la fracción de 11,33 días de vacaciones y 2 días de bono vacacional, lo cual da un total de 13,33 días x Bs. 53,33 = Bs. 710,88, por lo que se ordena a la demandada a cancelar dicho concepto. Así se decide.
Conforme fue admitido por la demandada el despido injustificado, se declarada procedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, por lo que le corresponde al trabajador por concepto de indemnización por despido injustificado 90 días de salario de conformidad al numeral 2) de la norma, calculados con el salario integral establecido por este Juzgador, es decir 90 x Bs. 56.77 = Bs. 5.109,30, menos el monto recibido por este concepto como se señaló ut supra de Bs. 1.714,28 lo cual arroja una monto de Bs. 3.405,02. Adicionalmente por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de salario de conformidad con el literal d) de la misma norma, calculados con el salario normal establecido por este Juzgador, es decir 60 x Bs. 53,33 = Bs. 3.199,80, menos el monto recibido por este concepto como se señaló ut supra de Bs. 857,14 lo cual arroja un monto de Bs. 2.342,66 por lo que se ordena a la demandada a cancelar dichos conceptos. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad para cada una de las accionantes, prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 17 de octubre de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR la demanda interpuesta por ciudadano LUIS MANUEL QUIAME ORTÍZ, contra la empresa “AUTOSERVICIO EXPLORER C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de once mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11.444,80), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Igualmente se ordena una experticia a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en caso de no haber cumplimiento voluntario se aplicará lo previsto en el Artículo 185 de la LOPTRA.
3°) Se condena en costas a la demandada vista la naturaleza del presente fallo.
4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Beatriz Alejandra Arias
En la misma fecha, siendo 2:30 p.m de la, se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Beatriz Alejandra Arias
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