REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)
198° y 150º
ASUNTO AP21-L-2007-002011
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: NINFA TORREALBA DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.729.677
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI R. y MOIRA CACHUTT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9928 Y 50919, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE KLAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL ACEDO JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE KLAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL ACEDO JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE KLAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEKL LANDER CAPRILES, CARLOS IGNACIO PAEZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PEREZ, KARYNA BELLO, ANABELLA PERELLO VERA, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA TERESA LEPERVANCHE, MARINES VELASQUEZ, CARLIOS SALAS, JEAN CARLO RAMIREZ, ELSY BETTENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAVID GONCALVES, CLAUDIA ARDUILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR, Y ERNESTO PAQOLONE OTAIZA, abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6715, 14329, 19654, 21.177, 26429, 6286, 18.274, 53899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939 , 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111838, 112066, 111815, 112053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234, y 67.603 respectivamente.-
MOTIVO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana NINFA TORREALBA DE OLIVAREZ, contra COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 08 de mayo de 2007, siendo admitida por auto de fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Trigésimo de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 03 de octubre de 2007, se celebro dicha audiencia preliminar dándose por culminada en fecha 08 de diciembre de 2008, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa fecha 22 de enero de 2009, en fecha 27 de enero del presente año se admiten las pruebas y subsiguientemente en fecha 29 de enero del mismo año se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 19 de marzo del presente año, fecha en la cual se llevo se procedió a la celebración de la audiencia de juicio siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su representada comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 18 de abril de 1997, hasta el 30 de octubre de 2000, que se desempeñaba como Analista de Soporte Administrativo, que devengaba un salario mensual de Bs. 777.600,00, que el tiempo que duro la relación laboral fue de 26 años, 06 meses y 12 días , que su representado se le cancelo los conceptos correspondiente a la liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo, asimismo señala que por imposición unilateral de la demandada su representada acepto el pago de la indemnización o prestación de antigüedad complementado con una bonificación económica, que a pesar de ello le corresponde el derecho de jubilación, asimismo aduce que el derecho de obtener la jubilación es imprescriptible, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Finalmente solicita se le concede el derecho de la jubilación especial de acuerdo a la convención colectiva del anexo “C”, numeral 3 del artículo 4.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
La representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, e igualmente admite el tiempo de servicios, aduce que los actores optaron por recibir la bonificación especial y no la jubilación, por lo que niegan que se le deba reconocer dicho derecho toda vez que los mismos renunciaron y manifestaron de forma voluntaria recibir la bonificación especial y renunciar a su jubilación, por lo que mal podría adeudarse pensión alguna, de igual forma opone como punto previo la prescripción de la acción.
Considera quien decide que antes de analizar el punto previo alegado por la demandada se hace necesario trae a colación la sentencia la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).
De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido esta Sentenciadora que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION
Es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada, opone como defensa a la pretensión del actor, la Prescripción de la Acción, por cuanto transcurrió un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, desde la fecha de La terminación de la relación laboral hasta la fecha de la presentación de la demandada, y como consecuencia de tal afirmación, que la presente acción se encuentra prescrita. Corresponde a esta Juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación: …“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguida estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”
De conformidad con la doctrina trascrita, esta Juzgadora, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes, pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias ha establecido de manera clara que el derecho a la jubilación es irrenunciable, pero no por eso deja de ser prescriptible. Así se Decide.-
Ahora bien, en relación a la fecha de finalización de la relación laboral se observa que la trabajadora NINFA TORREALBA DE OLIVAREZ aduce haber finalizado el 30 de octubre de 2000, hechos estos que no fueron negado por la empresa demandada, por lo que es a partir del presente año que se comienza a computar el lapso de los 3 años anteriormente establecidos, así las cosas, y una vez analizadas las actas procesales del expediente así como las pruebas aportas al proceso no se desprende documento alguno que logre evidenciar que dicha acción fue interrumpida, en consecuencia se evidencia al folio nueve (9), comprobante de Recepción de un asunto nuevo donde se deja constancia que la presente acción fue interpuesta en fecha 08 de mayo de 2007, lo que evidencia a todas luces que el lapso establecido ha sido superado ya que desde año 2000 hasta el año 2007, han transcurrido aproximadamente mas de 06 años, por lo que este Tribunal forzosamente deberá declararse Con Lugar de la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en relación al derecho de jubilación. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NINFA TORREALBA DE OLIVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.729.677, en contra de COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009) Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
DRA. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEGGY HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha 26 de marzo de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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